Estipulaciones, objeto, características, diferencia con medios de prueba y, espacio procesal para celebrarlas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de junio de 2023, Rad. 55126, se refirió a las estipulaciones probatorias, sus características, objeto, diferencias con los medios de prueba y, espacio procesal para celebrarlas . Al respecto dijo:

 

La asimilación entre estipulación probatoria y prueba

 

“Aunque es cierto que las estipulaciones probatorias constituyen una de las formas de conocimiento judicial, también lo es que tienen diferencias notorias con los medios de prueba regulados en el ordenamiento procesal penal.

 

“Al efecto, debe recordarse que el tema de prueba está conformado por los hechos incluidos en la acusación y, adicionalmente, por los propuestos por la defensa cuando opta por presentar hipótesis factuales alternativas. Ello, sin perder de vista que los hechos indicadores (datos a partir de los cueles pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes), también deben ser demostrados (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; entre otras).

 

En principio, todos los aspectos que hacen parte del tema de prueba deben ser demostrados a través de los medios establecidos en el ordenamiento procesal penal (testimonios, documentos, elementos materiales, dictámenes, etcétera), a la luz del principio de libertad probatoria.

 

Sin embargo, como es posible que frente a varios de estos aspectos no exista una “controversia sustantiva”, el ordenamiento procesal les brinda a las partes la posibilidad de celebrar acuerdos o estipulaciones frente a aquellos vinculados con el tema de prueba que no están interesadas en discutir. Ello se desprende con total claridad del texto del artículo 10º de la Ley 906 de 2004, que tiene la calidad de norma rectora:

 

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya una controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

 

“Sobre esta base, la jurisprudencia de esta Sala ha decantado las principales características de las estipulaciones, entre ellas:

 

(i). deben versar sobre hechos,

 

(ii) el acuerdo probatorio no puede implicar, en sí mismo, la inviabilidad de la acusación, ni puede eliminar toda posibilidad de defensa,

 

(iii) las partes deben expresarlas con la mayor claridad posible,


(iv) el juez tiene la obligación de velar porque las estipulaciones se ajusten a las referidas reglas;

 

(v) no se deben admitir pruebas atinentes a los hechos estipulados, y

 

(vi) las estipulaciones están instituidas para dinamizar el proceso, no para que las partes se aprovechen de su falta de claridad o de su contrariedad con el ordenamiento jurídico (CSJSP5336, 4 dic 2019, Rad. 50696, entre otras).  

 

“En este orden de ideas, es claro que la función de las estipulaciones es depurar el debate, en la medida que se deja por fuera del mismo aquellos hechos que no son objeto de “controversia sustancial” a la luz de las teorías factuales y las estrategias de las partes.

 

Desde esa perspectiva, contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una forma sustancialmente diferente a como lo hacen las pruebas. En efecto, con una estipulación se da por probado un hecho, lo que implica sustraerlo del debate y, por ende, de la necesidad de ser demostrado con testimonios, documentos, evidencias físicas u otros medios de prueba.

 

“Visto de otra manera, lo que se logra con una estipulación es evitar la práctica de pruebas innecesarias, que lo serían porque versan sobre temas frente a los que no existe controversia sustantiva.

 

De ahí que resulte inadmisible la asimilación entre las pruebas (que deben ser decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio) y las estipulaciones probatorias. El decreto de una prueba, no es más que la autorización para que la parte interesada la incorpore o practique en el juicio, de suerte que, lo allí resuelto, no prueba el hecho, ni contribuye de suyo al conocimiento judicial. Así, por ejemplo, cuando se decreta un testimonio, nada se conoce sobre su contenido, salvo la breve explicación sobre su pertinencia.

 

“Con las estipulaciones sucede algo totalmente diferente. Al celebrarlas, debe quedar totalmente claro cuál es el hecho que se da por probado. Ello, según se verá más adelante, tiene efectos jurídicos significativos desde la audiencia preparatoria.

 

De allí que resulte inapropiado afirmar que las estipulaciones están sometidas a los principios que rigen la práctica probatoria, pues carecería de sentido hablar, por ejemplo, de la materialización de los principios de confrontación o la contradicción frente este tipo de acuerdos, toda vez que lo que se busca con ellos, justamente, es evitar es este tipo de controversias.

 

Tampoco es razonable cuestionar la inmediación del juez frente a las estipulaciones, máxime si se tiene en cuenta que, en el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano, el juez que dirige la fase previa al juicio (acusación y preparatoria) es el mismo que tiene a cargo el juicio oral y la determinación de la responsabilidad penal.

 

“De cualquier forma, en uno u otro caso, es desacertado asimilar las labores de dirección de la audiencia en la que tienen lugar las estipulaciones probatorias, con la labor de inmediación en la práctica de un testimonio.

 

“Entre otras razones, porque:


(i). la inmediación frente al testimonio le permite al juez valorar su credibilidad, de cara a decidir si da por probados o no los hechos relatados, al tiempo que le permite la dirección de la práctica del interrogatorio cruzado,

 

(ii) la “inmediación” frente a la estipulación se contrae a las labores de dirección necesarias para que el acuerdo probatorio sea suficientemente claro y se sujete a los requerimientos atrás relacionados, y

 

(iii) mientras la inmediación frente al testimonio solo puede materializarse en el juicio oral, salvo los eventos legalmente exceptuados, la “inmediación” frente a la estipulación ocurre en el momento  que las partes ponen de presente el acuerdo.

 

“En síntesis, las estipulaciones:

(i). contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una forma muy diferente a como lo hacen las pruebas que deben practicarse en el juicio oral,

 

(ii) su función principal es decantar el tema de debate, precisamente para evitar la práctica de pruebas innecesarias,

 

(iii) por tanto, no están cobijadas por la regla prevista en el artículo 16 –norma rectora-, en el sentido de que únicamente se valorarán las pruebas practicadas en el juicio oral con inmediación, concentración, confrontación, contradicción y publicidad, y

 

(iv) lo ideal es que las estipulaciones se consoliden antes del juicio oral, precisamente para tener claridad sobre cuáles pruebas deben ser practicadas en ese escenario.

 

El espacio procesal para celebrar las estipulaciones

 

“Las consideraciones realizadas en el acápite anterior permiten comprender por qué las estipulaciones deben lograrse en la audiencia preparatoria y por qué esta audiencia tiene la estructura prevista en los artículos 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004. La norma en cita, dispone:

 

En desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá:

 

1). Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al proceso de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

 

2). Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

 

3). Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público.

 

4). las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una hora al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. (…).

 

“De esta regulación, importa resaltar lo siguiente:


(i). el espacio para celebrar las estipulaciones supone que las partes conocen la acusación, como principal aspecto delimitador del tema de prueba,

 

(ii) también deben conocer los “elementos probatorios” que Fiscalía y defensa pretenden utilizar, de acuerdo a lo previsto en los numerales 2° y 3°, y

 

(iii) el espacio para celebrar las estipulaciones se fija antes de las solicitudes probatorias –art. 357-, lo que se aviene con la idea de que estos convenios apuntan, precisamente, a delimitar la controversia, de tal suerte que es improcedente la solicitud y decreto de pruebas frente a hechos estipulados.

 

De acuerdo con esta reglamentación, es claro que las estipulaciones probatorias empiezan a tener efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria, pues su celebración limita la posibilidad de las partes de pedir pruebas. Igual, estos acuerdos determinan el margen decisional del juez, pues no podrá decretar pruebas que correspondan a los hechos estipulados.

 

“Eso fue lo que sucedió justamente en el caso sometido a conocimiento de la Sala. En la audiencia preparatoria, las partes celebraron varias estipulaciones y, en virtud de las mismas, la Fiscalía manifestó que no solicitaría la presencia en juicio del médico forense y, en general, la incorporación de las pruebas atinentes a los hechos objeto del convenio. En la misma línea se pronunció el juez en el auto que puso fin a dicha audiencia, tal como se indicó en precedencia.

 

“Esto permite comprender de mejor manera el sentido de la audiencia prevista en los artículos 356 de la Ley 906 de 2004, cuya finalidad es, precisamente, preparar el debate del juicio oral, labor que incluye diversos aspectos, entre los que cabe destacar:

 

(i). la decantación de lo que será objeto de debate, actividad en la que juegan un papel fundamental las estipulaciones probatorias, orientadas, según se dijo, a dar por probados hechos frente a los que no existe “controversia sustancial”; y

 

(ii) la determinación de las pruebas que se practicarán en el juicio oral para demostrar los hechos discutidos.

 

“Esta estructura no es exclusiva del sistema procesal colombiano. En el modelo peruano, por ejemplo, las estipulaciones están reguladas en los artículos 156.3, 350.2, 352.6 y 353.2c., reglamentación de la que resulta de interés destacar lo siguiente: (i) los acuerdos probatorios deben celebrarse en el término de traslado de la acusación, (ii) las decisiones del juez sobre las “convenciones probatorias” – en la audiencia preliminar- no son recurribles, y (iii) en el auto de enjuiciamiento deben quedar especificados, entre otros aspectos, las convenciones probatorias, así como las pruebas decretadas. En todo caso, se trata de asuntos que deben quedar resueltos en la denominada “etapa intermedia”, antes de la iniciación del juicio oral.

 

En Chile, lo concerniente a las “convenciones probatorias” también debe quedar resuelto en la “audiencia de preparación del juicio oral”, al extremo que, en el auto de apertura del mismo, a cargo de un juez diferente al de juzgamiento, se debe indicar, entre otros aspectos, “los hechos que se dieren por acreditados” en virtud de las convenciones probatorias logradas por las partes (artículos 259 y siguientes).

 

“En el sistema colombiano estos métodos de depuración del debate no son extraños a otras especialidades del ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el artículo 372 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 392 ídem, regula la depuración del tema de debate, en la denominada “audiencia inicial”. En ella,

 

el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que se consideran demostrados y los que requieren ser probados”.

 

“Al margen de las diferencias entre los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal atrás referidos, así como entre los procesos penales y civiles, lo expuesto en precedencia pone de presente la tendencia a lograr la depuración del debate por la vía de los acuerdos frente hechos que no sean objeto de controversia sustantiva. Para que se surta ese efecto dinamizador, resulta imperioso que los mismos se consoliden antes de decidir sobre las pruebas que serán practicadas en el juicio, para que el debate se reduzca a lo verdaderamente sustancial.

 

“En la Ley 906 de 2004, como ya se indicó, el espacio para la depuración del objeto de debate, por la vía de las estipulaciones probatorias, es la audiencia preparatoria. Concretamente, después de que se ha perfeccionado el descubrimiento probatorio y que las partes han enunciado las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio y, en todo caso, antes de que se presenten las solicitudes probatorias, pues se trata de excluir del debate hechos respecto de los cuales no se presenta controversia sustantiva.

 

“En síntesis:


(i). las estipulaciones solo pueden versar sobre hechos,

 

(ii) los hechos estipulados no pueden hacer parte de la “controversia sustancial”,

 

(iii) el objetivo principal de las estipulaciones es que algunos hechos se tengan por probados, lo que implica sacarlos del tema de debate,

 

(iv) frente a los hechos estipulados, las partes no pueden solicitar pruebas,

 

(v). el espacio procesal para su celebración es la audiencia preparatoria, luego del perfeccionamiento del descubrimiento probatorio y de que las partes enuncien las pruebas que pretenden hacer valer y, en todo caso, antes de que se presenten formalmente las solicitudes probatorias, y

 

(vi) tienen efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria, cuando se acuerdan. Esto, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad que las partes celebren estipulaciones por fuera de dicho ámbito procesal, lo que no resulta relevante para la solución de este caso.

 

“Hechas estas precisiones, restaría establecer si las partes, cuando han celebrado estipulaciones en la audiencia preparatoria (lo que constituye la regla, según se acaba de ver), (i) deben agotar un trámite adicional para que los referidos acuerdos puedan ser considerados en la sentencia, y (ii) de existir algún trámite complementario, cuáles son las consecuencias de que no se agote.

 

“Como ya se vio, en el derecho comparado (en los casos cercanos de Perú y Chile), lo determinante es que en la transición entre la fase preparatoria (intermedia) y el juicio exista plena claridad sobre los hechos que se tendrán por probados.

 

En el caso colombiano, dado que las estipulaciones deben ser presentadas por las partes y aceptadas por el juez en la audiencia preparatoria, no tendría sentido que deba solicitarse una nueva aprobación, ante el mismo juez, en la audiencia de juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que los acuerdos ya han empezado a producir efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria.

 

Además, como ya se indicó, la presentación en el juicio oral de las estipulaciones no puede asimilarse a la práctica de las pruebas decretadas en la referida audiencia, por las razones ya indicadas, de suerte que, el único efecto “novedoso” de su presentación formal en el juicio oral, sería el de materializar el principio de publicidad, condición que también se cumple en la audiencia preparatoria, por ser de carácter público.

 

“Por las referidas razones, la Sala considera que, aunque lo ideal es que las estipulaciones celebradas en la audiencia preparatoria se introduzcan formalmente en el juicio oral, la omisión de este trámite no genera, per se, indefensión procesal, ni conlleva la afectación del debido proceso en aspectos sustanciales, cuando se han cumplido las condiciones ya reseñadas.

 

“En el presente caso, no se advierte que los derechos del procesado hayan sido vulnerados por dicho motivo, en cuanto, (i) las estipulaciones se hicieron constar por escrito y fueron leídas en la audiencia preparatoria, (ii) los acuerdos celebrados versan sobre aspectos frente a los que no existe “controversia sustantiva”, (iii) las estipulaciones empezaron a generar efectos jurídicos desde su celebración en la audiencia preparatoria, (iv) el escrito que las contenía fue agregado a la carpeta correspondiente a este proceso, (v) la defensa y la fiscalía conocían sus contenidos, luego no puede afirmarse que fueron sorprendidos al ser valoradas en el fallo, y (vi) aunque no fueron leídas nuevamente en el juicio oral, ya habían sido divulgadas en la audiencia preparatoria, que también tiene carácter público.

 

“Por lo expuesto, no se accederá a lo solicitado por el impugnante, en el sentido de “excluir” del debate las estipulaciones probatorias”.


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