Estipulaciones, objeto, características, diferencia con medios de prueba y, espacio procesal para celebrarlas
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de junio
de 2023, Rad. 55126, se refirió a las estipulaciones probatorias, sus
características, objeto, diferencias con los medios de prueba y, espacio
procesal para celebrarlas . Al respecto dijo:
La asimilación entre estipulación
probatoria y prueba
“Aunque es cierto que las
estipulaciones probatorias constituyen una de las formas de conocimiento
judicial, también lo es que tienen diferencias notorias con los
medios de prueba regulados en el ordenamiento procesal
penal.
“Al efecto, debe recordarse que el
tema de prueba está conformado por los hechos incluidos en la acusación y,
adicionalmente, por los propuestos por la defensa cuando opta por presentar
hipótesis factuales alternativas. Ello, sin perder de vista que los hechos
indicadores (datos a partir de los cueles
pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes), también deben ser
demostrados (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad.
37175; CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;
entre otras).
“En principio,
todos los aspectos que hacen parte del tema de prueba deben ser demostrados a
través de los medios establecidos en el ordenamiento procesal penal (testimonios, documentos, elementos
materiales, dictámenes, etcétera), a la luz del principio de libertad
probatoria.
“Sin embargo,
como es posible que frente a varios de estos aspectos no exista una “controversia sustantiva”, el
ordenamiento procesal les brinda a las partes la posibilidad de celebrar
acuerdos o estipulaciones frente a aquellos vinculados con el tema de prueba
que no están interesadas en discutir. Ello se desprende con total
claridad del texto del artículo 10º de la Ley 906 de 2004, que tiene la calidad
de norma rectora:
El juez podrá autorizar los
acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos
en los cuales no haya una controversia sustantiva, sin que implique renuncia de
los derechos constitucionales.
“Sobre esta base, la
jurisprudencia de esta Sala ha decantado las principales
características de las estipulaciones, entre ellas:
(i). deben versar sobre hechos,
(ii) el
acuerdo probatorio no puede implicar, en sí mismo, la
inviabilidad de la acusación, ni puede eliminar toda posibilidad de defensa,
(iii) las
partes deben expresarlas con la mayor claridad
posible,
(iv) el juez
tiene la obligación de velar porque las estipulaciones se
ajusten a las referidas reglas;
(v) no se deben admitir pruebas atinentes a los hechos
estipulados, y
(vi) las estipulaciones están instituidas para dinamizar el
proceso, no para que las partes se aprovechen de su falta de claridad o de su
contrariedad con el ordenamiento jurídico (CSJSP5336,
4 dic 2019, Rad. 50696, entre otras).
“En este orden de ideas, es claro
que la función de las estipulaciones es depurar el debate, en la medida que se
deja por fuera del mismo aquellos hechos que no son objeto
de “controversia sustancial” a la luz de
las teorías factuales y las estrategias de las partes.
“Desde esa
perspectiva, contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una
forma sustancialmente diferente a como lo hacen las pruebas. En efecto, con
una estipulación se da por probado un hecho, lo que implica sustraerlo del
debate y, por ende, de la necesidad de ser demostrado con testimonios,
documentos, evidencias físicas u otros medios de prueba.
“Visto de otra manera, lo que se
logra con una estipulación es evitar la práctica de pruebas innecesarias,
que lo serían porque versan sobre temas frente a los que no existe controversia sustantiva.
“De ahí que
resulte inadmisible la asimilación entre las pruebas (que deben ser decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en
el juicio) y las estipulaciones probatorias. El decreto
de una prueba, no es más que la autorización para que la parte interesada la
incorpore o practique en el juicio, de suerte que, lo allí resuelto, no prueba
el hecho, ni contribuye de suyo al conocimiento judicial. Así, por ejemplo,
cuando se decreta un testimonio, nada se conoce sobre su contenido, salvo la
breve explicación sobre su pertinencia.
“Con las estipulaciones sucede
algo totalmente diferente. Al celebrarlas, debe quedar totalmente
claro cuál es el hecho que se da por probado. Ello, según
se verá más adelante, tiene efectos jurídicos significativos desde la audiencia
preparatoria.
“De allí que resulte
inapropiado afirmar que las estipulaciones están sometidas a los principios que
rigen la práctica probatoria, pues carecería de sentido hablar, por
ejemplo, de la materialización de los principios de confrontación o la
contradicción frente este tipo de acuerdos, toda vez que lo que se busca con
ellos, justamente, es evitar es este tipo de controversias.
“Tampoco es razonable
cuestionar la inmediación del juez frente a las estipulaciones, máxime si
se tiene en cuenta que, en el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano, el
juez que dirige la fase previa al juicio (acusación
y preparatoria) es el mismo que tiene a cargo el juicio oral y la
determinación de la responsabilidad penal.
“De cualquier forma, en uno u otro
caso, es desacertado asimilar las labores de
dirección de la audiencia en la que tienen lugar las estipulaciones
probatorias, con la labor de inmediación en la práctica de un testimonio.
“Entre otras razones, porque:
(i). la inmediación frente al testimonio le permite al juez
valorar su credibilidad, de cara a decidir si da por probados o no los hechos relatados,
al tiempo que le permite la dirección de la práctica del interrogatorio
cruzado,
(ii) la “inmediación” frente a la estipulación se contrae a las
labores de dirección necesarias para que el acuerdo probatorio sea
suficientemente claro y se sujete a los requerimientos atrás relacionados, y
(iii)
mientras la inmediación frente al testimonio solo puede materializarse en el
juicio oral, salvo los eventos legalmente exceptuados, la “inmediación” frente
a la estipulación ocurre en el momento
que las partes ponen de presente el acuerdo.
“En síntesis, las estipulaciones:
(i). contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero
de una forma muy diferente a como lo hacen las pruebas que deben
practicarse en el juicio oral,
(ii) su función principal es decantar el tema de debate,
precisamente para evitar la práctica de pruebas innecesarias,
(iii) por tanto, no están cobijadas por la regla prevista en el
artículo 16 –norma rectora-, en el sentido de que únicamente se valorarán las
pruebas practicadas en el juicio oral con inmediación, concentración, confrontación,
contradicción y publicidad, y
(iv) lo ideal es que las estipulaciones se consoliden antes del
juicio oral, precisamente para tener claridad sobre cuáles pruebas deben ser
practicadas en ese escenario.
El espacio procesal para celebrar las
estipulaciones
“Las consideraciones realizadas en
el acápite anterior permiten comprender por qué las estipulaciones deben lograrse en la audiencia preparatoria y por qué
esta audiencia tiene la estructura prevista en los artículos 356 y siguientes
de la Ley 906 de 2004. La norma en cita, dispone:
En desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá:
1). Que las partes manifiesten sus
observaciones pertinentes al proceso de descubrimiento de elementos
probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de
formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo
rechazará.
2). Que la defensa descubra sus
elementos materiales probatorios y evidencia física.
3). Que la Fiscalía y la defensa
enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio
oral y público.
4). las partes manifiesten si
tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un
receso por el término de una hora al cabo de la cual se reanudará la audiencia
para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. (…).
“De esta regulación, importa
resaltar lo siguiente:
(i). el espacio para celebrar las estipulaciones supone que las
partes conocen la acusación, como principal aspecto
delimitador del tema de prueba,
(ii) también deben conocer los “elementos probatorios” que
Fiscalía y defensa pretenden utilizar, de acuerdo a lo previsto en los
numerales 2° y 3°, y
(iii) el espacio para celebrar las estipulaciones se fija antes de
las solicitudes probatorias –art. 357-, lo que se aviene con la idea de
que estos convenios apuntan, precisamente,
a delimitar la controversia, de tal suerte que es improcedente la solicitud y
decreto de pruebas frente a hechos estipulados.
“De acuerdo
con esta reglamentación, es claro que las estipulaciones probatorias empiezan a
tener efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria, pues su
celebración limita la posibilidad de las partes de pedir pruebas. Igual,
estos acuerdos determinan el margen decisional del juez, pues no podrá decretar
pruebas que correspondan a los hechos estipulados.
“Eso fue lo que sucedió justamente
en el caso sometido a conocimiento de la Sala. En la audiencia preparatoria,
las partes celebraron varias estipulaciones y, en virtud de las mismas, la
Fiscalía manifestó que no solicitaría la presencia en juicio del médico forense
y, en general, la incorporación de las pruebas atinentes a los hechos objeto
del convenio. En la misma línea se pronunció el juez en el auto que puso fin a
dicha audiencia, tal como se indicó en precedencia.
“Esto permite comprender de mejor
manera el sentido de la audiencia prevista en los artículos 356 de la Ley 906
de 2004, cuya finalidad es, precisamente, preparar el debate del juicio oral, labor que incluye diversos
aspectos, entre los que cabe destacar:
(i). la
decantación de lo que será objeto de debate, actividad en la que juegan un
papel fundamental las estipulaciones probatorias, orientadas, según se dijo, a
dar por probados hechos frente a los que no existe “controversia sustancial”; y
(ii) la
determinación de las pruebas que se practicarán en el juicio oral para
demostrar los hechos discutidos.
“Esta estructura no es exclusiva
del sistema procesal colombiano. En el modelo peruano, por
ejemplo, las estipulaciones están reguladas en los artículos 156.3, 350.2,
352.6 y 353.2c., reglamentación de la que resulta de interés destacar lo
siguiente: (i) los acuerdos probatorios deben celebrarse en el término de
traslado de la acusación, (ii) las decisiones del juez sobre las “convenciones probatorias” – en la
audiencia preliminar- no son recurribles, y (iii) en el auto de enjuiciamiento
deben quedar especificados, entre otros aspectos, las convenciones probatorias,
así como las pruebas decretadas. En todo caso, se trata de asuntos que deben
quedar resueltos en la denominada “etapa
intermedia”, antes de la iniciación del juicio oral.
“En Chile, lo
concerniente a las “convenciones
probatorias” también debe quedar resuelto en la “audiencia de preparación del juicio oral”, al extremo que, en el
auto de apertura del mismo, a cargo de un juez diferente al de juzgamiento, se
debe indicar, entre otros aspectos, “los
hechos que se dieren por acreditados” en virtud de las convenciones
probatorias logradas por las partes (artículos
259 y siguientes).
“En el sistema colombiano estos
métodos de depuración del debate no son extraños a otras especialidades del
ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el artículo
372 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 392 ídem, regula
la depuración del tema de debate, en la denominada “audiencia inicial”. En ella,
“el juez requerirá a las partes y a sus
apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que
fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio,
precisando los hechos que se consideran demostrados y los que requieren ser
probados”.
“Al margen de las diferencias
entre los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal atrás referidos, así
como entre los procesos penales y civiles, lo expuesto en precedencia pone de presente la tendencia a lograr la depuración del
debate por la vía de los acuerdos frente hechos que no sean objeto de
controversia sustantiva. Para que se surta ese efecto
dinamizador, resulta imperioso que los mismos se consoliden antes de decidir
sobre las pruebas que serán practicadas en el juicio, para que el debate se
reduzca a lo verdaderamente sustancial.
“En la Ley 906 de 2004, como ya se
indicó, el espacio para la depuración del objeto de debate, por la vía de las
estipulaciones probatorias, es la audiencia preparatoria. Concretamente, después de que se ha perfeccionado el
descubrimiento probatorio y que las partes han enunciado las pruebas que
pretenden hacer valer en el juicio y, en todo caso, antes de que se presenten
las solicitudes probatorias, pues se trata de excluir del
debate hechos respecto de los cuales no se presenta controversia sustantiva.
“En síntesis:
(i). las
estipulaciones solo pueden versar sobre hechos,
(ii) los
hechos estipulados no pueden hacer parte de la “controversia sustancial”,
(iii) el objetivo principal de las estipulaciones es que algunos
hechos se tengan por probados, lo que implica sacarlos del tema
de debate,
(iv) frente a los hechos estipulados, las partes no pueden
solicitar pruebas,
(v). el espacio procesal para su celebración es la audiencia
preparatoria, luego del perfeccionamiento del descubrimiento probatorio y de
que las partes enuncien las pruebas que pretenden hacer valer y, en todo caso,
antes de que se presenten formalmente las solicitudes probatorias, y
(vi) tienen efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria,
cuando se acuerdan. Esto, sin perjuicio, desde luego, de la
posibilidad que las partes celebren estipulaciones por fuera de dicho ámbito
procesal, lo que no resulta relevante para la solución de este caso.
“Hechas estas precisiones,
restaría establecer si las partes, cuando han celebrado estipulaciones en la
audiencia preparatoria (lo que constituye
la regla, según se acaba de ver), (i) deben agotar un trámite adicional
para que los referidos acuerdos puedan ser considerados en la sentencia, y (ii)
de existir algún trámite complementario, cuáles son las consecuencias de que no
se agote.
“Como ya se vio, en el derecho
comparado (en los casos cercanos de Perú
y Chile), lo determinante es que en la transición entre la fase
preparatoria (intermedia) y el juicio
exista plena claridad sobre los hechos que se tendrán por probados.
“En el caso
colombiano, dado que las estipulaciones deben ser presentadas por las partes y
aceptadas por el juez en la audiencia preparatoria, no tendría sentido que deba
solicitarse una nueva aprobación, ante el mismo juez, en la audiencia de juicio
oral, máxime si se tiene en cuenta que los acuerdos ya han empezado a producir
efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria.
“Además, como ya se indicó, la
presentación en el juicio oral de las estipulaciones no puede asimilarse a la
práctica de las pruebas decretadas en la referida audiencia, por las razones ya
indicadas, de suerte que, el único efecto
“novedoso” de su presentación formal en el juicio oral, sería el de
materializar el principio de publicidad, condición
que también se cumple en la audiencia preparatoria, por ser de carácter
público.
“Por las referidas razones, la
Sala considera que, aunque lo ideal es que las estipulaciones celebradas en
la audiencia preparatoria se introduzcan formalmente en el juicio oral, la omisión de este trámite no genera, per se, indefensión
procesal, ni conlleva la afectación del debido proceso en aspectos
sustanciales, cuando se han cumplido las condiciones ya reseñadas.
“En el presente caso, no se
advierte que los derechos del procesado hayan sido vulnerados por dicho motivo,
en cuanto, (i) las estipulaciones se hicieron constar por escrito y fueron
leídas en la audiencia preparatoria, (ii) los acuerdos celebrados versan sobre
aspectos frente a los que no existe “controversia sustantiva”, (iii) las
estipulaciones empezaron a generar efectos jurídicos desde su celebración en la
audiencia preparatoria, (iv) el escrito que las contenía fue agregado a la
carpeta correspondiente a este proceso, (v) la defensa y la fiscalía conocían
sus contenidos, luego no puede afirmarse que fueron sorprendidos al ser
valoradas en el fallo, y (vi) aunque no fueron leídas nuevamente en el
juicio oral, ya habían sido divulgadas en la audiencia preparatoria, que
también tiene carácter público.
“Por lo expuesto, no se accederá a
lo solicitado por el impugnante, en el sentido de “excluir” del debate las
estipulaciones probatorias”.
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