Nulidad a partir de la imputación, derivada de la ausencia de comunicación fáctica de los aspectos objetivos y subjetivos caracteristicos de una conducta de homicidio a titulo de dolo eventual
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de junio
de 2023, Rad. 55126, decretó la nulidad a partir del acto de imputación, derivada de la ausencia de comunicación fáctica de los aspectos objetivos y subjetivos caracteristicos de una conducta de homicidio a titulo de de dolo eventual, que de igual se presentó como errror de estructura en el acto de acusación y, a pesar de ello se emitió condena. Al
respecto dijo:
La congruencia entre la acusación y el
fallo
“El artículo 448 de la Ley 906 de
2004 establece que “el acusado no podrá
ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación…”.
“Esta norma debe armonizarse con
otras disposiciones de la Ley 906 de 2004, entre ellas, el artículo 8º, norma
rectora que consagra, entre otros derechos, el de “conocer los cargos que le sean imputados, expresados en
términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias
conocidas de tiempo, modo y lugar.”, y “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación
de la defensa[1]”. También con los artículos 288.2 y 337.2, que
establecen la obligación de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en lenguaje comprensible”, tanto en
la imputación como en la acusación.
“Estos preceptos desarrollan lo
previsto en esta materia en la Convención Americana de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 8º y 14,
respectivamente, que tratan de las garantías judiciales mínimas del procesado,
mandamientos que, a su vez, deben armonizarse con lo establecido en el artículo
29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso.
“La claridad de este cuerpo
normativo hace innecesaria la relación del copioso desarrollo jurisprudencial
de este tema, tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, máxime
si se tiene en cuenta que se trata del aspecto más básico del
principio de congruencia, esto es, la imposibilidad de emitir la condena por
hechos no incluidos en la acusación.
“En el recuento procesal realizado
en el acápite III, quedó claro que la Fiscalía, al formular
la imputación, incluyó en la premisa fáctica lo concerniente a la muerte del señor GVM Muñoz y de la señora
YEPP, con la precisión de que en relación con esta última la conducta se imputaba a título de dolo
eventual.
“Sin embargo, no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte
de la señora en mención. Tampoco se incluyeron los referentes factuales
correspondientes a los elementos objetivos y subjetivos dispuestos por el
legislador para el homicidio con dolo eventual.
“En lugar de
corregir estos yerros en la fase de acusación, la Fiscalía omitió referirse a la muerte de la señora YEPP,
así como a las circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a colación al “corregir” la premisa
jurídica, donde se mencionó que ese homicidio le era atribuible al procesado
bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo cuál fue la conducta que realizó
el procesado, ni se mencionó la relación de la misma con el deceso de la señora
Pérez, ni siquiera se mencionó la causa de su muerte.
“Esto explica por qué el Tribunal,
al resolver el recurso de apelación, y la Fiscalía, en la sustentación del
recurso de casación, se limitaron a decir que ese homicidio fue incluido en la
corrección de la acusación, sin referirse a los hechos
jurídicamente relevantes, ni precisar en qué parte de la acusación fueron
enunciados.
“Lo anterior, sin considerar que
el fiscal advirtió que no modificaría la premisa fáctica consignada en el
escrito de acusación inicial, documento en el que ni siquiera se menciona el
homicidio de la referida señora. Y la corrección, como ya se dejó visto, solo
abarcó la premisa jurídica. Se dijo simple y llanamente que el
procesado debía responder por esa muerte a título de dolo eventual, sin
precisar ninguna de las circunstancias referidas en los párrafos precedentes.
“Llama la atención que la Fiscalía
haya incurrido en semejante omisión, y que luego, en otras fases del proceso,
en oportunidades inclusive impertinentes, haya traído a colación esa temática.
En la audiencia preparatoria, por ejemplo, al explicar la pertinencia de las
pruebas, introdujo toda una teoría del caso sobre la muerte de la señora
Yomaira Esther, compatible con la idea de que se trató de un homicidio cometido
con dolo eventual, y nuevamente ventiló el asunto en la declaración inicial o
de apertura y en los alegatos de conclusión.
“En todo caso,
estas menciones extemporáneas no suplen la obligación de relacionar los hechos
en la acusación, de manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible,
precisamente porque su correcta exposición es lo que permite diseñar la
estrategia defensiva y definir el tema de prueba.
“En las
anotadas condiciones, por expresa prohibición del artículo 448 de la Ley 906 de
2004, no podía emitirse condena por el homicidio de la señora YEPP. Dicho vicio
se presentó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se
agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a plantear una calificación jurídica
frente al caso de la señora YEPP, sin premisa fáctica, lo que
ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea jurisprudencial de la
Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun.
2019, rad. 51007, entre otras).
“Por tanto, se decretará la nulidad parcial de lo actuado desde la
audiencia de imputación, inclusive, para que el ente acusador, si a bien lo
tiene, realice las correcciones respectivas.
“Situación
semejante se presentó con la circunstancia de agravación prevista en el
artículo 104, numeral 7º, del Código Penal. En la imputación, la Fiscalía
consideró que el homicidio del señor VM era agravado por su condición de
servidor público. También se refirió a la circunstancia
de agravación del homicidio de la señora YEPP, pero debido a que en relación
con ella se decretará la nulidad de lo actuado, se torna innecesario ahondar en
este aspecto.
“En el escrito de acusación
inicial, la Fiscalía insistió en las circunstancias de agravación previstas,
para ese entonces, en los numerales 10 y 11 del artículo 104. Esto explica por qué no se ocupó de incluir en la premisa
fáctica lo concerniente al supuesto estado de indefensión del señor VM y, mucho menos, a la intención del procesado de aprovecharse de
esa situación.
“En la
corrección de la acusación, el delegado de la Fiscalía advirtió que no
modificaría la premisa fáctica, limitándose a precisar que se
trataba de un homicidio agravado por la circunstancia consagrada en el numeral
7º del artículo 104, sin indicar cuál de las modalidades
previstas en la norma resultaba aplicable a este caso.
“Ante esta
flagrante omisión de la Fiscalía, el Juzgado concluyó, con tino, que no era
posible considerar en la condena esa circunstancia de agravación, porque no fue
incluida en la premisa fáctica de la acusación. No
obstante, el Tribunal la imputó, con el huérfano argumento de que la Fiscalía,
al corregir la acusación, trajo a colación el numeral 7º del artículo 104.
“Sin embargo, por parte alguna,
indicó en qué parte de la relación de hechos realizada por el fiscal se incluyó
lo concerniente a la indefensión en que se hallaba la víctima y el propósito
del procesado de aprovecharse de esa situación, dando a entender que la
sola alusión a la norma suple la obligación de expresar con claridad los hechos
que la sustentan, lo que es claramente equivocado.
“Lo mismo es dable predicar de la
intervención de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de
casación, pues se circunscribió a decir que la circunstancia de agravación fue
incluida en el acto de corrección de la acusación, sin tener en cuenta que
el propio fiscal del caso manifestó que no introduciría ajustes a la premisa
fáctica, y que fiel a esta advertencia, se limitó a mencionar el artículo
104, numeral 7º, sin ocuparse de hacer más precisiones.
“Por tanto, se
concluye que el Tribunal violó el debido proceso, al modificar la sentencia de
primera instancia para incluir la circunstancia de agravación prevista en el
numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. Ello,
porque emitió la condena por hechos no incluidos en la acusación, lo que
entraña la violación del principio de congruencia y de las garantías anejas.
“Por tanto, se casará el fallo
impugnado, con el fin de que recobre vigencia la sentencia de primera
instancia, solo en lo que tiene que ver con la condena por el homicidio de GVM
y el delito de porte ilegal de armas de fuego, por las razones ya indicadas.
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