No se soslaya el sustrato fáctico ni menoscaba la congruencia cuando se formula imputación y acusación por el delito de acceso carnal violento agravado y se condena por acto sexual violento agravado

 

La Sala Penal de la Corte, en auto AP 1898-2019, del 22 de mayo de 2019, Rad. 52947, admitió que entre los verbos rectores que caracterizan los delitos —acceder carnalmente y ejecutar actos sexuales diversos al acceso carnal— "son diferentes y tienen connotaciones, tanto objetivas como subjetivas, diversas, empero ello responde a una controversia propia de la calificación jurídica de los hechos" y no significa que al imputar y acusar por el delito de acceso carnal violento y, luego condenar por el delito acto sexual violento, se hubiera soslayado el sustrato fáctico, ni que hubiera menoscabo al principio de congruencia. Al respecto dijo:

 

En el reproche principal alega la violación del debido proceso, pues considera que como la Fiscalía no logró probar la conducta punible de acceso carnal violento por la que formuló imputación, acusación y en la teoría del caso al iniciar el juicio oral a su prohijado, lo jurídico era, con sujeción al principio de congruencia, solicitar la absolución del procesado, y no proceder a la variación de la calificación jurídica por la de acto sexual violento, actuación con la que estima fue sorprendido su cliente con una atribución que ya no estaba en posibilidad de controvertir y de la cual no se había defendido. (…)

 

“De la vulneración del principio de congruencia.

 

“Si bien no ofrece dificultad a la Corte advertir que la situación denunciada, en efecto, se presentó, puesto que en la imputación y acusación se concluyó que O.J.R.O incurrió en el delito de acceso carnal violento agravado, y en las sentencias de primer y segundo grado se consideró que estaba demostrada la responsabilidad penal en el delito de acto sexual violento agravado, también lo es que el libelista no demuestra, ni la Sala así lo encuentra, cómo se transgredió el principio de congruencia y se lesionó el derecho al debido proceso de su representado, en el sentido decantado por la doctrina de la Corte.

 

La lesión del postulado previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se quebranta cuando:

 

[…] ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338):

 

(i). Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.

 

(ii). Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

 

(iii). Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.

 

(iv). Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.

 

“Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253)[1].

 

“En el presente caso el demandante sustentó la violación del referido axioma en la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos en el escrito de acusación, empero no hizo esfuerzo alguno para demostrar que tal modificación comportaba o se tradujo en el cambio del núcleo esencial de la imputación fáctica, olvidando el memorialista que si bien es cierto la identidad jurídica o de delitos también impera en el principio de congruencia, respecto de esa arista la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento sólida que permite al Fiscal en el alegato de conclusión —o al juez al emitir fallo— apartarse del nomen iuris dado a la conducta en el acto de acusación y solicitar sentencia condenatoria por un tipo penal diferente, siempre que se respete, se reitera, su núcleo fáctico, y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado, como aquí ocurrió[2].

 

“La congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como garantía en cuanto a que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico, que sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede solicitar condena por un delito diverso del formulado en la acusación siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo básico y que no implique desmedro de la situación del encausado.

 

“Aplicadas las consideraciones precedentes al caso en examen, se advierte de manera objetiva que no asiste razón al recurrente al afirmar vulnerado el principio de congruencia, pues aunque el fiscal inicialmente imputó y acusó por el delito de «acceso carnal violento agravado», con base en el resultado del debate probatorio, en el que se acreditó que las maniobras ejecutadas por el procesado en la vagina de la menor víctima no alcanzaron a constituir penetración, pidió condena por el delito de «acto sexual violento agravado», como en efecto lo acogieron los juzgadores, con entera satisfacción de los requisitos exigidos para dicho efecto.

 

“En efecto, desde la formulación de imputación se plasmó que O.J.R.O. el 2 de octubre del año 2012, ingresó a la habitación de la menor ofendida, y como quiera que ésta no le permitió darle «un toque», procedió por la fuerza a bajarle el pantalón de la sudadera que llevaba puesto y arrojarla sobre la cama, para luego proceder a realizarle actos lúbricos en su vagina con su pene.

 

“Tal contexto situacional fue corroborado en la audiencia de formulación de acusación, del cual tanto el procesado como su apoderado tuvieron la oportunidad de oponerse en el debate surtido en la audiencia de juicio oral, lo que permite advertir que no fueron sorprendidos con la condena por el delito de acto sexual violento agravado, dada la actitud libidinosa de aquel al poner su hasta viril en su vagina, sin que se hubiera perfeccionado el acceso sexual a través de la penetración que en un momento señaló la víctima fue materializado por parte de su agresor.

 

En ese sentido, no puede advertirse de qué manera el núcleo fáctico por el que se imputó, acusó y condenó al procesado haya sido variado y/o modificado, pues siempre se aludió a la misma fecha: 2 de octubre de 2012; el mismo lugar, en uno de los cuartos de su residencia; y a las mismas circunstancias, a la fuerza le bajó el pantalón, la empujó sobre la cama, y procedió con su pene a realizarse actos lascivos en su parte íntima, hasta que la víctima logra quitárselo de encima.

 

“Desde luego, la Sala admite con el recurrente que los verbos rectores que actualizan las conductas señaladas en los citados delitos —acceder carnalmente y ejecutar actos sexuales diversos al acceso carnal— son diferentes y tienen connotaciones, tanto objetivas como subjetivas, diversas, empero ello responde a una controversia propia de la calificación jurídica de los hechos y no significa que en el presente asunto se haya soslayado el sustrato fáctico consignado en la acusación que sirve como marco para el juzgamiento, el cual en pocas palabras se concreta en que el acusado ejecutó sobre la zona vaginal de la menor agraviada tocamientos con su asta viril, actos que se quedaron en solo eso, sin trascender a una penetración.

 

“De acuerdo con lo puntualizado, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un criterio diferente respecto de los alcances y límites que impone el principio de congruencia, el cual se distancia del que ha sido decantado y reiterado por la jurisprudencia, y acogido en este asunto por el órgano acusador y los juzgadores de primero y segundo grado, sin exponer en verdad el recurrente una tesis en la que evidencien desatinos jurídicos de la doctrina de la cual se aparta, aspirando simplemente a que su comprensión del principio de congruencia sea acogido en esta Sede en reemplazo del ya expuesto, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancia de opinión.

 

“En conclusión, desde la anterior perspectiva, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del cargo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo del 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322)”.


Reflexiones al márgen:


No obstante, la gravedad de esos delitos que merecen reproche y sanciones penales ante la presencia de justificaciones probatorias más allá de toda duda razonable, queda abierto el debate pacífico y académico, acerca de si entre la estructura y descripción que configura la conducta ilícita de acceso carnal violento del art. 205 y entre la estructura y descripción que configura la conducta ilícita de acto sexual violento del art. 206, las cuales como lo admite la Sala Penal de la Corte en el radicado citado, "poseen connotaciones objetivas como subjetivas diversas, empero ello responde a una controversia propia de la calificación jurídica de los hechos", esto es, si solo obedece a una controversia de nomen iuris, de nombres jurídicos especificos o, si, por el contrario, entre esos injustos penales más allá de los nombres jurídicos específicos se advierten diferencias en sus componentes fácticos objetivos; valga decir que, los sustratos fácticos de esos injustos no son iguales ni idénticos; diferencias que, de forma eventual y remota, podrían llegar a tener a futuro incidencia en las líneas de jurisprudencia atinentes al principio de congruencia.


germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, agosto de 2023



[1] Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.

[2] En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675.

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