Conductas relevantes que configuran el delito de concusión. Recorrido normativo y de precedentes
La Sala Penal de la Corte, sentencia del 2 de noviembre
de 2022, Rad. 59740, se ocupó de las conductas constitutivas del delito de
concusión orientadas a la obtención de un beneficio o utilidad
indebida, con recorrido normativo y precedentes. Al
respecto, dijo:
“Francesco Carrara[1] en su obra expone que «La palabra concusión se deriva del latín
concutere y representa la idea de sacudir un árbol para hacer caer los frutos»,
de allí que, se identificara como un acto por el cual un servidor público
en abuso de su poder buscaba obtener un lucro de un particular. Así, refiere el
autor que «la concusión constituye el
hecho especial de los que obtienen lucro de otros, metu publicae potestatis [por
miedo al poder público]» [2].
En ese orden, identificó como elementos
constitutivos de ese delito, los siguientes:
«1.º) que se haya obrado
para obtener algún lucro;
2.º) que ese lucro haya
sido indebido;
3.º) que, con el fin de
obtener lucro, se haya empleado como medio la amenaza de un acto de autoridad
pública.» [3]
“Destacándose, respecto del segundo de
aquellos –al ser objeto de debate en este asunto-, lo siguiente:
«El segundo elemento supone que el lucro
fue indebido, pues si así no fuera, el oficial estaría en el derecho de
exigir lo que se le debe. Y si para hacerse pagar una deuda el magistrado se
vale de modo irregular de su propio poder, esto podría serle tenido en cuenta
como abuso de autoridad, o mejor, como ejercicio arbitrario de derechos propios
calificado por ese abuso, pero nunca podrá imputársele de concusión.»[4]
“Dicho entendimiento, en lo fundamental, fue
considerado en nuestra legislación, si en cuenta se tiene la descripción que
del delito de concusión se efectuó en las codificaciones penales sustanciales
del año 1936[5],
1980[6]
y 2000[7],
que fue inspirada en la legislación italiana[8],
para sancionarse la solicitud que el servidor público hace al particular en
términos de puro y simple abuso[9].
“En ese orden, en la codificación del año
1936, en el artículo 156 se estableció el delito de concusión de la siguiente
manera:
«El funcionario o
empleado público o el encargado de un servicio público, que abusando de su
cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a prometer al mismo
funcionario a un tercero, dinero, o cualquier otra utilidad, incurrirá en
prisión de uno a seis años.»
“Legislación en la que la Corte, tuvo
oportunidad de indicar sobre este ilícito que:
«Así, la concusión, genéricamente, consiste en
el hecho del funcionario o empleado público que, con abuso de su calidad o de
sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo
funcionario o a un tercero, dinero u otra utilidad. (…)
Son, pues, requisitos necesarios de la
concusión:
a) Calidad de funcionario o empleado
público en el sujeto activo del delito;
b) Abuso del cargo o de las funciones;
c) Empleo de actos encaminados a constreñir
o inducir a alguno; y
d) Entrega o promesa indebidas de dinero o
de otra utilidad, hechas al funcionario o a un tercero como efecto de la
violencia o del fraude.
“Es de destacar que el concusionario no
sólo puede valerse de la coacción moral, amenazando francamente con abusar de
sus poderes, sino también del engaño -que es lo más frecuente-, mediante un
hábil y sutil procedimiento para atrapar a la víctima e inducirla a dar o
prometer lo que se le pide sin justa causa.
“Por eso, la concusión puede ser explícita
o implícita. Explícita cuando la amenaza es manifiesta y el funcionario
pone de bulto sus dañados propósitos de lucro.
“Implícita, cuando los oculta y mañosamente
hace caer en error o en engaño al ofendido. Esta forma de concusión es muy
semejante a la estafa, pero se diferencia de ella en cuanto el ardid proviene
del oficial público que traiciona su investidura. En este orden de ideas, como
dicen los autores, todos los medios son buenos para crear el error, comenzando
por la simple afirmación y persuasión, y acabando en artificios, engaños y
maquinaciones, pues "el prestigio y la competencia presunta del
funcionario hallan vías más fáciles para el engaño que la persona privada.»[10]
“Siendo pertinente destacar -para lo que
importa en este decisión-, que frente a las dádivas o cualquier otra utilidad
que se pretendiera, estás debían ser indebidas, de tal manera que «si el
funcionario tiene un título para hacerse dar o prometer, no comete el delito de
concusión»[11],
como lo expuso el jurista Antonio Vicente Arenas en su obra.
“Ahora, esa definición legal, fue modificada
en el Decreto - Ley 100 De 1980, en punto a la incorporación del verbo
solicitar en la descripción del tipo. Así quedó descrito:
«ARTÍCULO 140. CONCUSIÓN. El empleado oficial
que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar
o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad
indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e
interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.»
“Sin que en aquella oportunidad, revisadas las
actas preparatorias[12]
se explicara a detalle la incorporación que de tal verbo -solicitar- se hacía,
o de la aserción “indebidos” que ahora se consignaba de forma manifiesta
no obstante a que ya era considerada en la configuración de la conducta
delictiva.
“Así, por ejemplo, con ocasión de esta
tipificación el tratadista Luis Carlos Pérez[13]
indicó:
«El constreñimiento, la inducción y la
solicitud de parte del empleado, han de ser para conseguir utilidades indebidas.
Esta calidad del tipo, anota FONTAN BALESTRA, “se traduce en la exigencia
subjetiva de que el autor sepa que lo reclamado no se debe”.
“En consecuencia, no son indebidas las
exigencias, ni las amenazas, ni la solicitud, ni las artimañas, si con ellas el
empleado persigue que se devuelva algo de su propiedad, o alguna ventaja a que
tiene derecho, o una garantía incumplida por quien aparece como sujeto pasivo.»
Y la jurisprudencia, explicó:
“«El
delito de concusión se estructura cuando el servidor público, abusando de su
cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer dinero
o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita para sí o para un tercero
(art.140 Código Penal, modificado por el artículo 21 de la ley 190 de 1995).
“El motivo de
controversia en el caso de autos, se presenta en torno a la naturaleza de la
prestación exigida por el procesado, la cual, a juicio del demandante y del
vocero del Ministerio Público en esta sede, sería legítima, por fundarse en un
hecho generador de obligaciones a cargo del individuo constreñido, circunstancia
que haría que su conducta se desplace al tipo penal que describe el abuso de
autoridad.
“Históricamente,
doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que indebido es lo que no
se debe, aquello que carece de título legal, de causa legítima. Este ha
sido y sigue siendo el sentido del concepto mencionado, y el que debe, por
tanto, servir de referencia para determinar en cada caso la legalidad de la
exigencia hecha por el servidor público.
“Para la Corte ha sido
igualmente claro que si lo indebido no es la prestación, como lo plantea el
Procurador Delegado, sino el procedimiento utilizado por el servidor público
para obtenerla, la conducta no sería constitutiva del delito de concusión, sino
de abuso de autoridad, si el agente, de otra parte, se aprovecha de su poder
funcional para lograr el fin propuesto.»[14]
Supuestos que en la
resolución del caso concreto llevaron a señalar a la Corte Suprema de Justicia:
«Las
conclusiones de la Delegada, relativas a la legitimidad de la prestación
exigida por el procesado MATS en el caso de autos, se
encuentran contenidas en los siguientes apartes de su concepto:
"... es claro que
el procesado actuó impelido por una causa generadora de obligaciones (el daño
sufrido por el vehículo policial) y respecto de la cual si bien no había sido
judicialmente dilucidada la responsabilidad del particular, sí existía un hecho que, en principio,
generaba obligaciones a cargo del individuo posteriormente constreñido
quien había intervenido activamente en la producción del daño a los bienes que
se encontraban al cuidado del incriminado.
"La prestación
exigida se limitó, por otra parte, a esa indemnización del daño y por
consiguiente... no se trató de una prestación indebida. Prueba de ello es que el ofendido suscribió la 'autorización' que obra
al folio 27 del cuaderno principal, para que el 'agente TSMA' pudiera 'movilizar el taxi Dodge Alpin con placas No.SC-2595 hasta
tanto no seha (sic) pago una letra por valor de $200.000.oo los cuales serán
cancelados hala (sic) fecha escrita anteriormente en la 2da Estación de Policía'.
"Lo que el juzgador
calificó de utilidad indebida, entonces no es tal. La prestación exigida fue el
pago de una obligación que surgió de un accidente de tránsito y si bien el
conflicto allí nacido no se sometió a la decisión de los funcionarios judiciales
competentes para que ellos determinaran los límites exactos de la
responsabilidad de cada uno de los intervinientes, ello no le quita el carácter de obligación surgida de un accidente"
(fls.17 cuaderno de la Corte. Negrillas fuera de texto).
“Al
igual que el recurrente, el Procurador parte de una premisa equivocada, pues
supone la responsabilidad del denunciante en los hechos que sirvieron de
pretexto al procesado para la comisión de la conducta delictiva, por la simple
ocurrencia del insuceso y la posterior emisión de la letra de cambio por valor
de $200.000.oo.
“La
circunstancia misma del accidente autorizaba la iniciación de la acción
respectiva ante la autoridad competente a fin de definir el conflicto -a falta
de acuerdo legítimo-, mas no convertía las partes involucradas en titulares de
una prestación determinada, como lo sugiere el Procurador. En tanto la
controversia permaneciera en la indefinición, mientras el conflicto no fuese
resuelto por el funcionario competente, ninguna de las partes podía válidamente
afirmar que tenía título o causa legítima para exigir de la otra el pago de
unos determinados daños.
“De
allí que no fuera el hoy procesado, sino la autoridad respectiva, la legitimada
para determinar si el conductor del taxi tenía responsabilidad en los hechos, y
si debía o no cancelar la suma de dinero que aquél le exigía.
“Otra
equivocación, no de menor trascendencia, consiste en referenciar la letra de
cambio como fundamento legal de la obligación exigida, sin reparar que este documento,
al igual que el de entrega del vehículo, no fue suscrito voluntariamente por el
taxista, sino que nació a la vida jurídica por causa de las amenazas y
presiones ejercidas por TS.
“Además,
si se tiene en cuenta que el procesado no reportó ante la institución policial
el referido accidente, ni las averías supuestamente causadas al vehículo, y que
el automotor continuó trabajando normalmente (fls.75 y 77- 1), se concluye, sin
mayores dificultades, que los daños no tuvieron la gravedad que el procesado
aduce (fls.26), y que, el citado incidente, solo sirvió de pretexto para hacer
una exigencia dineraria no debida,
en beneficio propio.
“Por
estas razones, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por el
Procurador Delegado sobre la legalidad de la prestación exigida, y la por
consiguiente errónea calificación de la conducta investigada.»
“Ahora, dicho
comportamiento en su descripción normativa no varió con la expedición de la Ley
599 de 2000[15],
que en el artículo 404
del Código Penal -modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004- establece
lo siguiente:
“«El servidor público que
abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o
prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad
indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento
ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses.»
“Así, consecuente con
la línea que ya se había trazado en anteriores legislaciones, se mantiene la
tesis de que la configuración típica de este ilícito requiere los siguientes
elementos:
(i).
un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público;
(ii)
el abuso del cargo o de la función;
(iii)
una conducta que se materializa con la ejecución de los verbos rectores:
constreñir, inducir o solicitar,
para obtener una prestación o utilidad indebida; y,
(iv)
la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o
la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368;
reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679).
“Sobre
el abuso del cargo y de las funciones públicas, tiene dicho la jurisprudencia
son categorías diversas, cuya realización se presenta al margen de que la
arbitrariedad se vea reflejada en una decisión ilegal. De tal forma que basta con que el sujeto
activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde
sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad
indebida. Sobre el tema, tiene dicho esta Sala que:
«El abuso del cargo inherente al delito de
concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública
de que está investido”[16]
para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha
indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración
pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al
ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una
prebenda no debida.
“Por su parte, el abuso de las funciones públicas
que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío
de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas,
restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es,
la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en
relación con el mismo.» (CSJ
SP 10 nov. 2005. Radicado 22333)
“Por su parte, los
verbos rectores significan:
(i). constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza
a alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir,
limitar»;
(ii). inducir: «mover a alguien a algo,
causar o provocar indirectamente algo, extraer»
y,
(iii). solicitar: “pretender,
pedir o buscar algo con diligencia y cuidado».
Cada una de estas modalidades tiene un concreto contenido, tal como lo ha
determinado esta Sala:
«(…)
El constreñimiento será
idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos
de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un
exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y,
de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo
que el funcionario quiere,
so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.
“Respecto a la solicitud,
ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de
violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de
vender su función o el cargo,
y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de
que así será.» (CSJ SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743).
“De lo anterior se
extrae que en atención a que los verbos rectores de la
conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida,
ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento
desplegado por el sujeto activo.
“Y en lo atinente al
elemento “indebido” que se describe
en el artículo 404 del estatuto sustancial, en efecto, se requiere que el dinero
o cualquier otra utilidad que se pretenda vía constreñimiento, inducción o
solicitud atienda dicha caracterización, esto es, como su nombre lo indica, que
no exista una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el
particular, como en otras oportunidades lo ha referido la Sala: «Por promesa se concibe el ofrecimiento de un
beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no
tener causa o título legítimo alguno.»[17]
“De modo que, el
funcionario público no está habilitado para servirse del cargo o de las
funciones asignadas, como medios para doblegar la voluntad ajena y obtener
favores o utilidades indebidas.
“Para concreción de la conducta de concusión, también
es menester la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable
de la víctima, el «metus publicae potestatis», es decir, el miedo que
lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le
constriña, induzca o solicite,
en virtud del cual se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad
indebida, por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor
público ostenta y desempeña.
“Sin
que, para la consumación del delito se haga necesario que la exigencia abusiva penetre a la esfera de
disponibilidad del actor, pues el requerimiento no demanda la entrega de lo que
se pide, dado que basta con la
concreción de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar. Es decir, no
admite el grado de tentativa, en tanto:
«Se consuma simplemente
al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un
tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no
al ámbito de disponibilidad del actor.
“Lo anterior se desprende
no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el
legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente
tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la
inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con
la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la
sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia
dentro de los coasociados». (CSJ SP 17459-2015. 16 dic. 2015. Radicado 46139). CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).
“Y frente al bien
jurídico tutelado, lo que se ampara es la administración pública, ya que, lo
que se protege, es su prestigio y el adecuado funcionamiento, el que debe ser
ejercido con lealtad, probidad y transparencia.
[1] CARRARA, Francesco.
Programa de derecho criminal, parte especial, Volumen V.
[2] Ibidem,
numeral 2567
[3] Ibidem, numeral 2568
[4] Ibidem, numeral 2570
[5] Decreto
2300 de 1936
[6] Decreto-Ley
100 de 1980
[7] Ley 599
de 2000
[8] A diferencia de las
legislaciones Española (artículo 437, Ley Orgánica 10/1995) y Argentina
(artículo 266, Código Penal de la Nación Argentina), en las que el delito
sancionado se denomina “exacciones ilegales” y se describe, en la primera, como
«(…) el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o
hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que
corresponden» y, en la segunda, «Será reprimido (…) el funcionario público que,
abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o
una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. Caracterización
distinta a la señalada en la legislación italiana y que se acompasa con la
tipificación colombiana. Cfr. VIGANÒ, Francesco. Los delitos de cohecho en el
ordenamiento jurídico italiano de lege lata y ferenda. 2017. https://www.jstor.org/stable/j.ctt1zgwjsz.13
[9] Codice Penale. «Art.
317. Il pubblico ufficiale o l'incaricato di un pubblico servizio che, abusando
della sua qualità o dei suoi poteri, costringe taluno a dare o a promettere
indebitamente, a lui o a un terzo, denaro o altra utilità, è punito con la
reclusione da sei a dodici anni.» Traducción no oficial «El funcionario público
o responsable de un servicio público que, abusando de su cargo o de sus
facultades, obligue a alguien a dar o prometer indebidamente, a él o a un
tercero, dinero u otros beneficios, será castigado con pena de prisión de seis
a doce años.»
[10] CSJ AP, 15 sep. 1995,
GJ LXXXI No. 2157-2158, Pág. 274
[11] Vicente Arenas,
Antonio. Comentarios al Código Penal Colombiano, Parte Especial, Tomo I,
Segunda edición. Universidad Nacional de Colombia.1964
[12] Actas del Nuevo Código
Penal Colombiano (Decretos 100, 141 y 172 de 1980) Parte especial. Volumen II.
[13] Pérez, Luis Carlos.
Derecho Penal. Partes General y especial. Tomo III. De los delitos en
particular. Temis. Colombia. 1986
[14] CSJ SP 8 may. 1997. Rad.10509
[15] Desde el Informe
Ponencia, Comisión Senado, consignado en la Gaceta 280/1998, y en las actas
sucesivas este delito se mantuvo sin modificaciones. Y tratándose de los
delitos contra administración pública, se indicó que la principal reforma que
se proponía era la de aumentar las penas «teniendo en cuenta que con esas
conductas no sólo se causa un daño a la administración, sino que el particular
espera obtener, y en muchos casos obtiene, un beneficio económico» cfr. [15] Informe
Ponencia Plenaria Senado. Gaceta 63/1999
[16] CSJ SP 10 sept. 2003.
Radicado 18056.
[17] CSJ
SP621-2018, Rad. 51482
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