Conductas relevantes del acceso carnal violento y su acreditación probatoria, acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir y, acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencias del 14 de diciembre de 2022, Rad. 58187, 28 de junio de 2023, Rad. 56027, 1o de febrero de 2023, Rad. 52629 se ocupó de las conductas relevantes del delito de acceso carnal violento del art. 205 y, su acreditación probatoria; en la sentencia del 29 de junio de 2022, Rad. 54304, se ocupó de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir del art. 210, y en la sentencia del 26 de abril de 2023, 58617, del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir del art. 207. Al respecto dijo:

 

En la sentencia del 14 de diciembre de 2022, Rad. 58187, dijo:

“Breve análisis sobre el delito de acceso carnal violento

 

“El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión…».

 

“Por su parte, el artículo 212 define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».

 

“La Corte en la decisión CSJ SP2687-2021, Rad. 58575, realizó un análisis sobre la violencia en el delito de acceso carnal violento, por lo que, dada su pertinencia a continuación se trascribirán los apartes pertinentes:

 

“La noción de violencia en el delito de acceso carnal violento.

 

"La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual.

 

En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los siguientes términos:

 

En sentencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, se dijo que “(…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…)”.

 

“En la providencia CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987, aunque refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como elemento estructurante del tipo “(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)”.

 

“Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento:

 

1. La violencia. 1.1. El concepto.

 

Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.

 

1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede.

 

“Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, afirmó:

 

“(…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

 

“Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

 

“La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.(…)

 

“Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…)

 

En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”. (CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909).

 

“Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”.

 

Ahora bien, con relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta necesario indicar que, en la generalidad de los casos, «el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “delitos a puerta cerrada”» (CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866; AP5209-2019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370).

 

“Esta caracterización indudablemente incide en la acreditación del delito, pues, como este tipo de conductas generalmente se consuman fuera de la vista de otra persona distinta a la víctima y su victimario, en entornos privados o ajenos a auscultación pública, es muy difícil contar con otros testigos directos de los comportamientos; sumado a que, en muchos eventos, la agresión sexual no deja huella perceptible, o el paso del tiempo las borra, cuando la denuncia se presenta en forma tardía.

 

“Sobre esto último, piénsese, por ejemplo, en los eventos en donde el acceso carnal consistió en un acto de felación, que no generó cicatrices o lesiones; o cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica, y el acceso se produce sin eyaculación en las cavidades; o en los eventos de himen elástico o complaciente; entre otros.

 

“Por ello, en los delitos de connotación sexual, la Corte ha considerado que el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165; AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771).

 

Lo anterior, no quiere ni puede significar que la única forma de probar la existencia del delito de acceso carnal violento sea a través del testimonio de la víctima, en tanto la ley no ha establecido ningún tipo de tarifa legal a este respecto, de modo que, en virtud del principio de libertad probatoria que impera desde hace bastante tiempo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia.

 

“En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».

 

“Razonar de otra manera no solo implicaría volver a un sistema probatorio ya desueto, sino que, además, propiciaría la consolidación de decisiones judiciales injustas desde el punto de vista material, en aquellos casos en los que, como en este, resulta imposible conocer la declaración de la víctima.

 

En la sentencia del 1o de febrero de 2023, Rad. 52629, Al respecto dijo:

 

“El tipo penal de Acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código Penal, no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna.

 

“En ese sentido, la Sala ha señalado reiteradamente que, en aquellos delitos en los cuales confluye el elemento de la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo, debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en desigualdad material:

 

El actuar sobre la base de la aquiescencia manifestada por la víctima excluye la realización típica de la conducta punible, en la medida en que se trate del titular de un bien jurídico no indisponible y tenga la capacidad de comprender la acción realizada, así como de adecuarse a su comportamiento.

 

“[…] Sin embargo, cuando en el acto de voluntad ha mediado la violencia, no solo refulge la imposibilidad de excluir el tipo por consentimiento (en la medida en que ya no sería un acto de libertad o disposición del titular del bien jurídico), sino que además la atención deja de circunscribirse a la conducta o a las condiciones especiales de la víctima, dado que el comportamiento dirigido a someterla proviene del sujeto agente y, por consiguiente, es el de este último el que termina siendo jurídicamente relevante, incluso en aquellos eventos en que también lo sea el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo.[1]

 

“En la misma providencia, la Sala también precisó que en tipos como el de Acceso carnal violento el análisis de la conducta de la víctima es para tales propósitos irrelevante:

 

“En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor.[2]

 

“Así mismo, subrayó en lo concerniente al ingrediente normativo de la violencia, que dicho elemento «[…] no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)»[3].

 

“Criterio, que encuentra sustento legislativo, en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, aplicable a los hechos[4], mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, consagrando como recomendación para los funcionarios en la valoración judicial de la prueba, que el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual. Así mismo, estipuló en el numeral 1 de la citada ley, que la aquiescencia tampoco podrá derivarse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre:

 

“Recomendaciones para los funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7o del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina Legal, Ministerio Público, de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las siguientes recomendaciones en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:


 

1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.

 

2. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.


“3. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras.[5](Énfasis de la Sala).

 

De lo que se deriva, que la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la misma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.

 

Al respecto esta Corporación ha explicitado:

 

es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta. Lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas. El Tribunal le impuso entonces al sujeto pasivo una condición especial que el tipo no contempla.

 

“Cuando la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, arguyó que la violencia física en el acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho suficiente para «vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado»[6], jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales.[7]

 

En la sentencia del 28 de junio de 2023, Rad. 56027, dijo:

 

En la providencia CSJ SP1793–2021, 12 may. 2021, rad. 51936, la Sala recordó que el tipo penal de acceso carnal violento no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna. Por ende, la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo y no la de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una desigualdad material.

 

El análisis de la conducta de la víctima es irrelevante en aquellos delitos contra la libertad sexual que se ejecutan mediante violencia –verbigracia el artículo 205 del Código Penal–. En otras palabras, «no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si debió haberse comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico».

 

“Por contera, el elemento normativo del tipo, esto es, el ingrediente de la violencia, «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de ésta(Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508).

 

“El anterior criterio se acompasa con lo previsto en la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, cuyo artículo 18 establece:

 

“RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina Legal, Ministerio Público, de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las siguientes recomendaciones en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:

 

1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.

 

2. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual. (…)

 

“Las anteriores recomendaciones, establecidas bajo los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, son de aplicación general, vale decir, para todos aquellos casos que impliquen el ejercicio de violencia en los delitos sexuales, incluido el punible de acceso carnal violento.

 

“En suma, tal como se precisó en la citada sentencia CSJ SP1793–2021, que reiteró la CSJ SP12161–2015, 9 sep. 2015, rad. 34514:

 

la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la misma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.(…)

 

“es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta. Lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas.

 

En la sentencia del 29 junio de 2022, rad, 54304, acerca del delito de acceso o acto sexual abusivos con incapaz de resitir, dijo:

 

De la conducta delictiva.

 

La misma corresponde a la descrita en el Código Penal en su artículo 210, cuyo tenor señala:

 

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de julio 23 de 2008). “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de …”

 

“La Sala, ha señalado presupuestos claros con ocasión a definir los delitos de índole sexual que el legislador pretendió proteger: “(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o (ii) del derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole sexual de una acción que, en principio, pudiera contar con su aquiescencia.”[8].

 

“Ahora, tratándose puntualmente de la conducta punible investigada, esto es, el acceso carnal se pueden verificar, entre otras hipótesis, con persona en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir[9], es decir, estar en condiciones que no le permiten comprender esa actividad sexual o prestar su consentimiento para ello.

 

“Así, su materialidad se constituye más que en la realización del comportamiento libidinoso, el que este se haya producido valiéndose de la imposibilidad de la víctima para comprender o autorizar dicho encuentro, teniendo en cuenta que en tales circunstancias “se enerva su libertad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea[10] . A ese respecto tiene expresado la Corte:

 

“ Así  las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo”[11]  .

 

“De manera que, los casos en que la víctima se encuentra en circunstancias de inconsciencia son entendidos como episodios temporales durante los cuales la persona está en imposibilidad de manifestar su aceptación o rechazo, entre otros, por la ebriedad y las condiciones de disminución de los sentidos, que impiden reacción oportuna al ataque, aspectos sobre los cuales la Sala tiene dicho:

 

Estado de inconsciencia es la perturbación de los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de manera coherente con los mismos.

 

“Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor. (…)

 

“Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica es la alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones.

 

“De lo anterior se desprende, contrario a lo argumentado por los libelistas, que para la estructuración del tipo penal de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante … se altere su proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor…[12].

 

“Finalmente, debe señalarse que el acceso carnal al que se refiere el tipo es el que para efectos penales se entiende como la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo humano u otro objeto, conforme con el artículo 212 del mismo estatuto punitivo.   

 

En la sentencia del 26 de abril de 2023, Rad. 58617, acerca del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir del art. 207, dijo:

 

“Tal ilicitud se configura cuando el sujeto activo accede carnalmente a una persona colocándola en alguno de estos tres estados:

 

i). en incapacidad de resistir,

 

ii). en estado de inconsciencia o,

 

iii). en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. Situaciones que son creadas por el actor con el propósito de «menoscabar la capacidad de autodeterminación de la víctima ora porque no alcanza a comprender la relación o no tiene capacidad cognitiva para asentir libremente en su realización»[13].

 

“De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, y siguiendo la línea trazada por esta Corporación, en el sujeto pasivo que se encuentra en incapacidad de resistir «su voluntad (…) se halla dominada por la fuerza irresistible o por la insuperable coacción que le ha sido impuesta por el sujeto agresor»[14].

 

“Voluntad doblegada a partir de acciones creadas por el victimario, pues cuando se trata de un estado inmanente al sujeto pasivo, que es aprovechado por el sujeto activo para la satisfacción de sus deseos lúbricos, el legislador previó un escenario diferente. Así lo ha precisado esta Corte:

 

«Desde el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva de la libertad sexual, tratándose de adultos, se manifiesta, según el artículo 207 del Código Penal, cuando el agente accede o realiza un acto sexual diverso en persona a la cual ha puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica, que le impiden comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

 

“Por su parte, el artículo 210 del mismo estatuto, sanciona a quien accede o realiza actos sexuales, con persona que se encuentra en estado de inconsciencia, o que padece trastorno mental o que está en incapacidad de resistir.

 

“En el primer caso el autor crea la situación (violencia), en el segundo, aprovecha de ella (abuso)»[15].

 



[1]CSJ SP, 23 Sep. 2009, rad. 23508.

[2]Ibídem.

[3]Ibídem. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691.

[4]Ley que entró en vigencia el 18 de junio de 2014.

[5]Antecedente legislativo, la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, o Ley de Víctimas, artículo 38, por medio de la cual dictó medidas de protección a «aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 […] con ocasión del conflicto armado interno» -artículo 3), señaló dentro del ámbito de los principios probatorios en casos de violencia sexual que el consentimiento (i)«no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual» (numeral 3), (ii) tampoco «de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y libre» (numeral 2), ni (iii) «cuando la fuerza, la amenaza de fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad [para consentir]» (numeral 1).

[6] CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413.

[7] CSJ SP-12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514.

[8] CSJ SP 24 feb. 2010. Rad. 32872. 

[9] CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591.

[10] CSJ SP, 24 feb. 2010 rad. 32872.

[11] Cfr. CSJ. AP, 25 nov. 2008, rad. 30546; CSJ AP, 24 feb. 2016 y CSJ SP229, 9 feb 2022.  Rad.50487.

[12] Cfr. C.S.J. SP20 feb. 2008. Rad. 23290. Las negrillas no son del texto original.

[13] CSJ SP 20 feb. 2008, rad. 23290, reiterado en CSJ SP15378-2016, Rad. 35864

[14] C.C. C-163-2021 de 27 de mayo de 2021. Citando CSJ SP 25 nov. 2008 Rad. 30546

[15] CSJ SP1415-2021, Rad. 54420

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