Nulidad por motivación incompleta, derivada de la omisión de respuestas sobre peticiones probatorias
La Sala
Penal de la Corte, en auto del 14 de agosto de 2024, Rad. 64010, decretó
nulidad por motivación incompleta, derivada de la omisión de respuesta sobre
peticiones probatorias. Al respecto dijo:
Nulidad por defectos de motivación.
“Una de las hipótesis que la Sala ha
considerado estructurante de causal de nulidad se refiere a la motivación insuficiente, incompleta o deficiente que
se presenta cuando se
omite el pronunciamiento sobre algún aspecto de orden probatorio, fáctico o jurídico que deba ser necesariamente abordado en
la providencia cuestionada.
En este tipo de eventos
se ha considerado que:
“La debida motivación no
exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que,
para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico
y probatorio, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a
esos tópicos, hagan las partes e intervinientes” (CSJ, AP136-2022, Radicado 59986).
2.1. De la revisión de la providencia impugnada, la Sala advierte que el
Tribunal realizó el estudio de admisibilidad de las pruebas de la Fiscalía y de
la mayoría de postulaciones de la defensa, pero dejó de resolver la petición
de admisión del testimonio
de RHOS.
En efecto, el defensor del acusado solicitó el testimonio de RHOS en la sesión de audiencia de 17
de mayo de 2023 y, para justificar la pertinencia, sostuvo:
“Luego viene la declaración RHOS, es un testimonio que
también es racional -sic- y admisible porque se refiere directamente a unos
hechos y circunstancias mencionadas en este proceso, relativas a la presunta
comisión de una conducta punible atribuible a la acusada y a sus consecuencias.
Igualmente, como las anteriores, se buscará pues demostrar la no
responsabilidad de la hoy acusada.
“En consecuencia, será interrogada -sic- sobre
los siguiente: si conoció a la doctora ÁdS; en qué circunstancias la conoció; si
durante el tiempo que la conoció, la doctora ÁsS Sol le pidió prestada alguna suma
de dinero y si esa suma de dinero fue reembolsada con posterioridad; si fue
prestada con la promesa de desarrollar actos dentro del proceso donde él hacía
parte y si efectivamente le prestó dicho dinero y si la doctora le devolvió
dicha cantidad.”
“Es pertinente, conducente y útil porque va a
permitir evidenciar de que efectivamente la doctora, si, en caso afirmativo, le
hizo algún préstamo, lo hizo de manera personal, sin tener en cuenta su
condición de fiscal y sin prometer ninguna actividad dentro del proceso que
estaba a su cargo y donde él era parte. Y, por lo tanto, es un testimonio que
es útil y conducente y es pertinente[1]”.
2.2. La
Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 2 de junio de 2023, resolvió las
postulaciones de la Fiscalía y admitió como prueba de cargo, entre
otros, el testimonio de RHOS.
“Al
resolver las pretensiones probatorias de la defensa, i) inadmitió la prueba
documental –“misiva suscrita por RO dirigida a Soporte Legal
Integral”- por no aportar datos relevantes y ser superflua, pero ii) omitió
realizar pronunciamiento
sobre la solicitud defensiva para la admisión,
como prueba de interés común, del testimonio de RHOS[2].
“2.3. El defensor de la
acusada interpuso el recurso de apelación y i) no cuestionó la negativa
de incorporación de la aludida prueba documental y ii) mostró
inconformidad con la “inadmisión” del testimonio de RHOS.
“2.4. En las anotadas
condiciones, es claro que el Tribunal no emitió decisión en relación con una de
las postulaciones probatorias de la defensa, lo que generó “un vicio de estructura
que afecta la validez del trámite judicial, sólo susceptible de ser reparado
por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la
propuesta de los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones[3]”.
“La Sala en un evento en el
que, precisamente, no existió pronunciamiento frente a la totalidad de postulaciones propuestas
por las partes en la audiencia preparatoria, precisó que:
“… Tal proceder es constitutivo de una
irregularidad sustancial trascendente, porque afecta de manera concreta las
garantías de las partes, desconociendo, a su vez, las bases fundamentales
del debido proceso, por cuenta del incumplimiento de los deberes funcionales
del operador de justicia, quien por mandato constitucional y legal ha de
emitir un pronunciamiento que atienda favorable o negativamente las solicitudes
elevadas por los sujetos procesales e intervinientes.
“Error que no
corresponde reparar en sede de segunda instancia, pues de emitirse
pronunciamiento sobre las solicitudes de exclusión probatoria soslayadas por el
Tribunal con el fin de emendar el agravio, se estaría vulnerando, entre otros,
el derecho a la doble instancia de las partes con interés para oponerse a una
determinación en ese sentido”. (CSJ, AP136-2022, Radicado 59986).
“En ese orden, para la Sala es claro que el defecto de motivación de la
providencia impugnada solo puede ser corregido mediante la declaratoria de
nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de
2004”.
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En auto del 26 de enero de 2022, Rad.
59986. Dijo:
En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado[4] cuatro situaciones: i). ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
“La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la
nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de
contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una
determinación sustitutiva (cfr. CSJ
SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras).
“Ahora bien, el
recurso de apelación constituye una forma de control, al interior del mismo
aparato judicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la
parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos,
de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente
sobre sus pretensiones.
Al respecto, la Sala ha afirmado que
“La doble instancia o “juicio del juicio” es
para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido
proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la
administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para
corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger
derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden
justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado
(ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o
la sentencia del a quo. (CSJ SP740-2015, rad. 39417)
“La doble instancia,
como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un
control judicial efectivo a la providencia controvertida y revisar, dentro del
marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los
eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio
lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso.
“Por manera que el
límite de la competencia del juez de segunda instancia está delimitado por las
referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en la
alzada, pero siempre de frente a los argumentos del a quo, sin dejarlos
de lado, en la medida en que la revisión descansa, justamente, sobre dichos
fundamentos.
“Entonces, una
justificación completa de esa determinación lleva consigo incluir una respuesta
o pronunciamiento sobre las reprobaciones propuestas por los impugnantes y la
conformidad o no del proveído objeto de alzada, de cara a tales alegaciones.
“De lo que surge claro, no se trata de
prohibir al superior exprese argumentos adicionales a los señalados por el
funcionario de primer grado, sino, que no debe agregar o complementar los
argumentos del inferior excediendo el principio de limitación, cuando es
evidente la ausencia de motivación, en tanto quebranta el derecho a la
doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier
fundamento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión de primer grado sobre
el asunto en cuestión, se incurre en un vicio de estructura que afecta la
validez del trámite judicial, sólo susceptible de ser reparado por quien omitió
cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de los
sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones.[5] (Subrayado fuera del
texto original)
[1] Sesión de audiencia de 17 de mayo de 2023, récord
2h 47´y 04” a 2h 49´ y 27”.
[2] El Tribunal inadmitió
los testimonios de “Rodrigo Rocha Azuero, Liliana Botero Benavidez, Regina
Sánchez León, Miyer Herlin Cépeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Bibiana
Marcela Pineda Cruz -testigos comunes-; y, Gloria Castro Garavito”.
[3] CSJ AP,
29 sep. 2021, rad. 59902. Citada en CSJ, AP136-2022, Radicado 59986
[4] Ver
entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199;
CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014.
[5] CSJ AP, 29 sep. 2021, rad. 59902
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