Facultades de verificación y, decisiones del juez con funciones de conocimiento ante eventos de terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento o preacuerdo
La Sala Penal de la Corte, en auto AP 2007-2023 del 12 de julio de 2023, Rad. 58956, se refirió a las facultades de verificación del juez con funciones de conocimiento ante los eventos de una terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento o preacuerdo, sus decisiones al respecto, a la irretractabilidad del allanamiento o preacuerdo, e imposibilidad de controversias mediante críticas probatorias. Al respecto, dijo:
“En primer lugar
cabe advertir que, en los eventos en que se presenta la terminación anticipada
del proceso bien sea por allanamiento o preacuerdo, las partes se enfrentan a
una situación que lleva implícita la necesidad de hacer concesiones mutuas;
así, el procesado se abstiene de ejercer
los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral público con todas
las garantías; mientras la Fiscalía pierde la oportunidad de agregar
componentes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de
continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del
delito.
“No obstante, en estos eventos, el juez de conocimiento no se
convierte en un mero espectador a quien solo se le confiere la obligación
de emitir el fallo de condena, por el contrario, también le corresponde
verificar si están dados los presupuestos para avalar la terminación anticipada,
consistentes en[1]:
(i). La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente
relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta.
(ii). El aporte de evidencias físicas e información legalmente
obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el inciso
del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción
de inocencia del procesado.
(iii). La claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo
un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización
del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por
las partes.
(iv). La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la
Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por
las limitaciones previstas frente a determinados delitos.
(v). Que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya
sido libre, informada y asistida por su defensor. (…)
“No se desconoce tal y como lo puso de presente el
casacionista, que en algunos casos la Sala ha absuelto a los procesados
pese a su aceptación de responsabilidad[2], no
obstante, a la luz de la jurisprudencia actual, en esos eventos el remedio sería
la declaratoria de nulidad pues:[3]
“(…) si en ejercicio del control
constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre
la aceptación de cargos del imputado –unilateral o consensuada-, éste
advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se
cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad
de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no
le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación
unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y,
en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se
reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario,
dependiendo del caso en particular.
“Es que, cabe resaltar, si la negativa del
juez a emitir la consecuente sentencia de condena, no obedece a vulneración de
garantías y específicamente a vicios de voluntad en el imputado o acusado, sino
a insuficiencia probatoria, fruto de considerarse no existir los mínimos
exigidos para superar el principio de presunción de inocencia, emerge un
abierto contrasentido emitir fallo absolutorio, en tanto, es
precisamente por ocasión de la prematura aceptación unilateral de
responsabilidad o del acuerdo al que llegan las partes, que el Fiscal se
abstiene de continuar la investigación y allegar los elementos de juicio que
pueden conducir, de adelantarse el trámite ordinario, a la emisión de fallo de
condena.”
“No obstante, es menester indicar, que en esos eventos, la violación al
debido proceso resultó manifiesta, bien por atipicidad o por ausencia de evidencias físicas e información legalmente
obtenida que permitiera cumplir con la inferencia de autoría o participación en
la conducta.
“Así, no es procedente el reparo cuando lo que se ofrece después
del allanamiento a cargos es una nueva o diversa valoración de la evidencia
presentada por la Fiscalía para soportar la imputación fáctica y jurídica
aceptada, que es básicamente lo que realiza la defensa en la postulación
del cargo.
“Olvida el defensor que, aprobado el allanamiento, se torna irretractable, por
consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en el
mismo, no
puede ser controvertida mediante los recursos con el fin de lograr una
absolución mediante críticas probatorias
tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación
fáctica, fueron admitidos por quien se allanó, pues ello atenta contra el
principio de irretractabilidad.
“También dejó de lado que, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, la imposibilidad de controlar la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional; motivo por el que las constataciones que deben realizar los jueces cuando el trámite se surte por la vía ordinaria es sustancialmente distinto al que debe adelantar cuando está ante una culminación anticipada, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de conocimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el inciso final del artículo 327[4].
[1] CSJ
SP2073-2020, CSJ SP5660-2018
[2] SP 8 jul. 2009, rad. 31.531; CSJ SP 14 ago. 2012, rad. 39.160; CSJ SP732-2018.
“En eventualidades como la aquí verificada -que la conducta atribuida al
procesado deviene atípica y pese a ello se dicta sentencia condenatoria en
virtud de allanamiento a cargos-, la jurisprudencia ha reconocido la
vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía
fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita
la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la
solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental
no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio.
Al respecto, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.531, en
un caso donde un imputado por porte de estupefacientes fue condenado en virtud
de allanamiento, pese a que la droga que llevaba consigo estaba destinada para
su uso personal, la Corte dictó sentencia absolutoria.”
[3] AP5151-2016, CSJ SP5400-2019, CSJ SP367-2021.
[4] CSJ
SP2073-2020, radicado 52227.
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