Nulidad a partir de la imputación, derivada de la ausencia de comunicación fáctica de los aspectos objetivos y subjetivos caracteristicos de una conducta de homicidio a titulo de dolo eventual

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de junio de 2023, Rad. 55126, decretó la nulidad a partir del acto de imputación, derivada de la ausencia de comunicación fáctica de los aspectos objetivos y subjetivos caracteristicos de una conducta de homicidio a titulo de de dolo eventual, que de igual se presentó como errror de estructura en el acto de acusación y, a pesar de ello se emitió condena. Al respecto dijo:

 

La congruencia entre la acusación y el fallo

 

“El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación…”.

 

“Esta norma debe armonizarse con otras disposiciones de la Ley 906 de 2004, entre ellas, el artículo 8º, norma rectora que consagra, entre otros derechos, el de “conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar.”, y “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa[1]”.  También con los artículos 288.2 y 337.2, que establecen la obligación de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, tanto en la imputación como en la acusación.

 

“Estos preceptos desarrollan lo previsto en esta materia en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 8º y 14, respectivamente, que tratan de las garantías judiciales mínimas del procesado, mandamientos que, a su vez, deben armonizarse con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso.

 

“La claridad de este cuerpo normativo hace innecesaria la relación del copioso desarrollo jurisprudencial de este tema, tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que se trata del aspecto más básico del principio de congruencia, esto es, la imposibilidad de emitir la condena por hechos no incluidos en la acusación.

 

“En el recuento procesal realizado en el acápite III, quedó claro que la Fiscalía, al formular la imputación, incluyó en la premisa fáctica lo concerniente a la muerte del señor GVM Muñoz y de la señora YEPP, con la precisión de que en relación con esta última la conducta se imputaba a título de dolo eventual.

 

“Sin embargo, no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte de la señora en mención. Tampoco se incluyeron los referentes factuales correspondientes a los elementos objetivos y subjetivos dispuestos por el legislador para el homicidio con dolo eventual. 

 

En lugar de corregir estos yerros en la fase de acusación, la Fiscalía omitió referirse a la muerte de la señora YEPP, así como a las circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a colación al “corregir” la premisa jurídica, donde se mencionó que ese homicidio le era atribuible al procesado bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo cuál fue la conducta que realizó el procesado, ni se mencionó la relación de la misma con el deceso de la señora Pérez, ni siquiera se mencionó la causa de su muerte.

 

“Esto explica por qué el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, y la Fiscalía, en la sustentación del recurso de casación, se limitaron a decir que ese homicidio fue incluido en la corrección de la acusación, sin referirse a los hechos jurídicamente relevantes, ni precisar en qué parte de la acusación fueron enunciados.

 

“Lo anterior, sin considerar que el fiscal advirtió que no modificaría la premisa fáctica consignada en el escrito de acusación inicial, documento en el que ni siquiera se menciona el homicidio de la referida señora. Y la corrección, como ya se dejó visto, solo abarcó la premisa jurídica. Se dijo simple y llanamente que el procesado debía responder por esa muerte a título de dolo eventual, sin precisar ninguna de las circunstancias referidas en los párrafos precedentes.

 

“Llama la atención que la Fiscalía haya incurrido en semejante omisión, y que luego, en otras fases del proceso, en oportunidades inclusive impertinentes, haya traído a colación esa temática. En la audiencia preparatoria, por ejemplo, al explicar la pertinencia de las pruebas, introdujo toda una teoría del caso sobre la muerte de la señora Yomaira Esther, compatible con la idea de que se trató de un homicidio cometido con dolo eventual, y nuevamente ventiló el asunto en la declaración inicial o de apertura y en los alegatos de conclusión.

 

En todo caso, estas menciones extemporáneas no suplen la obligación de relacionar los hechos en la acusación, de manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible, precisamente porque su correcta exposición es lo que permite diseñar la estrategia defensiva y definir el tema de prueba.

 

En las anotadas condiciones, por expresa prohibición del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, no podía emitirse condena por el homicidio de la señora YEPP. Dicho vicio se presentó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a plantear una calificación jurídica frente al caso de la señora YEPP, sin premisa fáctica, lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras).

 

“Por tanto, se decretará la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, para que el ente acusador, si a bien lo tiene, realice las correcciones respectivas.

 

Situación semejante se presentó con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7º, del Código Penal. En la imputación, la Fiscalía consideró que el homicidio del señor VM era agravado por su condición de servidor público. También se refirió a la circunstancia de agravación del homicidio de la señora YEPP, pero debido a que en relación con ella se decretará la nulidad de lo actuado, se torna innecesario ahondar en este aspecto.

 

“En el escrito de acusación inicial, la Fiscalía insistió en las circunstancias de agravación previstas, para ese entonces, en los numerales 10 y 11 del artículo 104. Esto explica por qué no se ocupó de incluir en la premisa fáctica lo concerniente al supuesto estado de indefensión del señor VM y, mucho menos, a la intención del procesado de aprovecharse de esa situación.

 

En la corrección de la acusación, el delegado de la Fiscalía advirtió que no modificaría la premisa fáctica, limitándose a precisar que se trataba de un homicidio agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 7º del artículo 104, sin indicar cuál de las modalidades previstas en la norma resultaba aplicable a este caso.

 

Ante esta flagrante omisión de la Fiscalía, el Juzgado concluyó, con tino, que no era posible considerar en la condena esa circunstancia de agravación, porque no fue incluida en la premisa fáctica de la acusación. No obstante, el Tribunal la imputó, con el huérfano argumento de que la Fiscalía, al corregir la acusación, trajo a colación el numeral 7º del artículo 104.

 

Sin embargo, por parte alguna, indicó en qué parte de la relación de hechos realizada por el fiscal se incluyó lo concerniente a la indefensión en que se hallaba la víctima y el propósito del procesado de aprovecharse de esa situación, dando a entender que la sola alusión a la norma suple la obligación de expresar con claridad los hechos que la sustentan, lo que es claramente equivocado.

 

“Lo mismo es dable predicar de la intervención de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de casación, pues se circunscribió a decir que la circunstancia de agravación fue incluida en el acto de corrección de la acusación, sin tener en cuenta que el propio fiscal del caso manifestó que no introduciría ajustes a la premisa fáctica, y que fiel a esta advertencia, se limitó a mencionar el artículo 104, numeral 7º, sin ocuparse de hacer más precisiones.

 

Por tanto, se concluye que el Tribunal violó el debido proceso, al modificar la sentencia de primera instancia para incluir la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. Ello, porque emitió la condena por hechos no incluidos en la acusación, lo que entraña la violación del principio de congruencia y de las garantías anejas.

 

“Por tanto, se casará el fallo impugnado, con el fin de que recobre vigencia la sentencia de primera instancia, solo en lo que tiene que ver con la condena por el homicidio de GVM y el delito de porte ilegal de armas de fuego, por las razones ya indicadas.

 



[1] Negrillas fuera del texto original.

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