Tutela por defecto de motivación: Las medidas privativas de libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicite pruebe ante el Juez de control de garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento
La Sala Penal de la Corte, en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2019, Rad. 106238 se refirió al mandato consagrado en el Parágrafo 2º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que
“las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando
quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de
Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes
para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”.
Al respecto dijo:
“A partir de la revisión de las
pruebas aportadas se constata que el motivo de inconformidad del accionante
radica en que las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de imposición
de medida de aseguramiento, formulada por la Fiscalía dentro del proceso penal
110016000013201304308, sin tener en cuenta lo establecido en el
Parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por
el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015[1] y
tomar como criterio auxiliar la sentencia de
tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado
98507.
“Se trata de una decisión proferida por la Sala de Decisión de
acciones de Tutela N°1 de la Sala de
Casación Penal, mediante la cual se consideraron
razonables las decisiones mediante las cuales unos jueces
de instancia determinaron que
«…no era
procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el artículo 307
del Código de Procedimiento Penal para llegar a las privativas de la libertad,
pues, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se impone la única
medida que procede y se hace la valoración respecto de la misma…».
“En primera instancia el
Tribunal consideró que no se configuró el defecto procedimental alegado
por el accionante, pues en tanto las decisiones censuradas fueron tuvieron
sustento en ese precedente que abordó
los requisitos del artículo 307 de la ley 906 del 2004, sí se constituía
en criterio auxiliar para argumentar la necesidad de la medida
de aseguramiento.
“Sobre el particular, la Sala
considera que, contrario a lo establecido por el juez de tutela de primera
instancia, las decisiones censuradas sí incurrieron en un requisito específico
de procedibilidad que habilita la intervención del juez de tutela,
pero que es diferente al alegado por el accionante, como pasa a explicarse.
“El artículo
230 de la Constitución Nacional señala que «Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial».
“Esto implica
que las autoridades judiciales pueden acudir a esos criterios auxiliares pero
es necesario que las razones por las cuales lo hacen queden plasmadas en la
decisión judicial, pues
«la obligación de
sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de
la función jurisdiccional, como garantía ciudadana».
“Desde esa
perspectiva, al revisar las pruebas aportadas se constata que mediante el
recurso de reposición y en subsidio de apelación, el accionante cuestionó el
carácter vinculante de la sentencia STP7221-2018 proferida el 31 de
mayo de 2018 dentro del radicado 98507, resaltando que al tratarse de un fallo
de tutela sus efectos eran inter partes.
“Se constata que las autoridades
accionadas resolvieron los recursos con una motivación defectuosa porque no
presentaron las razones a partir de las cuales consideraban que el parágrafo 2°
del artículo 307 no podía ser aplicado directamente y era necesario acudir a la
jurisprudencia como criterio auxiliar para adoptar su decisión, especialmente
con base en la providencia traída a colación por la Fiscalía.
“De esta manera, se constata que
las decisiones censuradas incurrieron en el requisito específico de
procedibilidad denominado «decisión sin motivación», pues
las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz
de la Ley aplicable, fuente principal de la actividad judicial, y en su
lugar, optaron por acudir a una decisión que no cumplía con los requisitos para
ser considerada criterio auxiliar.
“La trascendencia de este yerro se
evidencia en el hecho que el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de
Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de
2015, es claro en disponer que al momento de determinar cuál
es la medida de aseguramiento que debe imponerse, primero debe
valorarse si resulta procedente una medida no privativa de la libertad:
«Las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las
solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no
privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el
cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento».
“Se trata de una norma que no
requiere ser aclarada o armonizada, porque es fiel representación de la
voluntad del Legislador al proferir la Ley 1760 de 2015.
“Además, las autoridades accionadas
erraron al avalar que la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de
mayo de 2018 dentro del radicado 98507 cumplía con las condiciones para servir
de criterio auxiliar para valorar la procedencia de la medida
de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, pues va en contravía de lo que
esta Corporación ha dicho en otras decisiones, que sí son de
obligatoria aplicación porque regulan aspectos esenciales de un derecho fundamental.
“Así por ejemplo, mediante la
sentencia de tutela STP16906-2017 proferida por el
pleno de la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2017 dentro del radicado 94564, mediante la cual se
pronunció sobre la aplicabilidad del término máximo de vigencia de la detención
a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000, esta
Corporación fue clara en señalar que la voluntad del Legislador al
proferir la Ley 1760 de 2015, fue reforzar el uso excepcional de
la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de
límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la
fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del
proceso.
“Igualmente,
mediante la STP7721-2019 proferida el 11 de junio de 2019 dentro del radicado
104439, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 2 de esta Corporación
corrigió la irregularidad sustancial en la que había incurrido al señalar que
las decisiones que resuelven la solicitud de imposición de medida de aseguramiento podían
revisarse en la vía ordinaria mediante el ejercicio de otros mecanismos de
defensa, y recogió la normativa sobre los criterios para la imposición de
medidas de aseguramiento, resaltando que el requisito establecido en el
parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por
el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, está vigente.
“Por cuanto el fundamento de la decisión censurada es
defectuoso porque no fue adoptada con estricto apego al ordenamiento jurídico,
lo procedente es amparar el derecho fundamental al debido proceso.
“En aras de subsanar la
vulneración presentada, se dejará sin efectos la decisión proferida en segunda
instancia y se ordenará al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento que resuelva nuevamente los recursos de apelación
interpuestos contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento,
pues esa es la autoridad competente para determinar si la autoridad que
solicitó la imposición de esas medidas se apartó del procedimiento
legalmente establecido, así como para determinar la procedencia de la
medida de aseguramiento.
“Como el mecanismo ordinario
establecido por el Legislador es eficaz para remediar la vulneración advertida,
el juez de tutela no puede intervenir para definir ese asunto.
“Esta decisión tiene efectos inter
comunis, por cuanto se observa que el accionante y los demás procesados que
interpusieron recurso de apelación, quienes fueron vinculados como terceros con
interés legítimo en el asunto, se encuentran en condiciones similares, pues
para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento de reclusión las autoridades accionadas tuvieron
como criterio auxiliar la sentencia de tutela STP7221-2018
proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507.
“Por lo anterior, se ordenará al Juzgado
24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que dentro un
término expedito resuelva nuevamente los recursos de apelación presentados
contra las medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76
Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías dentro del
proceso penal 110016000013201304308, de conformidad con el marco jurídico
aplicable.
“Se aclara que el amparo concedido no supedita de manera alguna
el sentido del fallo que deberá emitir la autoridad accionada de segunda
instancia, sino que busca que dicha autoridad, en ejercicio de los principios
de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial, tome la
decisión que corresponda, de conformidad con el marco jurídico vigente”.
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