Conductas de concierto para delinquir y, alcances de esta conducta ilícita con relación a los delitos que se ejecuten en su desarrollo que imponen análisis de tipicidad y de participación independientes

 

“La Sala Penal de la Corte, sentencia del 21 de junio de 2022, Rad. 58225, se refirió a las conductas que configuran el delito de concierto para delinquir y, a los alcances de esta conducta ilícita con relación a los delitos que se ejecuten en su desarrollo, frente a los cuales se impone un análisis de tipicidad y de autoría o participación independientes. Al respecto, dijo:

 

"Los alcances del concierto para delinquir en relación con los delitos que se ejecuten en su desarrollo

 

“El artículo 340 del Código Penal prevé que el concierto para delinquir se comete cuando “varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos”. La jurisprudencia ha sostenido que las conductas a las cuales se refiere la norma son indeterminadas. Ha precisado que pueden ser homogéneas, en los casos en los que se planea la comisión de una misma especie de delitos, o heterogéneas, en aquellos supuestos en los cuales se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos[1].

 

En todo caso, ha advertido que lo relevante es que su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, pues se trata de una organización con vocación de permanencia en el tiempo.


“De modo más específico, el concierto para delinquir exige la demostración de los siguientes elementos:

 

(i). acuerdo de voluntades entre varias personas;

 

(ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie-;

 

(iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y

 

(iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362). 

 

Ahora bien, uno de los elementos distintivos del concierto para delinquir es su autonomía respecto de las conductas punibles que puedan cometerse en desarrollo de la asociación delictiva. Este aspecto conceptual de la conducta tiene, al menos, tres consecuencias relevantes. En primer lugar, su tipicidad solo requiere verificar los elementos que acaban de mencionarse, sin que sean necesarios ingredientes normativos ni el dolo específico de las conductas que luego sean ejecutadas.[2]

 

Los delitos efectivamente consumados en el marco de la asociación pueden ser diversos y haber afectado distintos bienes jurídicos. Precisamente, esto se deriva del carácter indeterminado de las conductas constitutivas del acuerdo. Al margen de lo anterior, la comisión del concierto no precisa que los asociados, al emprender la empresa criminal, hayan querido lesionar uno de los objetos de tutela penal que haya resultado concretamente afectado y tampoco otros elementos objetivos de las conductas llevadas a cabo. 

 

En segundo lugar, incluso si ningún injusto se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades ilícitas. El tipo penal precisamente prevé que se incurre en el injusto “por esa sola conducta”. De ahí que se trate de un delito que anticipa la barrera de protección de otros bienes jurídicos y constituye una conducta de peligro abstracto:

 

“Fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta.».

 

Desconoció el libelista entonces que, el juicio de reproche por la ejecución del delito de concierto para delinquir no demanda como presupuesto de su esencia, la atribución coetánea de responsabilidad por los punibles objeto del convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma que únicamente requiere la concertación para la comisión de la infracción penal, independientemente de que ésta alcance o no su consumación[3].

 

“De esta manera, para el Legislador, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal. Por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo. Este es uno de los elementos que distingue, además, el concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas.

 

Así, mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido delictual[4].  

 

Y, en tercer lugar, la imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo.

 

Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto. Cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente.

 

La razón más evidente de lo anterior es que, como se ha subrayado, las conductas ejecutadas pueden exigir elementos objetivos y subjetivos (incluido el dolo) distintos entre sí, no requeridos ex ante para la comisión del concierto para delinquir. Tales elementos, por ende, deberán ser objeto de verificación diferenciada, así como el modo concreto de coparticipación que pueda ser imputado a uno o varios de los asociados. Debe constatarse que el sujeto realizó el verbo rector y la imputación subjetiva requerida.

 

“En aplicación de la distinción anterior, la Sala ha determinado en varias oportunidades, que a una persona que se asoció para delinquir, no obstante lo cual, pueden no serle imputables uno o algunos delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminoso inicial.

 

“Así, por ejemplo, en la Sentencia SP1761-2021, radicación 55687, la Sala concluyó que el acusado hizo parte de una organización delincuencial con una estructura, permanencia y ánimo de comisión indeterminada de delitos. Así mismo, que la agrupación se había ocupado principalmente de traficar estupefacientes y armas y de cometer homicidios para mantener el control territorial sobre las zonas de expendio de alucinógenos.

 

De igual forma, determinó que, como lo habían concluido las sentencias de instancia respecto del episodio criminal que se juzgaba, era posible que el procesado fuera responsable de concierto para delinquir, y no de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la cual también se le había acusado. Afirmó que bien podía condenársele por la primera conducta, pese a que no fuera posible hacerlo respecto de la segunda, ante la falta de prueba suficiente sobre su participación en las incautaciones de la droga. Sostener lo contrario, sostuvo la Sala, “desconoce el carácter autónomo de la conducta punible contra la seguridad pública”.[5]

 

“De la misma manera, en la Sentencia SP1653-2021, radicado 49157, la Corte encontró que si bien es cierto el acusado era responsable de concierto para delinquir con fines extorsivos, no lo era de algunos de los delitos cometidos en desarrollo de la asociación criminal.

 

“La Sala encontró que, en efecto, el acusado había liderado una organización que se dedicaba al hurto de automotores y que, luego del apoderamiento, exigía dinero a las víctimas como condición para devolvérselos. Si estas no accedían al requerimiento, los vendían por partes o les hacían cambio fraudulento de placas para comercializarlos en otras ciudades del país o en el extranjero. En lo que aquí resulta relevante, el procesado fue acusado por extorsión en concurso homogéneo y concierto para delinquir con fines extorsivos (…).

 

Lo anterior no obsta, obviamente, para que en el ámbito probatorio, hechos indicadores del concierto para delinquir puedan contener elementos precisos, que permitan inferir la participación en la comisión de otra conducta. Sin embargo, lo relevante es que no existe una coincidencia en el plano dogmático entre el concierto para delinquir y otros delitos.

 

De ahí que las conductas punibles que concreten o materialicen el plan delictual indeterminado deben ser objeto de una operación de subsunción independiente.  (…)

 

“Es verdad que el concierto para delinquir implica que los asociados con fines criminales acuerdan la ejecución de conductas punibles. Sin embargo, como se clarificó en la sección anterior, el delito consiste en este solo acuerdo y las conductas que se ejecuten, con ocasión de aquel, son indeterminadas. Al materializarse, estas también tienen una estructura típica distinta y su constatación implica verificar ingredientes normativos independientes de la asociación previa.

 

De la misma manera, la coparticipación en la asociación para cometer crímenes no hace automáticamente a los asociados copartícipes, también, de los delitos que, a la postre, sean ejecutados. Se requieren análisis distintos de tipicidad y, por lo tanto, es necesario que las pruebas acrediten la realización del verbo rector respectivo y los elementos normativos requeridos, conforme a una específica modalidad de autoría o participación”.

 


[1] Cfr. CSJ SP, Jul 22 de 2009, Rad. 27852.

[2] Una excepción a esto solo se presenta cuando el concurso está referido a unos específicos delitos especialmente graves, conforme a los previsto en los incisos 2º y 4º del artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, entre otros). En estos supuestos, las conductas objeto del acuerdo delictivo no son completamente indeterminadas, sino que están de alguna manera definidas y son particularmente graves. Por lo tanto, en este caso la tipicidad supone que el dolo del acuerdo esté asociado a la ejecución concreta y específica de estos crímenes.

[3] CSJ  Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente. SP658-2021

Radicación Nº 55757

[4] En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, señaló la Corte: “No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos”.

[5] Textualmente afirmó: “Ahora bien, que los medios suasorios aportados por el acusador no hayan tenido la contundencia necesaria para emitir condena en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al no demostrarse que el procesado tuvo participación en las incautaciones del alcaloide, no significa, como erradamente lo sostiene el censor, que la misma decisión absolutoria debía imponerse respecto del delito de concierto para delinquir, pues, con semejante afirmación desconoce el carácter autónomo de la conducta punible contra la seguridad pública.” (Sentencia SP1761-2021, radicación 55687).

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