No se soslaya el sustrato fáctico ni menoscaba la congruencia cuando se formula imputación y acusación por el delito de acceso carnal violento agravado y se condena por acto sexual violento agravado
La Sala Penal de la Corte, en auto AP 1898-2019, del 22
de mayo de 2019, Rad. 52947, admitió que entre los verbos rectores que caracterizan los delitos —acceder
carnalmente y ejecutar actos sexuales diversos al acceso carnal— "son
diferentes y tienen connotaciones, tanto objetivas como subjetivas, diversas,
empero ello responde a una controversia propia de la calificación jurídica
de los hechos" y no significa que al imputar y acusar por el delito de acceso carnal violento y, luego condenar por el delito acto sexual violento,
se hubiera soslayado el sustrato fáctico, ni que hubiera menoscabo al principio
de congruencia. Al respecto dijo:
“En el reproche principal alega la violación del debido
proceso, pues considera que como la Fiscalía no logró probar la conducta
punible de acceso carnal violento por la que formuló imputación, acusación y en
la teoría del caso al iniciar el juicio oral a su prohijado, lo jurídico era,
con sujeción al principio de congruencia, solicitar la absolución del procesado,
y no proceder a la variación de la calificación jurídica por la de acto sexual violento,
actuación con la que estima fue sorprendido su cliente con una atribución que
ya no estaba en posibilidad de controvertir y de la cual no se había defendido.
(…)
“De la vulneración del
principio de congruencia.
“Si bien no ofrece dificultad a la Corte advertir que la situación
denunciada, en efecto, se presentó, puesto que en la imputación y acusación se
concluyó que O.J.R.O incurrió en el delito de acceso carnal violento agravado, y
en las sentencias de primer y segundo grado se consideró que estaba demostrada
la responsabilidad penal en el delito de acto sexual violento agravado,
también lo es que el libelista no demuestra, ni la Sala así lo encuentra,
cómo se transgredió el principio de congruencia y se lesionó el derecho al
debido proceso de su representado, en el sentido decantado por la doctrina
de la Corte.
La lesión del
postulado previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se quebranta
cuando:
[…]
ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad.
24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad.
29338):
(i).
Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de
formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la
acusación.
(ii).
Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de
formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
(iii).
Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la
acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor
punibilidad no imputada en la acusación.
(iv).
Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad
reconocida en la acusación.
“Es
de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene
dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente
a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo
esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de
jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253)[1].
“En el presente
caso el demandante sustentó la violación del referido axioma en la modificación
de la calificación jurídica de los hechos atribuidos en el escrito de
acusación, empero no hizo esfuerzo alguno para demostrar que tal modificación
comportaba o se tradujo en el cambio del núcleo esencial de la imputación
fáctica, olvidando el memorialista que si bien es cierto la identidad jurídica
o de delitos también impera en el principio de congruencia, respecto de esa
arista la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento sólida que permite
al Fiscal en el alegato de conclusión —o al juez al emitir fallo— apartarse del
nomen iuris dado a la conducta en el
acto de acusación y solicitar sentencia condenatoria por un tipo penal
diferente, siempre que se respete, se reitera, su núcleo fáctico, y la
modificación resulte favorable a los intereses del procesado, como aquí ocurrió[2].
“La congruencia no puede entenderse como
una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo,
sino como garantía en cuanto a que el proceso transita alrededor de un eje
conceptual fáctico-jurídico, que sirve como marco y límite de desenvolvimiento
y no como una atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador
puede solicitar condena por un delito diverso del formulado en la acusación
siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo básico y que no
implique desmedro de la situación del encausado.
“Aplicadas las consideraciones precedentes al caso en examen, se
advierte de manera objetiva que no asiste razón al recurrente al afirmar
vulnerado el principio de congruencia, pues aunque el fiscal inicialmente
imputó y acusó por el delito de «acceso
carnal violento agravado», con base en el resultado del debate probatorio,
en el que se acreditó que las maniobras ejecutadas por el procesado en la
vagina de la menor víctima no alcanzaron a constituir penetración, pidió
condena por el delito de «acto sexual violento
agravado», como en efecto lo
acogieron los juzgadores, con entera satisfacción de los requisitos exigidos
para dicho efecto.
“En efecto, desde la formulación de imputación se plasmó que O.J.R.O. el
2 de octubre del año 2012, ingresó a la habitación de la menor ofendida, y como
quiera que ésta no le permitió darle «un
toque», procedió por la fuerza a bajarle el pantalón de la sudadera que
llevaba puesto y arrojarla sobre la cama, para luego proceder a realizarle
actos lúbricos en su vagina con su pene.
“Tal contexto situacional fue corroborado en la audiencia de formulación
de acusación, del cual tanto el procesado como su apoderado tuvieron la
oportunidad de oponerse en el debate surtido en la audiencia de juicio oral, lo
que permite advertir que no fueron sorprendidos con la condena por el delito de
acto sexual violento agravado, dada la actitud libidinosa de aquel al poner su hasta
viril en su vagina, sin que se hubiera perfeccionado el acceso sexual a través
de la penetración que en un momento señaló la víctima fue materializado por
parte de su agresor.
“En ese sentido, no puede advertirse de qué manera el núcleo fáctico
por el que se imputó, acusó y condenó al procesado haya sido variado y/o
modificado, pues siempre se aludió a la misma fecha: 2 de octubre de 2012; el
mismo lugar, en uno de los cuartos de su residencia; y a las mismas circunstancias,
a la fuerza le bajó el pantalón, la empujó sobre la cama, y procedió con su
pene a realizarse actos lascivos en su parte íntima, hasta que la víctima logra
quitárselo de encima.
“Desde luego, la Sala admite con el recurrente que los
verbos rectores que actualizan las conductas señaladas en los citados delitos —acceder
carnalmente y ejecutar actos sexuales diversos al acceso carnal— son diferentes
y tienen connotaciones, tanto objetivas como subjetivas, diversas, empero ello
responde a una controversia propia de la calificación jurídica de los hechos y
no significa que en el presente asunto se haya soslayado el sustrato fáctico
consignado en la acusación que sirve como marco para el juzgamiento, el
cual en pocas palabras se concreta en que el acusado ejecutó sobre la zona
vaginal de la menor agraviada tocamientos con su asta viril, actos que se
quedaron en solo eso, sin trascender a una penetración.
“De acuerdo con lo puntualizado, la
disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un criterio
diferente respecto de los alcances y límites que impone el principio de
congruencia, el cual se distancia del que ha sido decantado y reiterado por la
jurisprudencia, y acogido en este
asunto por el órgano acusador y los juzgadores de primero y segundo grado, sin
exponer en verdad el recurrente una tesis en la que evidencien desatinos
jurídicos de la doctrina de la cual se aparta, aspirando simplemente a que su
comprensión del principio de congruencia sea acogido en esta Sede en reemplazo
del ya expuesto, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado
para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la
ley, y no para solucionar discrepancia de opinión.
“En conclusión, desde la anterior perspectiva, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del cargo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo del 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322)”.
Reflexiones al márgen:
No obstante, la gravedad de esos delitos que merecen reproche y sanciones penales ante la presencia de justificaciones probatorias más allá de toda duda razonable, queda abierto el debate pacífico y académico, acerca de si entre la estructura y descripción que configura la conducta ilícita de acceso carnal violento del art. 205 y entre la estructura y descripción que configura la conducta ilícita de acto sexual violento del art. 206, las cuales como lo admite la Sala Penal de la Corte en el radicado citado, "poseen connotaciones objetivas como subjetivas diversas, empero ello responde a una controversia propia de la calificación jurídica de los hechos", esto es, si solo obedece a una controversia de nomen iuris, de nombres jurídicos especificos o, si, por el contrario, entre esos injustos penales más allá de los nombres jurídicos específicos se advierten diferencias en sus componentes fácticos objetivos; valga decir que, los sustratos fácticos de esos injustos no son iguales ni idénticos; diferencias que, de forma eventual y remota, podrían llegar a tener a futuro incidencia en las líneas de jurisprudencia atinentes al principio de congruencia.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, agosto de 2023
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