Del concepto de hechos jurídicamente relevantes, al concepto de conductas jurídicamente relevantes

 

DEL CONCEPTO DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

La Sala Penal de la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017, entre otras, Rad. 44599, se refirió a ellos, así:

 

“El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

 

“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales (55140)[1], sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

 

“También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.

 

“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

 

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales[2].

 

DEL CONCEPTO DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES AL CONCEPTO DE CONDUCTAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

Con relación al concepto de “hechos jurídicamente relevantes” consagrado en los arts. 288 nral. 2º y 337 nral. 2º referidos a los contenidos de la formulación de imputación y formulación de acusación, téngase en cuenta lo siguiente:

 

Más allá del lenguaje utilizado, de forma reiterada, por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y, en escenarios adversariales, como precision conceptual, tiene cabida recordar y precisar:

 

(a).  Que, el Derecho penal y el debido proceso penal acusatorio, en estricto, no se interesa —de hechos jurídicamente relevantes—. Por el contrario, su objeto de estudio, investigación, valoración, juzgamiento y decisiones, recaen es sobre las conductas jurídicamente relevantes, recaen sobre las conductas conscientes y voluntarias ejecutadas de forma consumada o tentada; recaen sobre las conductas que posean relevancia jurídica penal sustancial, que habiliten su adecuación inequívoca a la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, culpables, que sean materia de imputación o acusación.

 

(b). Lo que posee relevancia jurídica —no es el hecho factual, toda vez que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 CP.)—, sino la conducta constitutiva de injusto penal, valga decir, la conducta consciente y voluntaria del daño al bien jurídico tutelado, en concreto, de donde resulta que entre hecho relevante y conducta relevante constitutiva de injusto penal, existen diferencias de carácter sustancial penal.

 

(c). Si se reformula la etiqueta conceptual, en el sentido comprensivo que no son los hechos jurídicamente relevantes, sino las conductas jurídicamente relevantes de la acusación las que son objeto de prueba, sobre las que recaen las cargas de pertinencia y utilidad en las solicitudes probatorias, de contera, se abren espacios de objetos de prueba más precisos, toda vez que, la Fiscalía en lugar de pensar en modo hechos jurídicamente relevantes, pensará en modo conductas jurídicamente relevantes, como objeto de prueba y, a su vez, la Defensa pensará en modo conductas jurídicamente relevantes como objeto de prueba.

 

En otras palabras, entre los hechos jurídicamente relevantes como objeto de prueba relacionados solo con los aspectos objetivos atinentes a la adecuación tipica y lesividad y, entre conductas jurídicamente relevantes como objeto de prueba relacionadas con los aspectos subjetivos de la conducta ilícita atinentes, además, a la adecuación de la conducta al tipo subjetivo y culpabilidad, existen diferencias sustanciales.


Conforme a lo anterior, resulta que, entre acreditar o justificar el hecho o hechos relevantes, y entre probar y justificar la conducta con relevancia jurídica sustancial subjetivo-objetiva, existen diferencias, y frente a estos objetos de prueba, últimos, concurre la teoría del delito aplicable al caso concreto, materia de imputación, acusación y, juzgamiento.

 

DE LA RELEVANCIA JURÍDICA DE LA CONDUCTA CON RELACIÓN A SU ADECUACIÓN INQUÍVOCA A LA ESTRUCTRURA Y DESCRIPCIÓN DEL TIPO OBJETIVO Y LESIVO, TIPO SUBJETIVO Y DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO QUE SEAN MATERIA DE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN

 

Por tanto, en modo de reformulación conceptual, pacífica, tiene cabida entender que, no son los hechos jurídicamente relevantes los que habilitan, como juicio de imputación o como juicio de acusación la adecuación de aquellos a las respectivas normas penales: —adecuación de ellos a la estructura y descripción del tipo o tipos objetivos y lesivos, adecuación de ellos a la estructura y descripción del tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo que se traducen en imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación, formulación de acusación y decisiones de la sentencia, sino que, por el contrario, son las conductas jurídicamente relevantes, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las rodearon, constituidas como proposiciones fácticas las que habilitan como juicio de imputación o como juicio de acusación, realizar el ejercicio de adecuación, justificación y, correspondiente subsunción en la norma sustancial que las recoge y describe (tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación) de cara a su debida imputación y debida acusación.

 

La debida imputación y debida acusación, implica su debida aplicación en cuanto a debida imputación fáctica y jurídica se refiere y, la debida aplicación o indebida aplicación no se predica solo para las decisiones de las sentencias, toda vez que al formularse imputación o formularse acusación y, definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, también corresponde definirla con la debida aplicación de la normas o normas llamadas a regular el caso.

 

Lo antes afirmado, constituye razón fundante mediante la cual, en dogmática penal, en lenguaje sustancial acertado, no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo penal objetivo, lesivo y subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, sino que, por el contrario, en modo conceptual se habla es de adecuación inequívoca de la conducta ejecutada al tipo objetivo y lesivo y culpable, de adecuación inequívoca de la conducta ejecutada al tipo subjetivo y, de adecuación inequívoca de la conducta ejecutada a los dispositivos amplificadores del tipo.

 

En dogmática penal, hace varias décadas, se logró suficiente claridad conceptual en sentido que, entre el concepto de hecho punible y el concepto de conducta ilícita existen diferencias. 


Esa distinción, no simplemente linguistica, sino conceptual, en cuanto a formas y contenidos, hace parte de debates superados, con suficiencia, por la doctrina nacional e internacional, razón por la cual, en lugar de utilizar —como lugar común— el concepto de hechos jurídicamente relevantes, convocamos a los fiscales, jueces, agentes del Ministerio Público y defensores a la reformulación conceptual, pacífica, para en su lugar, hablar, en modo sustancial, de conductas jurídicamente relevantes.

 

Lo anterior, tiene cabida, toda vez que, más allá de la significación lingüística, el concepto de conductas jurídicamente relevantes es relacional, sustancial, preciso e inequívoco, como quiera que, sin dubitaciones, nos remite al concepto de conducta consciente y voluntaria del daño al bien jurídico tutelado; lo cual no ocurre con el concepto de hecho jurídicamente relevante.

 

En efecto, conforme a la evolución del Derecho penal, se tiene claridad suficiente, en sentido que a una persona no se la investiga, imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado un hecho factual de homicidio, sino por haber ejecutado una conducta consciente y voluntaria y lesiva constitutiva de conducta ilícita de homicidio.


Además, sin mayores explicaciones, téngase en cuenta que en nuestro Código Penal no se habla de hecho típico, hecho antijurídico, ni de hecho culpable, sino de conducta típica, conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de autoría, conducta de coautoría, conducta de complicidad, conducta de determinador, conducta de interviniente, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta preterintencional etc., 


Esas categorias penales, por demás conceptuales, se recogen como norma rectora en el art. 9º que consagra el principio rector de conducta punible, especial en precisión y salvedad en sentido que la causalidad (objetiva) por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, lo cual se acompasa con el principio de culpabilidad del art. 12, mediante el cual se consagra la erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva.

 

Por tanto, consideramos que las conductas jurídicamente relevantes con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de los analisis de antijuridicidad y culpabilidad  que constituyen el componente fáctico de los planteos del del caso en la formulación de imputación, formulación de acusación, y motivación fáctica de las sentencias, corresponden a los supuestos fácticos de la conducta en sus ejecutividades objetivas y subjetivas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales habilitan su adecuación a la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, tentativa, agravantes y atenuantes, asi:.

 

(a). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte fáctico y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la estructura y descripción del tipo objetivo o tipos objetivos lesivos que sean materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen en objeto de prueba.

 

(b). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte fáctico y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la descripción del tipo subjetivo (dolo directo, dolo eventual, culpa o preterintención) que sea materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen en objeto de prueba.


El injusto penal no se materializa de forma exclusiva con la ejecución objetiva en modo de adecuación típica y antijuridicidad material. Por el contrario, en su esencia la conducta ilícita comporta aspectos objetivos y subjetivos, e implica la ejecución objetivo-subjetiva, o subjetivo-objetiva. 


Esa esencialidad, se recoge, de una parte, en el principio rector del art. 9o donde se consagra que "la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" y, de otra en el art. 12 donde se consagra la "erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva".


La remisión a los principios rectores, citados, cuyo respeto y aplicación es transversal a todo el debido proceso, no son meros aspectos teóricos intrascendentes. Por el contrario  proyectan incidencias prácticas, en modo garantías.


En efecto, de la trascendencia del respeto y aplicación de esos principios rectores, que constituyen garantías, brota la trascendencia garantista acerca de la necesariedad de la imputación del tipo subjetivo en la formulación de imputación, la cual, en ocasiones, se omite y, restringe solo a la imputación fáctica y jurídica del tipo objetivo y de dispositivos amplificadores del tipo, lo cual constituye una falencia que no se puede sanear con el escrito de acusación ni en la formulación de acusación.


Por tanto, si la causalidad objetiva por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y, si además, se halla erradicada toda forma de responsabildad objetiva, tiene cabida teórica y práctica, comprender la trascendencia de las conductas jurídicamente relevantes que habilitan adecuar la conducta del imputado a la estructura y descripción del tipo subjetivo que sea materia de imputación y acusación, las cuales, de forma esencial, hacen parte del componente fáctico de la conducta ilícita y, son imprescindibles, tanto así, que en la formulación de acusación, constituyen objeto de prueba.

 

(c). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte fáctico y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la descripción del dispositivo amplificador del tipo de autoría (material, mediata, coautoría) o participación (cómplice, determinador, interviniente), tentativa, agravantes o atenuantes, que sea, materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen como objeto de prueba.


Con la exigencia de claridad y precisión de las conductas jurídicamente relevantes, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, incluidos los analisis de antijuridicidad y culpabilidad, en el acto de comunicación sustancial, en lenguaje comprensible, se le transmite claridad a la persona acerca de la conducta ilícita que se le imputa o acusa; se sientan las bases para que ejerza su derecho de defensa técnica; se sientan las bases para la solicitud de imposición de medida de aseguramientos; se sientan las bases para oponerse con controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva; se delimitan los cargos respecto de los que se podrán realizar los actos de allanamiento o preacuerdos; se fijan las conductas jurídicamente relevantes objeto de prueba y, se delimita la congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia, cuyo ámbito de cobertura de congruencia se extiende hasta la imputación.


DEL DOMINIO DEL HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, AL DOMINIO DE LA CONDUCTA JURÍDICAMENTE RELEVANTE, AL DOMINIO DEL INJUSTO

 

(d) Teoría del dominio del hecho. 

 

Con relación a esta teoría, Roxin, escribe:

 

Si al final de nuestro camino volvemos la vista atrás y tratamos de resumir los resultados que hemos obtenido para la doctrina de la autoría, resulta el siguiente esquema:

 

1. El autor es la figura central del suceso concreto de la acción.

 

2. La figura central se caracteriza por los elementos del dominio del hecho, del quebrantamiento de un deber especial o de la comisión de propia mano.

 

3. El dominio del hecho, que en los delitos dolosos de comisión determina el concepto general de autor, presenta las manifestaciones del dominio de la acción, dominio de la voluntad y del dominio funcional del hecho.

 

4. El dominio de la acción consiste en la realización del tipo final y de propia mano.

 

5. El dominio de la voluntad, que corresponde a la autoría mediata, se clasifica en las formas de configuración del dominio de la voluntad en virtud de coacción, que se ajusta al principio de responsabilidad, del dominio de la voluntad, de cuatro grados, en virtud de error y del dominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder organizadas.

 

6. El dominio del hecho funcional, que expresa el contenido de la línea directriz de la coautoría, se presenta como cooperación en división del trabajo en la fase ejecutiva.

 

7. El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la autoría en los delitos de infracción de deber por comisión, en los delitos omisivos y en los imprudentes.

 

8. La autoría mediata en los delitos de infracción de deber se caracteriza por que el obligado produce el resultado típico por medio de un no obligado.

 

9. La coautoría en los delitos de infracción de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto.


10. Los delitos de propia mano se encuentran en el Derecho vigente como delitos de autor jurídico-penal y como delitos vinculados a comportamiento sin lesión de bien jurídico.

 

11. La participación es un concepto secundario con respecto al de la autoría. Por eso ha de caracterizarse como cooperación sin dominio, sin deber especial y sin ser de propia mano.

 

12. La participación es un hecho principal cometido sin finalidad típica por principio está excluida en los delitos de propia mano, es posible en los delitos de infracción de deber y en los delitos de dominio se circunscribe a la suposición errónea de circunstancia fundamentadoras de dominio del hecho en la persona del ejecutor directo[3].

 

(e) Teoría del dominio del injusto 

 Mario Salazar Marín al respecto, escribe:

 

Si se adopta el dolo de la tradición, que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teoría del dolo), bien puede seguirse la teoría del dominio del hecho, pero involucrando en ella el desvalor del injusto.

 

“Luego autor no es quien domina el supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho injusto.

 

“Dominar el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe (…)

 

“Si el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuración central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto que domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta manifestación”.

 

“Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y eso no es problema para resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”[4].

 

“Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir para qué el Derecho penal va a declarar autores y partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un Derecho penal sin penas”.

 

“Como nuestra visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables[5] (negrillas fuera del texto).

 

De acuerdo con la teoría de dominio del injusto, propuesta por Salazar Marín, lo característico en el autor psico-físico está dado no solo en el control del hecho objetivo[6], sino en el dominio completo de la conducta ilícita, entendiendo por éste: el dominio de los aspectos objetivos y subjetivos, dentro de los contextos de un injusto no solo objetivo sino mixto[7] o injusto completo mas no fragmentado.


De acuerdo con lo anterior, hablando en modo del Maestro Roxin conforme a la teoría del dominio del hecho, y siguiendo al profesor Salazar Marín en modo justificativo de la teoría del dominio del injusto, en cuyas diferencias se involucra, de una parte, lo estrictamente lingüístico y, de otra lo conceptual y las insuficiencias explicativas del dominio del hecho[8]; y sin la pretensión de sustituir esa adopción conceptual, de dominio del hecho, que se halla grabada en el consciente colectivo de jueces, fiscales, defensores y agentes del Ministerio Público, a manera de reflexión dogmática sustancial, la cual merece extensos desarrollos, me permito tomar posición al respecto. para afirmar, a manera de síntesis, y tomar distancia del Maestro de Maestros Claus Roxin quien tan inmensos aportes ha hecho a la teoría del delito, en los siguientes sentidos:


(i). Cuando la persona se pone en modo autor material, no domina el hecho, no domina hechos, ni domina hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, domina es su conducta ilícita y, eso se advierte en el dominio que recae —no sobre los hechos jurídicamente relevantes—, sino sobre las conductas jurídicamente relevantes.

 

Ninguno de los verbos rectores que caracterizan y otorgan identidad sustancial diferenciada a los indistintos tipos objetivos del Código Penal; ninguno de esos verbos rectores que la persona conjuga en la ejecución consciente del daño y voluntario de la conducta ilícita, constituyen hechos dominables, hechos a dominar ni hechos dominados por el autor material, autor mediato o coautores.

 

Todo lo contrario, ese verbo o verbos rectores que la persona conjuga en circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretos, se consolidan como acciones de ejecución objetivas y subjetivas, como conducta mediante la cual el autor material domina con su conciencia y voluntad dolosa, culposa y/o preterintencional. 


En efecto, el autor material no se compromete en el injusto penal, dominando hechos, sino dominando conductas jurídicamente relevantes que se traducen en el verbo rector que el autor conjuga con el dominio de su conducta ilícita y correlativa ejecución en el mundo exterior.

 

(ii) A su vez, cuando la persona se pone en modo autor mediato, tampoco domina hecho ni hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, de una parte, actúa con dominio de su conducta jurídicamente relevante de forma consciente y voluntaria, a través de la cual domina la conducta de otro, domina la voluntad de quien actúa como instrumento a través del error invencible o la insuperable coacción que despliega, como resultado de la conducta realizada por el hombre de atrás;

 

(iii). De otra parte, en lo que corresponde a la conducta de coautoría, los coautores tampoco ejercen codominio funcional del hecho, ni codominio funcional de hechos jurídicamente relevantes, todo lo contrario, a través del acuerdo de voluntades que se concreta en la división material del trabajo y en los aportes esenciales de cara a la materialización de la conducta ilícita, determinada, lo que se proyecta es el codominio funcional de la conducta jurídicamente relevante, codominio funcional de la conducta injusta y lesiva de que se trate, la cual se materializa a través de los actos mancomunados o co—ejecutivos.


En el anterior horizonte, a manera de síntesis, me permito platicar con los seguidores del Maestro Roxin, para transmitirles una pequeña reflexión, en sentido que cuando Pedro Páramo en su calidad de autor material dispara de forma consciente y voluntaria contra Santiago Nassar, con el acto de mover los dedos para disparar dos o tres proyectiles hacia la cabeza de este último; en ese acto no se consolida ningún dominio del hecho jurídicamente relevante.

 

Por el contrario, lo que se consolida es el dominio de la conducta jurídicamente relevante, o más claramente se materializa el dominio del injusto típico objetivo, lesivo y culpable, tal cual como con acierto y de manera incontrastable lo plantea el profesor Mario Salazar Marín, para quien autor no es quien domina el hecho, sino quien domina el injusto completo[9].

 

Tras el largo camino que ha recorrido la dogmática penal, de sus enseñanzas, sin dificultad, podemos afirmar que se ha logrado suficiente claridad conceptual en sentido que, el Derecho penal y debido proceso penal no se ocupa de “hechos ni de dominios del hecho”, sino del dominio de conductas conscientes y voluntarias que se materializan en expresiones de autoría material, autoría mediata, o coautoría, última en donde no concurren co—dominio funcional de hecho o de hechos, sino co—dominio funcional de conductas injustas.

 

No obstante, a quienes sigan adoptando las enseñanzas del Maestro Roxin en lo que corresponde al dominio del hecho, desde esta, nuestra síntesis controversia, les envío un saludo afectuoso y académico, y los convoco a reflexionar de forma pausada en lo antes dicho, valga decir, en la precisión en sentido que el autor psico-físico de un homicidio, estafa y acto carnal abusivo, por solo poner esos tres ejemplos, cuando actúa como autor material homicida, estafador, o abusador carnal de una menor, para nada domina hechos jurídicamente relevantes, sino que domina es su conducta ilícita consciente y voluntaria de disparar con arma de fuego contra la humanidad de otra persona; y domina es su conducta consciente y voluntaria de inducir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños con el propósito de obtener un provecho ilícito, y cuando actúa en modo de autor material de acceso carnal con una menor de catorce (14) años, para nada domina hechos, sino que por el contrario, domina es su consciencia y voluntad dolosa de acceder, de penetrar a esa menor por vía vaginal o anal, según el caso; se trata de penetraciones violentas que para nada constituyen dominación de hechos relevantes, pero cualquiera fueren las circunstancias de modo tiempo y lugar del homicidio, la estafa o el acceso carnal, en ninguno de esos eventos se trata de dominio del hecho relevantes, sino de dominio de la conducta jurídicamente relevante, conducta ilícita en toda su comprensión estructural y, ese dominio de conducta ilícita se consolida a través de la capacidad cognoscitiva de la persona de comprender la ilicitud y de su capacidad volitiva de autodeterminarse con su interno y exterioridad conforme a esa comprensión.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, octubre de 2024

 


[1] Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.

[2] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[3] Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 503 y 504.

[4] “Siempre a la postre solo hay autores y partícipes de injustos culpables, porque el Derecho penal tiene como objetivo llegar a saber quiénes son los autores y partícipes de los delitos, no de las hipótesis delictivas. Si la hipótesis es suposición de una cosa posible, esa posibilidad de solución tiene que convertirse en solución efectiva para que sea tal. Los posibles autores y partícipes en el tipo o en el injusto solo alcanzan a ser autores y partícipes cuando son declarados culpables. Si no, a la postre son autores y partícipes de nada”. Mario Salazar Marín. Panorama de Derecho Penal. V. II. Bogotá: E.J.G.I. Bogotá. 2017. p. 102.

[5] Mario Salazar Marín, Teoría …, ob. cit., pp. 438 y 448.

[6] Sólo quien domine el hecho, aquel que “tenga las riendas del acontecimiento típico”, el sujeto que “se encuentre en la situación real de dejar correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”, —como precisa Maurach— puede ser tenido como autor, mientras partícipe es aquel que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización del tipo de injusto. En tanto “autor es quien, como “figura central” (figura clave) del suceso, tiene el dominio del hecho conductor conforme a un plan y de esta manera está en condiciones de frenar o no, según su voluntad, la realización del tipo, partícipe es quien, sin tener el dominio propio del hecho, causa o de cualquier manera promueve, como “figura marginal” del suceso real, la comisión del hecho”, agrega Wessels (…) “En síntesis, autor es, según este enfoque, quien ejerce el dominio sobre el hecho material, conduciéndolo mediante una contribución objetiva –y aún valorativa- de sensible importancia (…) “Se dice que esta teoría está directamente vinculada a la teoría final de acción, lo que indudablemente es cierto porque fue admitida y sistematizada por Welzel en 1939, pues “ante el fracaso de las posiciones extremas (objetiva y subjetiva) surge la teoría final objetiva (a propósito de la material-objetiva). O para decirlo mejor, la teoría final objetiva es la misma del “dominio del hecho”, en tanto hay por parte del sujeto preordenación al fin objetivo. Pero mientras este proceso doctrinario sucedió en efecto, no se puede en cambio compartir que el dominio del hecho vaya nada más que hasta el “supuesto del hecho” como lo precisa Stratenwerth, discípulo de Welzel, porque esa limitación a la parte objetiva del comportamiento, con algunas excepciones que exigen complementos (ánimos especiales y calificaciones del sujeto), conduce a innumerables dificultades sistemáticas que hasta ahora no han podido resolver armónicamente la doctrina, dado que no hay aún una corriente de opinión vigorosa en torno a las propuestas planteadas” (…) “La teoría del “dominio del hecho”, pues, alude al dominio del supuesto de hecho típico, sin tocar lo atinente al injusto y su conocimiento”. Mario Salazar Marín. Teoría…, ob. cit., pp. 429, 430, 434 y 435.

[7] “A pesar de que un concepto jurídico se considera “más preciso y más apropiado (sic) para la subsunción judicial cuanto más descriptivo, esto es, cuanto más se refiere a objetos perceptibles sensorialmente, computables y mensurables, susceptibles de ser averiguados mediante un sencillo juicio de verificación y en esa medida “exentos de valoración”, nuestro punto de vista es diferente. Pues en lugar de resolver en esta obra lo de autor y partícipe en el tipo con el supuesto de hecho y con una visión objetivo-descriptiva con un descolorido contenido subjetivo (dolo sin conciencia del injusto), lo decidimos dentro del contexto de un injusto mixto en que el autor domina sus frentes objetivo y subjetivo, precisamente porque “los elementos conceptuales descriptivos por sí solos no pueden captar el contenido de significado”. Mario Salazar Marín, Teoría…, ob. cit., p. 437.

[8] “La teoría del dominio del hecho (referida al supuesto de hecho) demuestra su insuficiencia en los siguientes casos, por lo que ante ellos la teoría tiene que recibir notas adicionales, como lo explican numerosos autores partidarios de ella, entre ellos Bacigalupo, Stratenwerth, Roxin, y Zaffaroni. Siguiendo a Welzel se suelen mencionar los siguientes: “(a). los delitos que requieren ánimos especiales, como el ánimo de ilícito provecho en el “hurto”, la finalidad de cometer delitos en el “concierto para delinquir, el fin de procurar la alteración de precios de los bienes en el “pánico económico”, etc.; “(b). Los ilícitos que exigen un sujeto activo con una determinada cualidad jurídica, como la de “servidor público” en el “peculado”, el “cohecho propio” o el “prevaricato”; “(c). Los delitos denominados de “propia mano”, que deberían quedar comprendidos dentro de los “delitos especiales”, como aquellos que requieren una determinada calidad jurídica, como el pariente que comete el incesto al realizar personalmente la acción típica de “acceso carnal” u otro “acto sexual” con ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo. De esta suerte, los delitos serían solo “generales” y “especiales”, en lugar de “generales”, “especiales” y de “propia mano”, pues estos últimos son sin más “especiales. En tales eventos surge entonces la necesidad de agregar esos requisitos complementaros, según los mismos defensores de la teoría del “dominio del hecho”, para que pueda conformare la autoría, pero con el anterior replanteamiento de la teoría “del dominio del injusto” no resultan necesarias las adiciones citadas”. Mario Salazar Marín. Panorama… ob. cit., p. 102.

[9] “Cabe preguntar: ¿Para qué el derecho penal hace tantos esfuerzos para resolver en el tipo objetivo, y aún n el injusto objetivo, lo de autores y partícipes, si luego se les absuelve? ¿Qué ha resultado entonces? ¿Autores y partícipes de qué? Se nota ahí cómo esa es una decisión que no trae una solución para nadie, salvo para los procesados que son absueltos. A lo sumo éstos habrían incurrido en un injusto objetivo con efectos meramente civiles, lo cual tampoco comporta una decisión vinculante para las partes en conflicto”. Mario Salazar Marín. Panorama de derecho penal V. II. Bogotá: G. Editorial Gustavo Ibáñez. 2017. p. 101.

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