Conductas relevantes del acceso carnal violento y su acreditación probatoria, acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir y, acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir
La Sala Penal de la Corte, en sentencias del 14 de
diciembre de 2022, Rad. 58187, 28 de junio de 2023, Rad. 56027, 1o de febrero
de 2023, Rad. 52629 se ocupó de las conductas relevantes del delito de acceso
carnal violento del art. 205 y, su acreditación probatoria; en la sentencia del
29 de junio de 2022, Rad. 54304, se ocupó de la conducta de acceso carnal
abusivo con incapaz de resistir del art. 210, y en la sentencia del 26 de abril de 2023, 58617, del delito de acceso
carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir del art. 207.
Al respecto dijo:
En la sentencia del 14 de diciembre de 2022, Rad. 58187, dijo:
“Breve análisis sobre el delito de acceso
carnal violento
“El
delito de acceso carnal violento aparece
tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona
mediante violencia, incurrirá en prisión…».
“Por su parte, el artículo 212 define el
acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u
oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo
humano u otro objeto».
“La
Corte en la decisión CSJ SP2687-2021, Rad. 58575, realizó un análisis sobre la
violencia en el delito de acceso carnal
violento, por lo que, dada su pertinencia a continuación se trascribirán
los apartes pertinentes:
“La
noción de violencia en el delito de acceso carnal violento.
"La violencia sexual hace referencia al acto de
coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una
determinada conducta sexual
y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse
con su integridad sexual.
En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los
siguientes términos:
En sentencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, se
dijo que “(…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción
entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una
cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como
la suficiente para vencer una resistencia (…)”.
“En la providencia CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987, aunque
refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como
elemento estructurante del tipo “(…) se constituye en el medio para lograr
la ejecución del acto sexual (…)”.
“Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con
referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes
consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal
violento:
1. La violencia. 1.1. El concepto.
“Por violencia, para efectos del delito
que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento,
la presión física o psíquica -intimidación o amenaza- que el agente despliega
sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de
oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.
1.2. La relación causal. Como es obvio,
debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia
realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho
de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o
concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con
las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar
‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede.
“Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, afirmó:
“(…) el factor violencia en el delito de
acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una
perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de
realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un
observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para
producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad
del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la
persona agredida.
“Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha
distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la
llamada violencia física o material y la violencia moral.
“La primera se presenta si durante la ejecución
del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión
contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las
circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de
vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la
víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.(…)
“Para efectos de la realización típica de la
conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es
especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia
empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista
objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad
de la víctima. (…)
En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva
materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código
Penal es imperativo “(…) que el
sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de
fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u
oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano
(…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad
de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la
satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con
autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el
placer que desea”. (CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909).
“Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se
consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no
acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo
contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el
consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación
sexual del individuo”.
“Ahora
bien, con relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta
necesario indicar que, en la generalidad de los casos, «el agresor actúa en
la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí
que ha dado en denominárselos como “delitos a puerta cerrada”» (CSJ
SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866; AP5209-2019, Rad. 50821;
SP3644-2021, Rad. 59370).
“Esta
caracterización indudablemente incide en la acreditación del delito, pues, como
este tipo de conductas generalmente se consuman fuera de la vista de otra persona
distinta a la víctima y su victimario, en entornos privados o
ajenos a auscultación pública, es muy difícil
contar con otros testigos directos de los comportamientos;
sumado a que, en muchos eventos, la agresión
sexual no deja huella perceptible, o el paso del tiempo las borra, cuando la
denuncia se presenta en forma tardía.
“Sobre
esto último, piénsese, por ejemplo, en los eventos en donde el acceso carnal
consistió en un acto de felación, que no generó cicatrices o lesiones; o
cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica, y
el acceso se produce sin eyaculación en las cavidades; o en los eventos de
himen elástico o complaciente; entre otros.
“Por
ello, en los delitos de connotación sexual, la Corte ha considerado que el
testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para
encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y
la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo
los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde
credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso
escrutinio de las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad.
46165; AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad.
59771).
“Lo anterior, no
quiere ni puede significar que la única forma de probar la existencia del
delito de acceso carnal violento sea
a través del testimonio de la víctima, en tanto la ley no ha establecido ningún
tipo de tarifa legal a este respecto, de modo que, en virtud del
principio de libertad probatoria que impera desde hace bastante tiempo, a
la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede
llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto
que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de
prueba para demostrar un suceso o circunstancia.
“En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004
establece que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta
del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este
código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los
derechos humanos».
“Razonar de otra manera no
solo implicaría volver a un sistema probatorio ya desueto, sino que, además,
propiciaría la consolidación de decisiones judiciales injustas desde el punto
de vista material, en aquellos casos en los que, como en este, resulta
imposible conocer la declaración de la víctima.
En la sentencia del 1o de
febrero de 2023, Rad. 52629, Al respecto dijo:
“El tipo penal de Acceso carnal violento consagrado en el
artículo 205 del Código Penal, no exige para su configuración la realización por parte
del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna.
“En ese sentido, la Sala ha
señalado reiteradamente que, en aquellos delitos en los cuales confluye el
elemento de la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo,
debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no
de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en desigualdad material:
“El
actuar sobre la base de la aquiescencia manifestada por la víctima excluye la
realización típica de la conducta punible, en la medida en que se trate del
titular de un bien jurídico no indisponible y tenga la capacidad de comprender
la acción realizada, así como de adecuarse a su comportamiento.
“[…] Sin embargo, cuando en el acto de voluntad ha mediado la violencia, no
solo refulge la imposibilidad de excluir el tipo por consentimiento (en la medida en que ya no sería un acto de
libertad o disposición del titular del bien jurídico), sino que además la
atención deja de circunscribirse a la conducta o a las condiciones especiales
de la víctima, dado que el comportamiento dirigido a someterla proviene del
sujeto agente y, por consiguiente, es el de este último el que termina siendo
jurídicamente relevante, incluso en aquellos eventos en que también lo sea el
estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo.[1]
“En la misma providencia, la
Sala también precisó que en tipos como el de Acceso
carnal violento el análisis de la conducta de la víctima es para tales
propósitos irrelevante:
“En los delitos contra la libertad sexual que
se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de
la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna
manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del
riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de
otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor.[2]
“Así mismo, subrayó en lo
concerniente al ingrediente normativo de la violencia, que dicho elemento «[…] no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de
resistencia física de la víctima (en
la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de
cualquier reacción por parte de esta)»[3].
“Criterio, que encuentra
sustento legislativo, en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014,
aplicable a los hechos[4],
mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia
de las víctimas de violencia sexual, consagrando como recomendación para los
funcionarios en la valoración judicial de la prueba, que
el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia
de la víctima a la violencia sexual. Así mismo, estipuló en el
numeral 1 de la citada ley, que la aquiescencia tampoco podrá derivarse de ninguna palabra,
gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre:
“Recomendaciones para los funcionarios judiciales
en el tratamiento de la prueba. Sin perjuicio de
los principios de la libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía
judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7o del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se investiguen
delitos que involucren violencia sexual, el personal de Policía Judicial, de
Medicina Legal, Ministerio Público, de Fiscalía, y de Judicatura podrán
observar las siguientes recomendaciones en el recaudo, práctica y valoración de
las pruebas:
1. El consentimiento no podrá inferirse de
ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y
libre.
2. El consentimiento no podrá inferirse del
silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.
“3. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas que
propicien discriminaciones por razones religiosas, étnicas, ideológicas,
políticas, u otras.[5](Énfasis de la Sala).
“De lo que se
deriva, que la víctima no está obligada a
actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del
autor fue violenta, tampoco tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir
palabras de auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la misma
que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo el claro sentido
de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.
Al respecto esta Corporación ha explicitado:
“es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se
ha imputado la realización del artículo 205 del
Código Penal la
víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la
acción del autor fue violenta. Lo primordial frente a estas situaciones
consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio
de sus reacciones o la ausencia de estas. El
Tribunal le impuso entonces al sujeto pasivo una condición especial que el tipo
no contempla.
“Cuando la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23
en. 2008, rad. 20413, arguyó que la violencia física en el acceso carnal
consistía en cualquier vía de hecho suficiente para «vencer la resistencia que
una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al
comportamiento desplegado»[6], jamás
estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan
solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en
atención de las circunstancias particulares, lo
que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el
pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales.[7]
En la sentencia del 28 de junio de 2023, Rad. 56027,
dijo:
En la providencia CSJ SP1793–2021, 12 may. 2021,
rad. 51936, la Sala recordó que el tipo penal de acceso carnal violento no exige para su configuración la realización por parte
del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna. Por ende, la figura del consentimiento como
excluyente del tipo debe
valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo y no la de
la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una desigualdad material.
“El
análisis de la conducta de la víctima es irrelevante en aquellos delitos contra
la libertad sexual que se ejecutan mediante violencia –verbigracia el artículo 205 del Código Penal–. En
otras palabras, «no es procedente abordar las calidades y condiciones
de la víctima, ni mucho menos estimar si debió haberse comportado de alguna
manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico».
“Por contera, el elemento normativo del tipo, esto
es, el ingrediente de la violencia, «no
se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la
víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el
control de cualquier reacción por parte de ésta)»
(Cfr. CSJ
SP, 23 sep. 2009, rad. 23508).
“El anterior criterio se acompasa con lo previsto en
la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar
el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, cuyo artículo 18 establece:
“RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN
EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Sin perjuicio de
los principios de la libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía
judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del
Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se investiguen delitos que
involucren violencia sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina
Legal, Ministerio Público, de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las
siguientes recomendaciones en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:
1. El consentimiento no podrá inferirse
de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea
voluntario y libre.
2. El consentimiento no podrá inferirse
del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.
(…)
“Las anteriores recomendaciones, establecidas bajo los criterios
desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, son de aplicación general, vale
decir, para todos aquellos casos que impliquen el ejercicio de violencia en los
delitos sexuales, incluido el punible de acceso carnal violento.
“En suma, tal
como se precisó en la citada sentencia CSJ
SP1793–2021, que reiteró la CSJ SP12161–2015, 9 sep. 2015, rad. 34514:
“la
víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda
establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco tiene que hacer
manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio, bastando con la
determinación de su voluntad, la misma que debe ser inferida del contexto de
los acontecimientos, bajo el claro
sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.(…)
“es absurdo pensar que en todos los casos en los
cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima
está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción
del autor fue violenta. Lo primordial frente a estas situaciones consiste en
establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus
reacciones o la ausencia de estas.
En la sentencia del 29 junio de 2022, rad, 54304,
acerca del delito de acceso o acto sexual abusivos con incapaz de resitir,
dijo:
De
la conducta delictiva.
La misma
corresponde a la descrita en el Código Penal en su artículo 210, cuyo tenor
señala:
“Artículo
210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
(Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de julio 23 de
2008). “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o
que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir,
incurrirá en prisión de …”
“La Sala, ha señalado presupuestos claros con
ocasión a definir los delitos de índole sexual que el legislador pretendió
proteger: “(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su
consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro,
o (ii) del derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole
sexual de una acción que, en principio, pudiera contar con su aquiescencia.”[8].
“Ahora, tratándose puntualmente de la conducta
punible investigada, esto es, el acceso carnal se pueden verificar, entre otras
hipótesis, con persona en estado de inconsciencia o en incapacidad de
resistir”[9], es
decir, estar en condiciones que no le permiten comprender esa actividad sexual
o prestar su consentimiento para ello.
“Así, su materialidad se constituye más que en
la realización del comportamiento libidinoso, el que este se haya producido
valiéndose de la imposibilidad de la víctima para comprender o autorizar dicho
encuentro, teniendo en cuenta que en tales circunstancias “se enerva
su libertad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con
ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su
voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”[10]
. A ese respecto tiene expresado la Corte:
“ Así las
cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la
persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las
condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que
es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico
tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad
humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad,
entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de
elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo”[11] .
“De manera que, los casos en que la víctima se encuentra
en circunstancias de inconsciencia son entendidos como episodios temporales
durante los cuales la persona está en imposibilidad de manifestar su aceptación
o rechazo, entre otros, por la ebriedad y las condiciones de disminución de los
sentidos, que impiden reacción oportuna al ataque, aspectos sobre los cuales
la Sala tiene dicho:
“Estado de inconsciencia es la perturbación de
los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos
que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento
determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y de su contexto
social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de
manera coherente con los mismos.
“Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la
inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga
relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad
constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y
virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado
quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente,
suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender
lo que ocurre a su alrededor. (…)
“Así, los estados de inconsciencia que tienen
importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la
sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas, sin que su origen deba
auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir
una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula
desde la perspectiva jurídica es la alteración que causan en el recto juicio y
el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones.
“De lo anterior se desprende, contrario a lo
argumentado por los libelistas, que para la estructuración del tipo penal de acceso
carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir no
se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente
es que a consecuencia de la bebida embriagante … se altere su proceso síquico
al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor…”[12].
“Finalmente, debe señalarse que el acceso carnal al
que se refiere el tipo es el que para efectos penales se entiende como la
penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o la penetración
vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo humano u otro objeto, conforme con
el artículo 212 del mismo estatuto punitivo.
En la sentencia del 26 de abril de 2023, Rad. 58617, acerca del
delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir del art.
207, dijo:
“Tal ilicitud se configura cuando el sujeto activo accede
carnalmente a una persona colocándola en alguno de estos tres estados:
i). en incapacidad de resistir,
ii). en estado de inconsciencia o,
iii). en condiciones de inferioridad psíquica que le
impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. Situaciones
que son creadas por el actor con el propósito de «menoscabar la capacidad de autodeterminación de la víctima ora porque
no alcanza a comprender la relación o no tiene capacidad cognitiva para asentir
libremente en su realización»[13].
“De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, y siguiendo
la línea trazada por esta Corporación, en el sujeto pasivo que se encuentra en
incapacidad de resistir «su voluntad (…) se halla dominada por la fuerza
irresistible o por la insuperable coacción que le ha sido impuesta por el
sujeto agresor»[14].
“Voluntad doblegada a partir de acciones creadas por el
victimario, pues cuando se trata de un estado inmanente al sujeto pasivo, que es
aprovechado por el sujeto activo para la satisfacción de sus deseos lúbricos,
el legislador previó un escenario diferente. Así lo ha precisado esta Corte:
«Desde el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva
de la libertad sexual, tratándose de adultos, se manifiesta, según el artículo
207 del Código Penal, cuando el agente accede o realiza un acto sexual diverso
en persona a la cual ha puesto en incapacidad de resistir o en estado de
inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica, que le impiden
comprender la relación sexual o dar su consentimiento.
“Por su
parte, el artículo 210 del mismo estatuto, sanciona a quien accede o realiza
actos sexuales, con persona que se encuentra en estado de inconsciencia, o que
padece trastorno mental o que está en incapacidad de resistir.
“En el
primer caso el autor crea la situación (violencia), en el segundo, aprovecha de
ella (abuso)»[15].
[1]CSJ SP, 23 Sep. 2009, rad. 23508.
[2]Ibídem.
[3]Ibídem.
En el mismo sentido, CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691.
[4]Ley que entró en vigencia el 18 de junio de
2014.
[5]Antecedente
legislativo, la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, o Ley de Víctimas, artículo 38, por
medio de la cual dictó medidas de protección a «aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño
por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 […] con ocasión del conflicto armado interno»
-artículo 3), señaló dentro del ámbito de los principios probatorios en casos
de violencia sexual que el consentimiento (i)«no podrá inferirse del silencio o de la
falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual» (numeral
3), (ii) tampoco «de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y libre»
(numeral 2), ni (iii) «cuando la fuerza, la amenaza de fuerza, la
coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su
capacidad [para consentir]» (numeral 1).
[6] CSJ SP, 23 en. 2008,
rad. 20413.
[7] CSJ
SP-12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514.
[8] CSJ SP 24 feb. 2010. Rad. 32872.
[9] CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591.
[10] CSJ SP, 24 feb. 2010 rad. 32872.
[11] Cfr. CSJ. AP, 25 nov. 2008, rad. 30546; CSJ AP, 24
feb. 2016 y CSJ SP229, 9 feb 2022. Rad.50487.
[12] Cfr. C.S.J. SP20 feb. 2008. Rad.
23290. Las negrillas no son del texto original.
[13] CSJ SP 20 feb. 2008, rad.
23290, reiterado en CSJ SP15378-2016, Rad. 35864
[14] C.C. C-163-2021 de 27 de mayo de 2021. Citando CSJ SP 25
nov. 2008 Rad. 30546
[15] CSJ SP1415-2021, Rad. 54420
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