Conceptos de pertinencia probatoria, pertinencia directa, pertinencia indirecta, diferencias entre pertinencia y valoración probatoria, prueba inútil, y Mapas temáticos.
La Sala
Penal de la Corte, en auto del 26 de agosto de 2020, Rad. 54929, reiteró a los
conceptos de pertinencia probatoria, pertinencia directa, indirecta, a las diferencias entre
pertinencia y valoración, y a las excepciones de admisibilidad de la prueba
pertinente. Al respecto, dijo
2.1. La pertinencia de la prueba
2.1.1. Concepto
“El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 375
contiene una descripción de las características del elemento material
probatorio, la evidencia y/o el medio de prueba pertinente, el cual debe
referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias
relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como
a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado” o servir “para
hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias
mencionados, o se refiere a la credibilidad”.
“La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada
al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant.[1]
“Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el
objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un
hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial
del litigio.[2]
Así, siguiendo a JAUCHEN,
la “prueba impertinente será en consecuencia, aquella que
evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón
de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto
accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el
principal”.[3]
“De acuerdo con la doctrina especializada anglosajona[4] y de la cual se nutre el sistema
procesal acusatorio adaptado en Colombia, el concepto de pertinencia lo
conforman dos conceptos fundamentales, posibles de diferenciar y que por lo
mismo contribuyen no sólo a una mejor argumentación por parte de quien solicita
la prueba, sino también, a una acertada decisión del juez que decreta la
prueba. Se trata de los conceptos de “valor probatorio” (probative value) y “materialidad” (materiality).
“El primero, esto es, el concepto de “valor probatorio”, hace
referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que desea
demostrar el proponente.
“Y por su parte, la “materialidad” alude al vínculo de lo que pretende
probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los
hechos y cuestiones de derecho en controversia.
“Así, bien podría darse caso, que, cumpliéndose con el componente de
“valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar
lo pretendido por la parte, no se verifica el componente “materialidad”, al
no existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el
proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada.
De una forma más didáctica explica el profesor ERNESTO CHIESA en su Tratado de Derecho Probatorio:
“Digamos
que se somete a una acusación bajo el Artículo 99(a) del Código
Penal – delito de violación – imputándose al acusado tener
relaciones sexuales con una niña de trece años.
La
defensa ofrece como evidencia el testimonio del acusado en términos de que la
niña lo había invitado a su casa y fue ella quien se quitó la ropa y comenzó a
acariciarlo.
La
defensa ofrece esta evidencia (A) para que el juzgador infiera el
consentimiento de la niña a la relación sexual (B). Ciertamente, A ayuda al
juzgador a inferir B, lo que satisface el aspecto de valor probatorio de A.
Pero
de conformidad con el derecho sustantivo penal aplicable, no se satisface el
requisito de ‘materialidad’, pues B es ‘inmaterial’,
por cuanto el consentimiento de la niña no es defensa, pues la relación
sexual con una niña menor de catorce años constituye el delito de violación
bajo el Artículo 99 (a) del Código Penal, independientemente de si hubo o no
consentimiento por parte de la niña.
El consentimiento es inconsecuente, y por lo tanto la evidencia ofrecida
para establecer tal consentimiento es impertinente por inmaterial. En otras ocasiones, la proposición que se quiere probar
mediante la evidencia ofrecida es consecuente o ‘material’ – como cuando
el acusado intenta establecer alguna defensa (causa de inculpabilidad, de
justificación o de inimputabilidad) –pero la evidencia ofrecida no tiene
fuerza probatoria alguna para establecer tal proposición; entonces la evidencia
no es pertinente por falta de elemento de valor probatorio.”[5]
“De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la prueba impertinente sería
entonces, no sólo la que carece de valor inferencial para demostrar lo que se
pretende, sino también, la que se ofrece con el fin de llevar hechos al proceso
que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, no se relaciona y/o vincula
con el thema probandum.
“Sentadas las anteriores bases, no puede perder de vista el juzgador, que
la prueba solicitada y cuya pertinencia se alega, deberá tener relación con las
pretensiones de las partes y/o su teoría del caso o estrategia, lo que conlleva
a deducir, que la pertinencia alegada no es sólo una apreciación subjetiva de
la parte que solicita la prueba, sino que igualmente y por lo mismo, involucra
un juicio hipotético por parte, también, del operador judicial.
De acuerdo con el procesalista italiano MICHELE TARUFFO:
“(…) el juez debe partir de la
premisa de que la prueba, cuando sea practicada, producirá el resultado
prefigurado por la parte que la ha solicitado. Puesta esta premisa
hipotética, el juez debe establecer si de ella pueden o no pueden extraerse
consecuencias relativas a la verdad o falsedad de uno de los enunciados
relativos a los hechos, que deben ser confirmados”[6]
“Es por ello que incluso se afirma, igualmente, que la pertinencia de la
prueba es un supuesto, una conjetura a la que llega el funcionario judicial,
con base únicamente, en el proceso argumentativo expuesto por la parte que
solicita el decreto de la misma.
“Así las cosas, tal como lo ha concluido esta Sala en anterior oportunidad,
acudiendo a doctrina extranjera, “(…) se
trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para
constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho
jurídico”.[7]
“En consecuencia, el juez de conocimiento para evaluar la relevancia de la
prueba solicitada efectuará un juicio preliminar e hipotético de la
proposición hecha por la parte y su conexión con el hecho por probar. Basado en
ello construirá una presunción indicativa de que la prueba tendrá o no
un resultado positivo para la parte que la peticionó.
2.1.2. La pertinencia directa e indirecta
“Dentro de las características de la pertinencia descritas en el citado
artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, se deduce que el concepto
general de ‘pertinencia’ de la prueba está integrado por dos conceptos más
específicos: la pertinencia directa y la pertinencia indirecta.
“La primera (pertinencia directa) hace relación al hecho principal
objeto de debate en el proceso. A manera de ejemplo, en un caso por
homicidio, la Fiscalía quiere demostrar el hecho principal, esto es, que el
acusado fue quien disparó a la víctima. Así el testimonio de quien vio cuando
aquél accionó el arma en contra del último, tendrá pertinencia directa.[8]
“Por su parte, la pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario,
del cual pueden derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho principal.
Entonces, el elemento material probatorio tendrá una relación indirecta con
el hecho jurídicamente relevante.
“De esta forma, tratándose de pertinencia indirecta, no basta con dar
crédito a lo que, según la parte, demostrará el elemento material probatorio
demandado. Se requerirá de un proceso inferencial mucho más abstracto, pero
más riguroso argumentativamente, en el que a través de lo que se demostrará con
el elemento material, será posible realizar una conjetura más, respecto a los
hechos objeto del proceso.
“A manera de ejemplo, tal como también lo refirió el togado defensor en su
argumentación: para probar que A fue quien hizo los disparos a B, la Fiscalía
ofrece el testimonio de C, quien presenció dos días antes del suceso, cuando B
golpea al hijo de A. Así, constituye el anterior, un elemento probatorio de
pertinencia indirecta, pues está encaminado a establecer el hecho principal
objeto de controversia, con base en una inferencia por motivo o móvil de
venganza.[9]
“Haciendo un símil de la pertinencia con la prueba directa e indirecta, TARUFFO describe así la diferencia:
“en la primera el criterio de pertinencia de la prueba coincide con el
de la relevancia jurídica del hecho a probar; en la segunda, la pertinencia de
la prueba “se establece según un criterio lógico que hace referencia a la
posibilidad de formular inferencias probatorias desde el hecho secundario sobre
el que versa la prueba hasta el hecho jurídico que necesita ser probado”.[10]
“Igualmente, la jurisprudencia de la Sala, articulando los conceptos de
pertinencia directa e indirecta con las categorías de hecho jurídicamente
relevante y hecho indicador, ha precisado que la pertinencia directa deberá
entenderse como aquella que se conecta directamente con el hecho jurídicamente
relevante, mientras que la indirecta, lo será cuando el elemento material
probatorio atañe a un hecho indicador.[11]
2.1.3. Pertinencia vs. valoración probatoria, límites del
juzgador
“Al involucrar la pertinencia un juicio hipotético, conviene dejar en
claro que el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la pertinencia de los
elementos materiales probatorios (juicio preliminar de relevancia), no puede ni
debe confundirla con la ‘valoración de la prueba’, propia de la etapa final
del juicio oral, una vez éstas ya han sido presentadas y controvertidas por las
partes (eficacia de la prueba).[12]
“El estudio y/o evaluación de la pertinencia del elemento material probatorio es preliminar y como se anotó, se basa en una anticipación conjetural del juicio sobre la prueba en relación con el hecho.
Como bien lo
explica la doctrina, sirve para excluir del proceso penal, ex ante, las pruebas irrelevantes,
esto es, para establecer si vale o no la pena incorporar la prueba, no
constituyendo este juicio hipotético preliminar, ningún tipo de atadura o
vinculación a la valoración que se realizará más tarde, al momento de dictar
sentencia.[13]
“Mírese que si bien esta operación que debe hacer el juez en sede de
audiencia preparatoria, anticipa en cierto sentido el juicio sobre el resultado
de la prueba, no guarda semejanza con la determinación del valor efectivo
que la prueba podrá tener ex post,
luego de percibirla, debatirla y evaluarla al final del juicio.
“Por lo anterior, es por lo que le está vedado al juez de conocimiento
dar por sentado que la evidencia es algo distinto a lo que la parte argumentó
en su solicitud probatoria, pues evidentemente, el funcionario no conoce ni ha
tenido acceso al elemento material probatorio. Su conocimiento acerca del
mismo, se basa únicamente en lo sustentado por las partes. Por ello, un juicio
anticipado de valoración constituiría no sólo una especulación, sino también,
una intromisión indebida del fallador.
2.1.3. Excepciones a la admisibilidad de la prueba
pertinente
“Superado el tamiz de la pertinencia de la evidencia, deviene necesario
estudiar su admisibilidad. Siguiendo un orden en la lógica procesal,
carecería de sentido preguntarse sobre la admisibilidad de una prueba
irrelevante o impertinente. En palabras del profesor CHIESA,
“(…) la pertinencia es condición
necesaria para la admisibilidad de cualquier evidencia (…) [p]ero no es
condición suficiente para la admisibilidad de evidencia”. Así pues, “si
la evidencia ofrecida por una parte no es pertinente, se excluye su ulterior
consideración”.[14]
“De conformidad con el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si bien el
elemento material probatorio o evidencia pertinente es admisible, existen unas
excepciones, cuando:
a). Exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
b) genere confusión,
c). exhiba escaso valor probatorio, y
d). sea injustamente dilatoria
“Bajo este contexto, la utilidad de la prueba, es entendida como el
aporte y/o beneficio concreto que la misma debe dar al objeto del proceso, en
oposición a lo superfluo e intrascendente, tal como en diversas decisiones
lo ha afirmado esta Sala,[15] está comprendida en el
contenido del citado artículo 376 del C.P.P., más exactamente en aquella
acepción relacionada con la posibilidad de generar confusión, escaso valor
probatorio o dilación del proceso.
“Aquí conviene igualmente hablar de la prueba repetitiva, porque a su vez
es una de las formas en que puede presentarse el fenómeno de la prueba inútil,
subsumiéndose en aquél literal referido a la prueba que sea injustamente
dilatoria del procedimiento”.
MAPA TEMATICO ACERCA DE LOS CONCEPTOS DE PERTINENCIA,
PERTINENCIA DIRECTA, PERTINENCIA INDIRECTA, DIFERENCIAS ENTRE PERTINENCIA Y
VALORACIÓN, Y CONCEPTO DE UTILIDAD.
(a). La pertinencia y/o relevancia de la prueba, hace referencia a la
relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso.
(b). La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar los hechos jurídicamente relevantes, las conductas jurídicamente relevantes, objeto de prueba.
La pruebas pertinentes se relacionan con las acreditaciones probatorias que habiliten la adecuación de la conducta del
acusado al tipo objetivo, tipo subjetivo, o dispositivos amplificadores del
tipo de autoría, participación, agravantes o tentativa.
(c). La prueba impertinente es aquella que evidentemente no tiene relación
alguna con los hechos jurídicamente relevantes objeto de prueba.
(d) el concepto de pertinencia lo conforman dos conceptos fundamentales,
Se trata de los conceptos de “valor probatorio” (probative value) y “materialidad” (materiality).
(e). El concepto de “valor probatorio”, hace referencia al valor inferencial de la
evidencia ofrecida para probar lo que desea demostrar el proponente.
(f). El concepto de la “materialidad” alude al vínculo de lo que
pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir,
con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.
Así, bien podría darse caso, que, cumpliéndose con el componente de “valor
probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar lo
pretendido por la parte, no se verifica el componente “materialidad”, al no
existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el
proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada.
(g). La prueba impertinente es la que, no sólo la que carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende, sino también, la que se ofrece con el fin de llevar hechos al proceso que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, no se relacionan ni vinculan con el thema probandum, no se relaciona con los hechos jurídicamente relevantes tema y objeto de prueba.
(h). La pertinencia alegada no es sólo una apreciación subjetiva de
la parte que solicita la prueba, sino que igualmente y por lo mismo, involucra
un juicio hipotético por parte, también, del operador judicial.
(j). la pertinencia de la prueba
es un supuesto, una conjetura a la que llega el funcionario judicial, con
base únicamente, en el proceso argumentativo expuesto por la parte que solicita
el decreto de la misma.
(k). La pertinencia directa dice relación con el hecho principal, con la conducta objeto de
debate en el proceso, esto es, dice relación con los hechos jurídicamente
relevantes de la acusación objeto de prueba y debate en el proceso.
(l). La pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario, del cual se pueden derivar consecuencias probatorias respecto al hecho principal. Entonces,
el elemento material probatorio tendrá una relación indirecta con el hecho
jurídicamente relevante.
(m). Tratándose de pertinencia indirecta, no basta con dar crédito a lo que, según la parte, demostrará el elemento material probatorio demandado. Se requerirá de un proceso inferencial mucho más abstracto, pero más riguroso argumentativamente, en el que a través de lo que se demostrará con el elemento material, será posible realizar una conjetura más, respecto a los hechos objeto del proceso.
(n). La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, ha precisado que la pertinencia directa deberá entenderse como aquella que se conecta directamente con el hecho jurídicamente relevante, mientras que la indirecta, lo será cuando el elemento material probatorio atañe a un hecho indicador.
(ñ). Al involucrar la pertinencia un juicio hipotético, conviene
dejar en claro que el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la pertinencia
de los elementos materiales probatorios, en ese juicio preliminar de relevancia, no
puede ni debe confundirla con la ‘valoración de la prueba’, la cual es propia de la
etapa final del juicio oral, una vez éstas ya han sido presentadas y
controvertidas por las partes (eficacia de la prueba).
(o). La pertinencia del elemento material probatorio es preliminar y como se basa en una anticipación conjetural del juicio sobre la prueba en relación con el hecho, sirve para excluir del proceso penal, ex ante, las pruebas irrelevantes, esto es, para establecer si vale o no la pena incorporar la prueba, no constituyendo este juicio hipotético preliminar, ningún tipo de atadura o vinculación a la valoración que se realizará más tarde, al momento de dictar sentencia.
Por lo anterior, le está vedado al juez de conocimiento dar
por sentado que la evidencia es algo distinto a lo que la parte argumentó en su
solicitud probatoria, pues evidentemente, el funcionario no conoce ni ha tenido
acceso al elemento material probatorio. Su conocimiento acerca del mismo, se basa únicamente en
lo sustentado por las partes. Por ello, un juicio anticipado de valoración
constituiría no sólo una especulación, sino también, una intromisión indebida
del fallador.
(p). Superado el tamiz de la pertinencia de la evidencia, deviene
necesario estudiar su admisibilidad, así: En palabras del profesor CHIESA,
“(…) la pertinencia es condición necesaria para la admisibilidad de cualquier evidencia (…) pero no es condición suficiente para la admisibilidad de evidencia”. Así pues, “si la evidencia ofrecida por una parte no es pertinente, se excluye su ulterior consideración”.
(q). De conformidad con el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si bien el
elemento material probatorio o evidencia pertinente es admisible, existen unas
excepciones, cuando:
a). Exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) genere confusión,
c). exhiba escaso valor probatorio, y d). sea injustamente dilatoria
(r). La utilidad de la prueba es entendida como el aporte o beneficio concreto
que la misma debe dar al objeto de prueba del proceso, en oposición a lo superfluo e
intrascendente, y se comprende exactamente en aquella acepción relacionada
con la posibilidad de generar confusión, escaso valor probatorio o dilación
del proceso.
(s). La prueba inútil es aquella prueba repetitiva, y se subsume en aquél literal referido a la prueba que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, octubre de 2024.
[1] Comoglio,
Luigi P., "Il principio di economía processuale nel' esperienza di
ordinamenti stranieri", Rivista di Diritto Processuale, XXXVII (II Serie),
4, 1982, págs. 664-699.
[2] Cardoso
Isaza, J., Pruebas
judiciales. Bogotá, 1971, pág. 38 y Rocha
Alvira, A., De la prueba en derecho. 5ª ed., Ed. Lerner,
Bogotá, 1967, pág. 144, citados por Aramburo
C. Maximiliano; “Relevancia y
admisibilidad.
[3] Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio
Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 39.
[4]
Entre otros McCormick, en McCormick
on Evidence, 8ª Edición, Vol. 1, § 184; también Chiesa E., Tratado
de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.4 (págs. 15 y ss.).
[5] Chiesa
E., Ob. Cit., Tomo I, § 1.4
(págs. 15 y ss.).
[6] Taruffo,
M. (2012): “Fatti e prove”, en Taruffo, M., (a cura di): La prova nel
proceso civile. Milano: Giuffrè, pág. 67.
[7] CSJ,
SP, Proceso Nr. 35130, de 08 de junio de 2011.
[8]
Ejemplo tomado de Chiesa E.,
Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.4 (pág. 18 y ss.).
[9]
Ejemplo tomado de Chiesa E. Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I,
§ 1.4 (pág. 19).
[10] Taruffo,
M., La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2002, pág. 365.
[11] Entre
otras, CSJ AP5785, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153; CSJ, 08 de junio
de 2011, Rad. 35130 y AP 948-2018, 07 de marzo de 2018,
Rad. 51882.
[12] En
este punto vale la pena resaltar, la diferencia que destaca Aramburo en su aporte sobre relevancia y
admisibilidad: “La relevancia [con igual significado que pertinencia], pues, es
potencia; la eficacia, por el contrario, es acto. Por esto, la relevancia se
predica de los medios de prueba en abstracto, es decir, de la prueba-proceso (evidence) y no de la prueba-resultado (proof).”. Cfr. Aramburo C. Maximiliano; “Relevancia y
admisibilidad: una obviedad sobre los llamados ‘requisitos intrínsecos de la
prueba’ en la doctrina colombiana”, en Agudelo,
D; Bustamante, M.; Pabón L.; Toro, L.; Vargas, O. (Coords.) “El derecho
probatorio y la decisión judicial”. Universidad de Medellín, 2016.
[13] Taruffo,
M., La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2002, pág. 366.
[14] Chiesa
E.
Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.1 (pág. 1).
[15]
Entre otras, CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053; AP1282-2014.
[16] Chiesa
E.
Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.1 (pág. 1).
Comentarios
Publicar un comentario