Del concepto de hechos jurídicamente relevantes, al concepto de conductas jurídicamente relevantes
DEL CONCEPTO DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La Sala Penal de la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017,
entre otras, Rad. 44599, se refirió a ellos, así:
“El concepto de hecho jurídicamente
relevante. Este concepto fue incluido en
varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que
regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente,
disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”.
“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su
correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la
Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar
los hechos que tengan las
características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004
precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente
obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito
que se investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la
acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con
probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe
analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
distintos tipos penales (55140)[1],
sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad.
“También es claro que la determinación de los hechos
definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada
consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma
penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los
criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.
“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de
coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal,
se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura,
en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.
“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son
los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales”[2].
DEL CONCEPTO DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
AL CONCEPTO DE CONDUCTAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Con relación al
concepto de “hechos jurídicamente relevantes” consagrado en los
arts. 288 nral. 2º y 337 nral. 2º referidos a los contenidos de la formulación
de imputación y formulación de acusación, téngase en cuenta lo siguiente:
Más allá del lenguaje
utilizado, de forma reiterada, por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y, en escenarios adversariales, como precision conceptual,
tiene cabida recordar y precisar:
(a). Que, el Derecho penal y el debido proceso
penal acusatorio, en estricto, no se interesa —de hechos jurídicamente
relevantes—. Por el contrario, su objeto de estudio, investigación, valoración, juzgamiento y decisiones, recaen es sobre las conductas jurídicamente relevantes, recaen sobre las conductas
conscientes y voluntarias ejecutadas de forma consumada o tentada; recaen sobre las conductas que posean relevancia jurídica penal sustancial, que habiliten su adecuación
inequívoca a la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, culpables, que
sean materia de imputación o acusación.
(b). Lo que
posee relevancia jurídica —no es el hecho factual, toda vez que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 CP.)—, sino la conducta constitutiva de injusto
penal, valga decir, la conducta consciente y voluntaria del daño al bien
jurídico tutelado, en concreto, de donde resulta que entre hecho relevante y conducta relevante constitutiva de
injusto penal, existen diferencias de carácter sustancial penal.
(c). Si se
reformula la etiqueta conceptual, en el sentido comprensivo que no son los hechos
jurídicamente relevantes, sino las conductas jurídicamente relevantes de la
acusación las que son objeto de prueba, sobre las que recaen las cargas de
pertinencia y utilidad en las solicitudes probatorias, de contera, se abren espacios de objetos de prueba más precisos, toda vez que, la Fiscalía en lugar de pensar en modo hechos jurídicamente relevantes, pensará en modo conductas jurídicamente relevantes,
como objeto de prueba y, a su vez, la Defensa pensará en modo conductas
jurídicamente relevantes como objeto de prueba.
En otras palabras, entre los hechos jurídicamente relevantes como objeto de prueba relacionados solo con los aspectos objetivos atinentes a la adecuación tipica y lesividad y, entre conductas jurídicamente relevantes como objeto de prueba relacionadas con los aspectos subjetivos de la conducta ilícita atinentes, además, a la adecuación de la conducta al tipo subjetivo y culpabilidad, existen diferencias sustanciales.
Conforme a lo anterior, resulta que, entre acreditar o
justificar el hecho o hechos relevantes, y entre probar y justificar la conducta con relevancia
jurídica sustancial subjetivo-objetiva, existen diferencias, y frente a estos objetos de prueba, últimos, concurre la teoría del
delito aplicable al caso concreto, materia de imputación, acusación y, juzgamiento.
DE LA RELEVANCIA JURÍDICA DE LA CONDUCTA CON
RELACIÓN A SU ADECUACIÓN INQUÍVOCA A LA ESTRUCTRURA Y DESCRIPCIÓN DEL TIPO OBJETIVO
Y LESIVO, TIPO SUBJETIVO Y DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO QUE SEAN
MATERIA DE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN
Por tanto, en modo de reformulación conceptual, pacífica, tiene
cabida entender que, no son los hechos jurídicamente relevantes
los que habilitan, como juicio de imputación o como juicio de
acusación la adecuación de aquellos a las respectivas normas penales: —adecuación de ellos a la estructura y descripción del tipo o tipos objetivos y lesivos, adecuación de ellos a la estructura y descripción del tipo subjetivo y dispositivos amplificadores
del tipo que se traducen en imputación fáctica y jurídica en la formulación de
imputación, formulación de acusación y decisiones de la sentencia, sino que,
por el contrario, son las conductas jurídicamente relevantes, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las rodearon, constituidas como proposiciones fácticas las que habilitan como juicio
de imputación o como juicio de acusación, realizar el ejercicio de adecuación, justificación y, correspondiente subsunción en la norma
sustancial que las recoge y describe (tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación) de cara a su
debida imputación y debida acusación.
La debida
imputación y debida acusación, implica su debida aplicación en cuanto a debida imputación fáctica y jurídica se refiere y,
la debida aplicación o indebida aplicación no se predica solo para las decisiones de
las sentencias, toda vez que al formularse imputación o formularse acusación y, definirse situación jurídica, no obstante ser
provisional, también corresponde definirla con la debida aplicación de la
normas o normas llamadas a regular el caso.
Lo antes
afirmado, constituye razón fundante mediante la cual, en dogmática penal, en
lenguaje sustancial acertado, no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo
penal objetivo, lesivo y subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación, sino que, por el contrario, en modo conceptual se habla es de
adecuación inequívoca de la conducta ejecutada al tipo objetivo y lesivo y
culpable, de adecuación inequívoca de la conducta ejecutada al tipo subjetivo
y, de adecuación inequívoca de la conducta ejecutada a los dispositivos
amplificadores del tipo.
En dogmática penal, hace varias décadas, se logró suficiente claridad conceptual en sentido que, entre el concepto de hecho punible y el concepto de conducta ilícita existen diferencias.
Esa distinción, no simplemente linguistica, sino conceptual, en cuanto a formas y contenidos, hace parte de debates superados, con suficiencia, por la doctrina
nacional e internacional, razón por la cual, en lugar de utilizar —como lugar
común— el concepto de hechos jurídicamente relevantes, convocamos a los fiscales, jueces, agentes del Ministerio Público y defensores a la reformulación conceptual, pacífica, para en su lugar, hablar, en modo sustancial, de conductas
jurídicamente relevantes.
Lo anterior, tiene cabida, toda vez que, más allá de la significación lingüística, el concepto de conductas jurídicamente
relevantes es relacional, sustancial, preciso e inequívoco, como quiera que, sin dubitaciones, nos remite
al concepto de conducta consciente y voluntaria del daño al bien jurídico
tutelado; lo cual no ocurre con el concepto de hecho jurídicamente relevante.
En efecto, conforme
a la evolución del Derecho penal, se tiene claridad suficiente, en sentido que a una
persona no se la investiga, imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado
un hecho factual de homicidio, sino por haber ejecutado una conducta
consciente y voluntaria y lesiva constitutiva de conducta ilícita de homicidio.
Además, sin mayores explicaciones, téngase en cuenta que en nuestro Código Penal no se habla de hecho típico, hecho antijurídico, ni de hecho culpable, sino de conducta típica, conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de autoría, conducta de coautoría, conducta de complicidad, conducta de determinador, conducta de interviniente, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta preterintencional etc.,
Esas categorias penales, por demás conceptuales, se recogen como norma rectora en el art. 9º que consagra el principio rector de conducta punible, especial en precisión y salvedad en sentido que
la causalidad (objetiva) por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, lo cual se acompasa con el principio de culpabilidad del art. 12, mediante el cual se consagra la erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva.
Por tanto, consideramos que las conductas jurídicamente relevantes con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de los analisis de antijuridicidad y culpabilidad que constituyen el componente fáctico de los planteos del del caso en la formulación de imputación,
formulación de acusación, y motivación fáctica de las sentencias,
corresponden a los supuestos fácticos de la conducta en sus ejecutividades objetivas
y subjetivas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales habilitan su adecuación a la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo
subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, tentativa,
agravantes y atenuantes, asi:.
(a). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte fáctico y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la estructura y descripción del tipo objetivo o tipos objetivos lesivos que sean materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen en objeto de prueba.
(b). Las
conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte fáctico y argumento, justificar su adecuación
inequívoca a la descripción del tipo subjetivo (dolo directo, dolo eventual, culpa o preterintención) que sea materia de
imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y
acusación, última, donde se constituyen en objeto de prueba.
El injusto penal no se materializa de forma exclusiva con la ejecución objetiva en modo de adecuación típica y antijuridicidad material. Por el contrario, en su esencia la conducta ilícita comporta aspectos objetivos y subjetivos, e implica la ejecución objetivo-subjetiva, o subjetivo-objetiva.
Esa esencialidad, se recoge, de una parte, en el principio rector del art. 9o donde se consagra que "la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" y, de otra en el art. 12 donde se consagra la "erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva".
La remisión a los principios rectores, citados, cuyo respeto y aplicación es transversal a todo el debido proceso, no son meros aspectos teóricos intrascendentes. Por el contrario proyectan incidencias prácticas, en modo garantías.
En efecto, de la trascendencia del respeto y aplicación de esos principios rectores, que constituyen garantías, brota la trascendencia garantista acerca de la necesariedad de la imputación del tipo subjetivo en la formulación de imputación, la cual, en ocasiones, se omite y, restringe solo a la imputación fáctica y jurídica del tipo objetivo y de dispositivos amplificadores del tipo, lo cual constituye una falencia que no se puede sanear con el escrito de acusación ni en la formulación de acusación.
Por tanto, si la causalidad objetiva por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y, si además, se halla erradicada toda forma de responsabildad objetiva, tiene cabida teórica y práctica, comprender la trascendencia de las conductas jurídicamente relevantes que habilitan adecuar la conducta del imputado a la estructura y descripción del tipo subjetivo que sea materia de imputación y acusación, las cuales, de forma esencial, hacen parte del componente fáctico de la conducta ilícita y, son imprescindibles, tanto así, que en la formulación de acusación, constituyen objeto de prueba.
(c). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte fáctico y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la descripción del dispositivo amplificador del tipo de autoría (material, mediata, coautoría) o participación (cómplice, determinador, interviniente), tentativa, agravantes o atenuantes, que sea, materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen como objeto de prueba.
Con la exigencia de claridad y precisión de las conductas jurídicamente relevantes, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, incluidos los analisis de antijuridicidad y culpabilidad, en el acto de comunicación sustancial, en lenguaje comprensible, se le transmite claridad a la persona acerca de la conducta ilícita que se le imputa o acusa; se sientan las bases para que ejerza su derecho de defensa técnica; se sientan las bases para la solicitud de imposición de medida de aseguramientos; se sientan las bases para oponerse con controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva; se delimitan los cargos respecto de los que se podrán realizar los actos de allanamiento o preacuerdos; se fijan las conductas jurídicamente relevantes objeto de prueba y, se delimita la congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia, cuyo ámbito de cobertura de congruencia se extiende hasta la imputación.
DEL DOMINIO DEL HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE,
AL DOMINIO DE LA CONDUCTA JURÍDICAMENTE RELEVANTE, AL DOMINIO DEL INJUSTO
(d)
Teoría del dominio del hecho.
Con
relación a esta teoría, Roxin,
escribe:
“Si
al final de nuestro camino volvemos la vista atrás y tratamos de resumir los
resultados que hemos obtenido para la doctrina de la autoría, resulta el
siguiente esquema:
1.
El autor es la figura central del suceso concreto de la acción.
2.
La figura central se caracteriza por los elementos del dominio del hecho, del
quebrantamiento de un deber especial o de la comisión de propia mano.
3.
El dominio del hecho, que en los delitos dolosos de comisión determina el
concepto general de autor, presenta las manifestaciones del dominio de la
acción, dominio de la voluntad y del dominio funcional del hecho.
4.
El dominio de la acción consiste en la realización del tipo final y de propia
mano.
5.
El dominio de la voluntad, que corresponde a la autoría mediata, se clasifica
en las formas de configuración del dominio de la voluntad en virtud de
coacción, que se ajusta al principio de responsabilidad, del dominio de la
voluntad, de cuatro grados, en virtud de error y del dominio de la voluntad en
virtud de maquinarias de poder organizadas.
6.
El dominio del hecho funcional, que expresa el contenido de la línea directriz
de la coautoría, se presenta como cooperación en división del trabajo en la
fase ejecutiva.
7.
El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la
autoría en los delitos de infracción de deber por comisión, en los delitos
omisivos y en los imprudentes.
8.
La autoría mediata en los delitos de infracción de deber se caracteriza por que
el obligado produce el resultado típico por medio de un no obligado.
9.
La coautoría en los delitos de infracción de deber aparece como quebrantamiento
conjunto de un deber especial conjunto.
10.
Los delitos de propia mano se encuentran en el Derecho vigente como delitos de
autor jurídico-penal y como delitos vinculados a comportamiento sin lesión de
bien jurídico.
11.
La participación es un concepto secundario con respecto al de la autoría. Por
eso ha de caracterizarse como cooperación sin dominio, sin deber especial y sin
ser de propia mano.
12.
La participación es un hecho principal cometido sin finalidad típica por
principio está excluida en los delitos de propia mano, es posible en los
delitos de infracción de deber y en los delitos de dominio se circunscribe a la
suposición errónea de circunstancia fundamentadoras de dominio del hecho en la
persona del ejecutor directo”[3].
(e)
Teoría del dominio del injusto
“Si
se adopta el dolo de la tradición, que incorpora en el dolo la conciencia del
injusto (teoría del dolo), bien puede seguirse la teoría del dominio del hecho,
pero involucrando en ella el desvalor del injusto.
“Luego
autor no es quien domina el supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho
injusto.
“Dominar
el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no es dominio completo.
El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su
antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del
partícipe (…)
“Si
el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que es la figura central del
delito, esa figuración central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto
que domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta
manifestación”.
“Si
para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho
sino el injusto y eso no es problema para resolver exclusivamente en el tipo,
nos parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un
autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”[4].
“Si
al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o
partícipe de un hecho típico del cual se me absuelve, v.gr. por una
justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir
para qué el Derecho penal va a declarar autores y partícipes que se absuelven y
no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar
de un Derecho penal sin penas”.
“Como
nuestra visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y
hace parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin
conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables[5]
(negrillas fuera del texto).
De
acuerdo con la teoría de dominio del injusto, propuesta por Salazar Marín, lo característico en el
autor psico-físico está dado no solo en el control del hecho objetivo[6],
sino en el dominio completo de la conducta ilícita, entendiendo por éste: el
dominio de los aspectos objetivos y subjetivos, dentro de los contextos de un
injusto no solo objetivo sino mixto[7]
o injusto completo mas no fragmentado.
De acuerdo con
lo anterior, hablando en modo del Maestro Roxin
conforme a la teoría del dominio del hecho, y siguiendo al profesor Salazar Marín en modo justificativo de
la teoría del dominio del injusto, en cuyas diferencias se involucra, de
una parte, lo estrictamente lingüístico y, de otra lo conceptual y las insuficiencias
explicativas del dominio del hecho[8];
y sin la pretensión de sustituir esa adopción conceptual, de dominio del
hecho, que se halla grabada en el consciente colectivo de jueces,
fiscales, defensores y agentes del Ministerio Público, a manera de reflexión
dogmática sustancial, la cual merece extensos desarrollos, me permito tomar
posición al respecto. para afirmar, a manera de síntesis, y tomar distancia del
Maestro de Maestros Claus Roxin
quien tan inmensos aportes ha hecho a la teoría del delito, en los siguientes
sentidos:
(i). Cuando la
persona se pone en modo autor material, no domina el hecho, no domina
hechos, ni domina hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, domina es su conducta ilícita y, eso se advierte en el dominio que recae —no
sobre los hechos jurídicamente relevantes—, sino sobre las conductas
jurídicamente relevantes.
Ninguno de los
verbos rectores que caracterizan y otorgan identidad sustancial diferenciada a los
indistintos tipos objetivos del Código Penal; ninguno de esos verbos rectores que
la persona conjuga en la ejecución consciente del daño y voluntario de la
conducta ilícita, constituyen hechos dominables, hechos a dominar ni hechos
dominados por el autor material, autor mediato o coautores.
Todo lo contrario, ese verbo o verbos rectores que la persona conjuga en circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretos, se consolidan como acciones de ejecución objetivas y subjetivas, como conducta mediante la cual el autor material domina con su conciencia y voluntad dolosa, culposa y/o preterintencional.
En efecto, el autor material no se compromete en el injusto penal, dominando hechos, sino
dominando conductas jurídicamente relevantes que se traducen en el verbo rector que el autor conjuga con el dominio de su conducta ilícita y
correlativa ejecución en el mundo exterior.
(ii) A su vez,
cuando la persona se pone en modo autor mediato, tampoco domina hecho ni
hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, de una parte, actúa con
dominio de su conducta jurídicamente relevante de forma consciente y voluntaria, a través de la cual domina la conducta de otro, domina la
voluntad de quien actúa como instrumento a través del error invencible o la
insuperable coacción que despliega, como resultado de la conducta realizada por
el hombre de atrás;
(iii). De otra parte, en lo que
corresponde a la conducta de coautoría, los coautores tampoco ejercen codominio
funcional del hecho, ni codominio funcional de hechos jurídicamente
relevantes, todo lo contrario, a través del acuerdo de voluntades que se
concreta en la división material del trabajo y en los aportes esenciales de
cara a la materialización de la conducta ilícita, determinada, lo que se proyecta es el codominio
funcional de la conducta jurídicamente relevante, codominio funcional de la
conducta injusta y lesiva de que se trate, la cual se materializa a través de
los actos mancomunados o co—ejecutivos.
En el anterior
horizonte, a manera de síntesis, me permito platicar con los seguidores del
Maestro Roxin, para transmitirles
una pequeña reflexión, en sentido que cuando Pedro Páramo en su calidad de autor material dispara de
forma consciente y voluntaria contra Santiago
Nassar, con el acto de mover los dedos para disparar dos o tres
proyectiles hacia la cabeza de este último; en ese acto no se consolida
ningún dominio del hecho jurídicamente relevante.
Por el
contrario, lo que se consolida es el dominio de la conducta jurídicamente
relevante, o más claramente se materializa el dominio del injusto típico
objetivo, lesivo y culpable, tal cual como con acierto y de manera
incontrastable lo plantea el profesor Mario
Salazar Marín, para quien autor no es quien domina el hecho, sino quien
domina el injusto completo[9].
Tras el largo
camino que ha recorrido la dogmática penal, de sus enseñanzas, sin dificultad,
podemos afirmar que se ha logrado suficiente claridad conceptual en sentido
que, el Derecho penal y debido proceso penal no se ocupa de “hechos ni de
dominios del hecho”, sino del dominio de conductas conscientes y
voluntarias que se materializan en expresiones de autoría material, autoría
mediata, o coautoría, última en donde no concurren co—dominio funcional de
hecho o de hechos, sino co—dominio funcional de conductas injustas.
No obstante, a
quienes sigan adoptando las enseñanzas del Maestro Roxin en lo que corresponde al dominio del hecho, desde
esta, nuestra síntesis controversia, les envío un saludo afectuoso y académico,
y los convoco a reflexionar de forma pausada en lo antes dicho, valga decir, en
la precisión en sentido que el autor psico-físico de un homicidio, estafa y
acto carnal abusivo, por solo poner esos tres ejemplos, cuando actúa como autor
material homicida, estafador, o abusador carnal de una menor, para nada domina
hechos jurídicamente relevantes, sino que domina es su conducta ilícita
consciente y voluntaria de disparar con arma de fuego contra la
humanidad de otra persona; y domina es su conducta consciente y voluntaria de
inducir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños con el
propósito de obtener un provecho ilícito, y cuando actúa en modo de autor
material de acceso carnal con una menor de catorce (14) años, para nada domina
hechos, sino que por el contrario, domina es su consciencia y voluntad dolosa
de acceder, de penetrar a esa menor por vía vaginal o anal, según el caso; se
trata de penetraciones violentas que para nada constituyen dominación de hechos
relevantes, pero cualquiera fueren las circunstancias de modo tiempo y lugar
del homicidio, la estafa o el acceso carnal, en ninguno de esos eventos se
trata de dominio del hecho relevantes, sino de dominio de la conducta
jurídicamente relevante, conducta ilícita en toda su comprensión estructural y,
ese dominio de conducta ilícita se consolida a través de la capacidad
cognoscitiva de la persona de comprender la ilicitud y de su capacidad volitiva
de autodeterminarse con su interno y exterioridad conforme a esa
comprensión.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá,
octubre de 2024
[1] “Los
hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que
guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación,
permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta
atribuido con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca
claridad sobre el delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre
otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos
jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son
los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los
medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal
descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo
acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la
actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y
conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.
[2] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599.
[3] Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Madrid: Marcial Pons.
2016. pp. 503 y 504.
[4]
“Siempre a la postre solo hay autores y partícipes de injustos culpables,
porque el Derecho penal tiene como objetivo llegar a saber quiénes son los
autores y partícipes de los delitos, no de las hipótesis delictivas. Si la
hipótesis es suposición de una cosa posible, esa posibilidad de solución tiene
que convertirse en solución efectiva para que sea tal. Los posibles autores y
partícipes en el tipo o en el injusto solo alcanzan a ser autores y partícipes
cuando son declarados culpables. Si no, a la postre son autores y partícipes de
nada”. Mario Salazar Marín. Panorama
de Derecho Penal. V. II. Bogotá: E.J.G.I. Bogotá. 2017. p. 102.
[5] Mario Salazar Marín, Teoría …, ob. cit., pp. 438 y 448.
[6] Sólo
quien domine el hecho, aquel que “tenga las riendas del acontecimiento típico”,
el sujeto que “se encuentre en la situación real de dejar correr, detener o
interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”, —como precisa Maurach— puede ser tenido como autor,
mientras partícipe es aquel que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo
que no es de significativa importancia para la realización del tipo de injusto.
En tanto “autor es quien, como “figura central” (figura clave) del suceso, tiene
el dominio del hecho conductor conforme a un plan y de esta manera está en
condiciones de frenar o no, según su voluntad, la realización del tipo,
partícipe es quien, sin tener el dominio propio del hecho, causa o de cualquier
manera promueve, como “figura marginal” del suceso real, la comisión del
hecho”, agrega Wessels (…) “En
síntesis, autor es, según este enfoque, quien ejerce el dominio sobre el hecho
material, conduciéndolo mediante una contribución objetiva –y aún valorativa-
de sensible importancia (…) “Se dice que esta teoría está directamente
vinculada a la teoría final de acción, lo que indudablemente es cierto porque
fue admitida y sistematizada por Welzel en
1939, pues “ante el fracaso de las posiciones extremas (objetiva y subjetiva)
surge la teoría final objetiva (a propósito de la material-objetiva). O para
decirlo mejor, la teoría final objetiva es la misma del “dominio del hecho”, en
tanto hay por parte del sujeto preordenación al fin objetivo. Pero mientras
este proceso doctrinario sucedió en efecto, no se puede en cambio compartir que
el dominio del hecho vaya nada más que hasta el “supuesto del hecho” como lo
precisa Stratenwerth, discípulo de
Welzel, porque esa limitación a la
parte objetiva del comportamiento, con algunas excepciones que exigen
complementos (ánimos especiales y calificaciones del sujeto), conduce a
innumerables dificultades sistemáticas que hasta ahora no han podido resolver
armónicamente la doctrina, dado que no hay aún una corriente de opinión
vigorosa en torno a las propuestas planteadas” (…) “La teoría del “dominio del
hecho”, pues, alude al dominio del supuesto de hecho típico, sin tocar lo
atinente al injusto y su conocimiento”. Mario Salazar Marín. Teoría…, ob. cit., pp. 429, 430, 434 y
435.
[7] “A
pesar de que un concepto jurídico se considera “más preciso y más apropiado
(sic) para la subsunción judicial cuanto más descriptivo, esto es, cuanto más
se refiere a objetos perceptibles sensorialmente, computables y mensurables,
susceptibles de ser averiguados mediante un sencillo juicio de verificación y
en esa medida “exentos de valoración”, nuestro punto de vista es diferente.
Pues en lugar de resolver en esta obra lo de autor y partícipe en el tipo con
el supuesto de hecho y con una visión objetivo-descriptiva con un descolorido
contenido subjetivo (dolo sin conciencia del injusto), lo decidimos dentro del
contexto de un injusto mixto en que el autor domina sus frentes objetivo y
subjetivo, precisamente porque “los
elementos conceptuales descriptivos por sí solos no pueden captar el contenido
de significado”. Mario Salazar Marín,
Teoría…, ob. cit., p. 437.
[8] “La teoría del dominio del hecho (referida al supuesto de hecho) demuestra su insuficiencia en los siguientes casos, por lo que ante ellos la teoría tiene que recibir notas adicionales, como lo explican numerosos autores partidarios de ella, entre ellos Bacigalupo, Stratenwerth, Roxin, y Zaffaroni. Siguiendo a Welzel se suelen mencionar los siguientes: “(a). los delitos que requieren ánimos especiales, como el ánimo de ilícito provecho en el “hurto”, la finalidad de cometer delitos en el “concierto para delinquir, el fin de procurar la alteración de precios de los bienes en el “pánico económico”, etc.; “(b). Los ilícitos que exigen un sujeto activo con una determinada cualidad jurídica, como la de “servidor público” en el “peculado”, el “cohecho propio” o el “prevaricato”; “(c). Los delitos denominados de “propia mano”, que deberían quedar comprendidos dentro de los “delitos especiales”, como aquellos que requieren una determinada calidad jurídica, como el pariente que comete el incesto al realizar personalmente la acción típica de “acceso carnal” u otro “acto sexual” con ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo. De esta suerte, los delitos serían solo “generales” y “especiales”, en lugar de “generales”, “especiales” y de “propia mano”, pues estos últimos son sin más “especiales. En tales eventos surge entonces la necesidad de agregar esos requisitos complementaros, según los mismos defensores de la teoría del “dominio del hecho”, para que pueda conformare la autoría, pero con el anterior replanteamiento de la teoría “del dominio del injusto” no resultan necesarias las adiciones citadas”. Mario Salazar Marín. Panorama… ob. cit., p. 102.
[9] “Cabe
preguntar: ¿Para qué el derecho penal hace tantos esfuerzos para resolver en el
tipo objetivo, y aún n el injusto objetivo, lo de autores y partícipes, si
luego se les absuelve? ¿Qué ha resultado entonces? ¿Autores y partícipes de
qué? Se nota ahí cómo esa es una decisión que no trae una solución para nadie,
salvo para los procesados que son absueltos. A lo sumo éstos habrían incurrido
en un injusto objetivo con efectos meramente civiles, lo cual tampoco comporta
una decisión vinculante para las partes en conflicto”. Mario Salazar Marín. Panorama
de derecho penal V. II. Bogotá: G. Editorial Gustavo Ibáñez. 2017. p. 101.
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