Facultades de verificación y, decisiones del juez con funciones de conocimiento ante eventos de terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento o preacuerdo

 

La Sala Penal de la Corte, en auto AP 2007-2023 del 12 de julio de 2023, Rad. 58956, se refirió a las facultades de verificación del juez con funciones de conocimiento ante los eventos de una terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento o preacuerdo, sus decisiones al respecto, a la irretractabilidad del allanamiento o preacuerdo, e imposibilidad de controversias mediante críticas probatorias. Al respecto, dijo:

 

“En primer lugar cabe advertir que, en los eventos en que se presenta la terminación anticipada del proceso bien sea por allanamiento o preacuerdo, las partes se enfrentan a una situación que lleva implícita la necesidad de hacer concesiones mutuas; así, el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral público con todas las garantías; mientras la Fiscalía pierde la oportunidad de agregar componentes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito.

 

No obstante, en estos eventos, el juez de conocimiento no se convierte en un mero espectador a quien solo se le confiere la obligación de emitir el fallo de condena, por el contrario, también le corresponde verificar si están dados los presupuestos para avalar la terminación anticipada, consistentes en[1]:

 

(i). La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta.

 

(ii). El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado.

 

(iii). La claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes.

 

(iv). La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos.

 

(v). Que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. (…)

 

No se desconoce tal y como lo puso de presente el casacionista, que en algunos casos la Sala ha absuelto a los procesados pese a su aceptación de responsabilidad[2], no obstante, a la luz de la jurisprudencia actual, en esos eventos el remedio sería la declaratoria de nulidad pues:[3]

 

“(…) si en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado –unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular.

 

Es que, cabe resaltar, si la negativa del juez a emitir la consecuente sentencia de condena, no obedece a vulneración de garantías y específicamente a vicios de voluntad en el imputado o acusado, sino a insuficiencia probatoria, fruto de considerarse no existir los mínimos exigidos para superar el principio de presunción de inocencia, emerge un abierto contrasentido emitir fallo absolutorio, en tanto, es precisamente por ocasión de la prematura aceptación unilateral de responsabilidad o del acuerdo al que llegan las partes, que el Fiscal se abstiene de continuar la investigación y allegar los elementos de juicio que pueden conducir, de adelantarse el trámite ordinario, a la emisión de fallo de condena.”

 

“No obstante, es menester indicar, que en esos eventos, la violación al debido proceso resultó manifiesta, bien por atipicidad o por ausencia de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitiera cumplir con la inferencia de autoría o participación en la conducta.

 

Así, no es procedente el reparo cuando lo que se ofrece después del allanamiento a cargos es una nueva o diversa valoración de la evidencia presentada por la Fiscalía para soportar la imputación fáctica y jurídica aceptada, que es básicamente lo que realiza la defensa en la postulación del cargo.

 

Olvida el defensor que, aprobado el allanamiento, se torna irretractable, por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en el mismo, no puede ser controvertida mediante los recursos con el fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por quien se allanó, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.

 

También dejó de lado que, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, la imposibilidad de controlar la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional; motivo por el que las constataciones que deben realizar los jueces cuando el trámite se surte por la vía ordinaria es sustancialmente distinto al que debe adelantar cuando está ante una culminación anticipada, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de conocimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el inciso final del artículo 327[4].



[1] CSJ SP2073-2020, CSJ SP5660-2018

[2] SP 8 jul. 2009, rad. 31.531; CSJ SP 14 ago. 2012, rad. 39.160; CSJ SP732-2018.

En eventualidades como la aquí verificada -que la conducta atribuida al procesado deviene atípica y pese a ello se dicta sentencia condenatoria en virtud de allanamiento a cargos-, la jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio.

Al respecto, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.531, en un caso donde un imputado por porte de estupefacientes fue condenado en virtud de allanamiento, pese a que la droga que llevaba consigo estaba destinada para su uso personal, la Corte dictó sentencia absolutoria.”

[3] AP5151-2016, CSJ SP5400-2019, CSJ SP367-2021.

[4] CSJ SP2073-2020, radicado 52227.

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