Conductas de concierto para delinquir y, alcances de esta conducta ilícita con relación a los delitos que se ejecuten en su desarrollo que imponen análisis de tipicidad y de participación independientes
“La Sala Penal de la Corte, sentencia
del 21 de junio de 2022, Rad. 58225, se refirió a las conductas que configuran
el delito de concierto para delinquir y, a los alcances de esta conducta ilícita con relación a los delitos que se ejecuten en su desarrollo, frente a los
cuales se impone un análisis de
tipicidad y de autoría o participación independientes. Al
respecto, dijo:
"Los alcances del concierto
para delinquir en relación con los delitos que se ejecuten en su desarrollo
“El
artículo 340 del Código Penal prevé que el concierto para delinquir se comete
cuando “varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos”. La jurisprudencia
ha sostenido que las conductas a las cuales se refiere la norma son
indeterminadas. Ha precisado que pueden ser homogéneas,
en los casos en los que se planea la comisión de una misma especie de delitos, o
heterogéneas, en aquellos supuestos en los cuales se acuerda la realización
de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos[1].
“En todo caso, ha advertido que lo
relevante es que su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de
uno o varios delitos específicos y determinados, pues se trata de una organización
con vocación de permanencia en el tiempo.
“De modo más específico, el concierto
para delinquir exige la demostración de los siguientes
elementos:
(i). acuerdo de voluntades entre varias
personas;
(ii) que la organización tenga como
propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser
determinables en su especie-;
(iii) vocación de permanencia y
durabilidad de la empresa acordada; y
(iv) que la expectativa de realización
de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en
peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362).
“Ahora
bien, uno de los elementos distintivos del
concierto para delinquir es su autonomía respecto de las conductas
punibles que puedan cometerse en desarrollo de la asociación delictiva. Este aspecto conceptual de la conducta
tiene, al menos, tres consecuencias relevantes. En primer lugar, su tipicidad
solo requiere verificar los elementos que acaban de mencionarse, sin que sean necesarios
ingredientes normativos ni el dolo específico de las conductas que luego sean
ejecutadas.[2]
“Los delitos efectivamente consumados en el
marco de la asociación pueden ser diversos y haber afectado distintos bienes jurídicos. Precisamente,
esto se deriva del carácter indeterminado de las conductas constitutivas del
acuerdo. Al margen de lo anterior, la comisión del concierto no precisa que los
asociados, al emprender la empresa criminal, hayan querido lesionar uno de los
objetos de tutela penal que haya resultado concretamente afectado y tampoco
otros elementos objetivos de las conductas llevadas a cabo.
“En segundo lugar, incluso si ningún injusto
se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán
responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades
ilícitas. El tipo penal
precisamente prevé que se incurre en el injusto “por esa sola conducta”. De ahí que se trate de un delito que anticipa
la barrera de protección de otros bienes jurídicos y constituye una conducta de
peligro abstracto:
“Fue el legislador quien
«consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión
de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la
seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad,
sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor
en tal conducta.».
“Desconoció el libelista entonces que, el juicio
de reproche por la ejecución del delito de concierto para delinquir no demanda
como presupuesto de su esencia, la atribución coetánea de responsabilidad por
los punibles objeto del convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma
que únicamente requiere la concertación para la comisión de la infracción
penal, independientemente de que ésta alcance o no su consumación[3].
“De
esta manera, para el Legislador, el concurso de voluntades orientadas a la
comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción
merecedor de reproche penal. Por esta razón, no es necesaria ni la
producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del
acuerdo. Este es uno de los elementos que distingue, además, el
concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas.
“Así,
mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos
ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos
comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido
delictual[4].
“Y, en tercer lugar, la imputación jurídica
por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión
de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo.
“Esto supone que, desde el punto de vista
dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de
personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a
todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo
del concierto. Cada una de las conductas impone un análisis
de tipicidad y de modo de participación independiente.
“La razón más evidente de lo anterior es que, como se ha subrayado, las conductas ejecutadas pueden
exigir elementos objetivos y subjetivos (incluido el dolo) distintos entre sí,
no requeridos ex ante para la comisión del concierto para delinquir.
Tales elementos, por ende, deberán ser objeto de verificación diferenciada,
así como el modo concreto de coparticipación que pueda ser imputado a uno o
varios de los asociados. Debe constatarse que el sujeto realizó el verbo rector
y la imputación subjetiva requerida.
“En aplicación de la distinción
anterior, la Sala ha determinado en varias oportunidades, que a una persona que
se asoció para delinquir, no obstante lo cual, pueden no serle imputables uno o
algunos delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminoso inicial.
“Así, por ejemplo, en la Sentencia
SP1761-2021, radicación 55687, la Sala concluyó que el acusado hizo
parte de una organización
delincuencial con una estructura, permanencia y ánimo de
comisión indeterminada de delitos. Así mismo, que la agrupación se había
ocupado principalmente de traficar estupefacientes y armas y de cometer homicidios
para mantener el control territorial sobre las zonas de expendio de
alucinógenos.
“De igual forma, determinó que,
como lo habían concluido las sentencias de instancia respecto del episodio
criminal que se juzgaba, era posible que el procesado fuera responsable de concierto
para delinquir, y no de la conducta de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, por la cual también se le había acusado. Afirmó que bien podía condenársele por la
primera conducta, pese a que no fuera posible hacerlo respecto de la segunda,
ante la falta de prueba suficiente sobre su participación en las incautaciones
de la droga. Sostener lo contrario, sostuvo la Sala, “desconoce el carácter autónomo de la conducta
punible contra la seguridad pública”.[5]
“De la misma manera, en la Sentencia SP1653-2021, radicado
49157, la Corte encontró que si bien es cierto el acusado era
responsable de concierto para delinquir con fines extorsivos, no lo era de
algunos de los delitos cometidos en desarrollo de la asociación criminal.
“La Sala
encontró que, en efecto, el acusado había liderado una organización que
se dedicaba al hurto de automotores y que, luego del apoderamiento, exigía
dinero a las víctimas como condición para devolvérselos. Si estas no accedían
al requerimiento, los vendían por partes o les hacían cambio fraudulento de
placas para comercializarlos en otras ciudades del país o en el extranjero. En lo que aquí resulta relevante, el procesado fue acusado por
extorsión en concurso homogéneo y concierto para delinquir con fines extorsivos
(…).
“Lo anterior no obsta, obviamente,
para que en el ámbito probatorio, hechos indicadores del concierto para delinquir
puedan contener elementos precisos, que permitan inferir la participación en la
comisión de otra conducta. Sin embargo, lo relevante es que no existe una
coincidencia en el plano dogmático entre el concierto para delinquir y otros
delitos.
“De ahí que las conductas punibles
que concreten o materialicen el plan delictual indeterminado deben ser objeto
de una operación de subsunción independiente. (…)
“Es
verdad que el concierto para delinquir implica que los asociados con fines criminales acuerdan la ejecución de
conductas punibles. Sin embargo, como se clarificó en la sección anterior, el
delito consiste en este solo acuerdo y las conductas que se ejecuten, con
ocasión de aquel, son indeterminadas. Al materializarse, estas también tienen
una estructura típica distinta y su constatación implica verificar ingredientes
normativos independientes de la asociación previa.
“De
la misma manera, la coparticipación
en la asociación para cometer crímenes no hace automáticamente a los asociados
copartícipes, también, de los delitos que, a la postre, sean ejecutados. Se
requieren análisis distintos de tipicidad y, por lo tanto, es necesario que las
pruebas acrediten la realización del verbo rector respectivo y los
elementos normativos requeridos, conforme a una específica modalidad de
autoría o participación”.
[1] Cfr. CSJ
SP, Jul 22 de 2009, Rad. 27852.
[2] Una excepción a esto solo se presenta cuando el concurso está referido
a unos específicos delitos especialmente graves, conforme a los previsto en los
incisos 2º y 4º del artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir
para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de
personas, terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, entre otros). En estos
supuestos, las conductas objeto del acuerdo delictivo no son completamente
indeterminadas, sino que están de alguna manera definidas y son particularmente
graves. Por lo tanto, en este caso la tipicidad supone que el dolo del acuerdo
esté asociado a la ejecución concreta y específica de estos crímenes.
[3]
CSJ Providencias del 23 de septiembre de
2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente.
SP658-2021
Radicación Nº
55757
[4] En
la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, señaló la Corte: “No es
necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que
autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir,
mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si
el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos
ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de
actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de
delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta
delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y
proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para
delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o
no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de
ejecución de uno de los punibles convenidos”.
[5] Textualmente afirmó: “Ahora bien, que los medios suasorios aportados
por el acusador no hayan tenido la contundencia necesaria para emitir condena
en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
al no demostrarse que el procesado tuvo participación en las incautaciones del
alcaloide, no significa, como erradamente lo sostiene el censor, que la misma
decisión absolutoria debía imponerse respecto del delito de concierto para
delinquir, pues, con semejante afirmación desconoce el carácter autónomo de la
conducta punible contra la seguridad pública.” (Sentencia SP1761-2021,
radicación 55687).
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