Del error de falso raciocinio derivado de la violación al principio de razón suficiente en la atribución errónea de la autoría del delito de lavado de activos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 6 de mayo de
2020, Rad. 49906, se refirió el error de falso raciocinio derivado de la violación
del principio de razón suficiente en la atribución errónea de autoría del delito de
lavado de activos. Al respecto dijo:
“Con todo y al margen de que no se demostraron los errores
propuestos en la censura, advierte la Sala que el Tribunal sí incurrió en un
falso raciocinio derivado de la violación del principio de razón suficiente porque la motivación que esgrimió para
sustentar la condena no basta para sostener una decisión de tal naturaleza. En
efecto y según se precisó líneas atrás, los jueces de instancia decidieron
condenar a IT por el delito de lavado de activos con fundamento en dos
únicas premisas:
(i). el hallazgo de la suma de dinero oculta en el equipaje del
procesado; y
(ii). la inferencia de que ese capital es de origen ilícito por la
supuesta ausencia de prueba sobre su licitud.
“Como lo ha precisado la Sala en recientes pronunciamientos, la
configuración del delito de lavado de
activos exige la demostración a través de prueba directa o indirecta del
elemento estructural del tipo penal que se refiere al origen de los bienes sobre
los que recae la conducta. Así se precisó en SP17909-2017:
“La práctica ha
enseñado de manera recurrente, las grandes dificultades a las que se enfrenta
el Estado para la demostración de los elementos constitutivos del tipo penal,
por lo que a falta de una prueba expedita y directa, normalmente los jueces
deben recurrir en sus fallos, a fin de estructurar la conducta punible, a la construcción de indicios a partir
de la concurrencia, convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin
de alcanzar el estándar de conocimiento
consistente en el nivel de certeza –racional- sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de los
procesados.
“Dicho recurso probatorio, como lo ha señalado esta
Sala, cobra especial relevancia tratándose de esta clase de delitos, siendo
de importancia la presencia de datos indicadores, tales como
la importancia de la
cantidad del dinero blanqueado;
la vinculación de los
autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas;
lo inusual o
desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes;
la naturaleza y
características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con
el uso de abundante dinero en efectivo;
la inexistencia de
justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas
operaciones;
la debilidad de las
explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y,
la existencia de
sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades
económicas acreditadamente lícitas[1]. –Negrita y
subrayas fuera de texto-.
“Sin embargo, dentro de la sentencia que se analiza el Tribunal
ninguna mención hizo sobre la existencia de algún hecho indicador que le
sirviera de insumo para construir un indicio sólido sobre la posible
vinculación de IT con las
actividades delictivas que enlista el artículo 323 del Código Penal y, menos
aún, para inferir razonablemente que el dinero incautado tiene su origen mediato
o inmediato en alguna de esas conductas. Tal omisión encuentra su
explicación en el simple hecho de que dentro del acervo probatorio no es
posible extraer ningún elemento de convicción que satisfaga el estándar de
conocimiento sobre la realización de alguno de los tipos penales subyacentes.
“Si bien es cierto la Corte ha precisado que la imputación por el
punible de lavado de activos es
autónoma e independiente de cualquier otro delito, lo que implica que no es
necesario demostrar que el delito subyacente ocurrió en determinadas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, no menos lo es que para efectos de
sustentar la responsabilidad penal por este punible se requiere, como
mínimo, la concurrencia de un hecho
indicador debidamente probado a partir del cual se pueda inferir que los
bienes provienen de una fuente delictiva.
“En el caso bajo estudio, el Tribunal asumió, en términos
generales, que el delito subyacente al de lavado
de activos es, precisamente, el de enriquecimiento
ilícito de particulares. Así se lee en la decisión de segundo grado:
“En relación con el delito de Enriquecimiento Ilícito de
Particulares, la jurisprudencia colombiana ha adoptado la tesis que cuando
alguien lleva consigo una determinada cantidad de dinero de procedencia
ilícita, al menos alguien ya ha recibido un enriquecimiento ilícito, razón por la cual resulta jurídicamente
procedente tenerlo como subyacente del punible de Lavado de Activos”.
–Destaca la Sala-.
“De esa forma y sin ninguna prueba que respalde la imputación por
ese delito, la Corporación de segunda instancia concluyó:
“Y respecto del Enriquecimiento Ilícito, sobre el cual expresó que
no se encuentra el dictamen pericial contable, ello no obsta para que en este
caso se configure dicho ilícito, toda vez que, la Sala Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, ha precisado que cuando una persona lleva consigo,
transporta o tiene en su poder una determinada cantidad de dinero de
procedencia ilícita, aunque no sea suyo, al menos alguien ya ha obtenido un
enriquecimiento ilícito.
“Lo anterior, en el entendido de que no se ofrezca justificación
válida sobre el origen lícito del capital, como acontece en el caso del dinero
incautado a IT; por tanto, también se tipifica dicho punible”.
“Bajo ese entendido, la violación indirecta de la ley en la que
incurrió el Tribunal por la vía del falso raciocinio al transgredir el
principio de razón suficiente se concretó al concluir que está demostrado que IT llevaba en su equipaje una alta
suma de dinero que tiene su origen en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares lo que a su vez tipificó el
delito de lavado de activos porque
jamás justificó el origen lícito de ese capital.
“Como se puede observar, para elaborar este razonamiento el
Tribunal partió de dos premisas que obtuvo a partir de la construcción de
indicios:
la primera, que Ihsan TT
incurrió en el delito de enriquecimiento
ilícito de particulares por el solo hecho de transportar una alta suma
de dinero oculta en su equipaje,
y la segunda, que el dinero incautado es de origen ilícito, lo
que a su vez tipificó el punible de lavado
de activos.
“Con todo, encuentra la Sala que los indicios a partir de las
cuales se sustentó la hipótesis de la acusación no están respaldados por ningún
elemento de prueba que demuestre plenamente la concurrencia de un hecho
indicador a partir del cual se pueda inferir que IT incrementó su patrimonio –o el de otra persona-
realizando actividades ilícitas y que la suma de dinero que portaba al momento
de su captura provenía de esa misma conducta delictiva.
“En otras palabras, no hay un solo hecho indicador, debidamente
probado, que conecte a IT con
alguna actividad delictiva como para poder inferir que esa fue la fuente del
capital que se le incautó.
“Y es que el tema de la prueba en los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares no solo debe recaer en
la demostración de que se conjugó alguno de los verbos rectores que contienen
las normas sino que también es necesario, como así lo ha precisado la Sala, que
los hechos indicadores a partir de los cuales se construye el indicio del
origen ilícito de los bienes, también se encuentren plenamente demostrados.
Así se lee en SP282-2017:
“Ahora
bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza-racional) debe
considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de
prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las
actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con ‘prueba directa’
o con ‘prueba indiciaria’, según se anotó en párrafos precedentes”.
“En resumen, la única prueba que sustentó la hipótesis
de la acusación se contrajo a la captura en flagrancia de IT cuando portaba de forma oculta en su
equipaje de viaje una alta suma de dinero que no declaró ante las autoridades
aduaneras colombianas. “Al margen de este hecho, ningún otro elemento de
conocimiento se aportó para demostrar la existencia de, por lo menos, un solo
hecho indicador que vinculara al procesado con alguna de las actividades
ilícitas que enlista el artículo 323 del Código Penal.
“En el mismo sentido, tampoco se probó la concurrencia de los
elementos estructurales del tipo penal de enriquecimiento
ilícito de particulares, pues además del hecho de portar las divisas,
ninguna otra prueba conduce a concluir, más allá de toda duda, que dicha suma
constituyó un incremento patrimonial producto del ejercicio de alguna actividad
delictiva.
“El error del Tribunal consistió, entonces, en un falso
raciocinio por violación al principio de razón
suficiente porque es incontrovertible que la construcción inferencial
elaborada no tiene el mérito probatorio necesario para llegar al estándar de
conocimiento que una decisión condenatoria demanda.
“Más aún, cuando, sin contar con un solo hecho indicador
debidamente probado y distinto a la captura en flagrancia, dedujo que el dinero
incautado a IT tuvo su origen en
una actividad ilícita, lo que a su vez utilizó como fundamento para
concluir, erróneamente, que se colmaron los elementos constitutivos de los
tipos penales de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
“Además de lo anterior, los jueces de instancia también
emplearon un razonamiento equivocado para afirmar que, en todo caso, cuando se
juzgan las conductas que tipifican los delitos de lavado de activos y enriquecimiento
ilícito de particulares se invierte la carga de la prueba, de
manera que siempre corre a cargo de la defensa la obligación de desvirtuar la
hipótesis de la acusación.
“A partir de esta deducción, se pone en evidencia que el
Tribunal pasó por alto el mandato constitucional contenido en el artículo 250
de la Constitución Política que establece que en los juicios penales la carga de la prueba recaerá, por regla
general, en la Fiscalía General de la Nación. Esto implica que el ente
acusador tiene la obligación de probar la concurrencia de todos los elementos
que integran los tipos penales y desvirtuar así la presunción de inocencia que
opera siempre a favor del procesado.
“Siguiendo esta lógica, en los procesos que se adelanten por
los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares,
también corre por cuenta de la Fiscalía la carga de demostrar su ocurrencia y
la responsabilidad penal del procesado.
“De ahí que solo a condición de que se satisfaga la
hipótesis de la acusación, se invertirá la carga de la prueba y se activará
para la defensa la posibilidad de proponer y probar una tesis alternativa que
explique, en el caso de estos tipos penales, la procedencia u origen lícito de
los bienes involucrados en los hechos de la acusación. Al respecto se
pronunció la Sala en SP17909-2017:
(vii) cuando la Fiscalía logra demostrar la
hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración
de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa
cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (viii)
mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza
(racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis
alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar,
deben ser verdaderamente plausibles. –Negritas fuera de texto-.
“Sin embargo, en el presente caso y conforme se viene analizando, la
Fiscalía no logró superar el estándar de conocimiento exigido para demostrar la
concurrencia de todos los elementos
que integran los tipos penales imputados.
“El Tribunal, por su parte, erró al exigir que la defensa
desvirtuara la hipótesis de una acusación que no fue suficientemente probada
y, al no encontrar colmado ese requerimiento, acudió a una defectuosa creación
de indicios para justificar la decisión de condena.
“Al margen de la comprobada ausencia de prueba para soportar la
acusación, lo que de entrada implica la aplicación del principio de in dubio pro reo, reconoce la Sala
que la defensa, por su parte, propuso una hipótesis plausible acerca de la
procedencia lícita del dinero incautado, y para soportarla, aportó una serie de
pruebas con las que demostró que IT:
(i). recibió un desembolso de ciento
noventa y ocho mil setecientas (198.700) liras turcas del banco Odeobank de Turquía por concepto de la venta
de una casa a la señora NC, a quien esa entidad financiera le otorgó un
préstamo;
(ii). es una persona que se dedica a una actividad comercial
lícita en su país de origen, como es la construcción y venta de inmuebles;
(iii). era el gerente de una sociedad legalmente establecida con
un capital que ascendía a la suma de 300.000 liras turcas; y (iv) viajó a Colombia para visitar a su hijo y comprarle
una casa en la ciudad de Cali.
“Con todo, los falladores de instancia decidieron restarle todo el mérito probatorio a los medios de prueba que demostraban, de forma razonable, el origen de los recursos, acudiendo para ello a la imposición de un criterio de autoridad sustentado en una sesgada interpretación de la jurisprudencia que esta Corte ha sentado sobre la materia, pasando por alto principios insoslayables del proceso penal como son la presunción de inocencia y la carga de la prueba”.
[1] CSJ
SP282-2017, 18 ene. 2017, rad. 40120, citando al Tribunal Supremo
Español. STS 4081/2016, del 14 de septiembre de 2016.
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