La congruencia se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punbilidad que hubieran sido imputadas, porque las primeras hacen parte del tipo penal y tienen consecuencias punitivas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de agosto de 2024, Rad. 58172, reiteró que la congruencia entre la acusación y la sentencia se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de agravación que hubieran sido imputadas, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas. Al respecto, dijo:

 

“En múltiples oportunidades la Sala ha reiterado que la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia constituye un presupuesto ineludible para materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (...). 

  

Desde tiempos inmemoriales, la Sala ha hecho énfasis en que este derecho se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punibilidad, entre otras cosas porque las primeras hacen parte del tipo penal y tienen asignadas puntuales consecuencias punitivas, mientras que las segundas determinan la tasación de la pena y pueden incidir en la viabilidad de los subrogados penales.

 

“En providencia CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25.648, indicó:

 

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación. (Resaltado fuera del texto original)

 

“Solo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda.

 

“Así mismo, en decisión CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41.734, reiterada en providencia CSJ SP, 22 nov. 2023, rad. 55.733, la Sala señaló:

 

(…) resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…)

 

“En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. (Resaltado de la Sala).

 

4. El contenido de la imputación, la acusación y el fallo impugnado, en lo que concierne al agravante previsto en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal

 

En la audiencia de imputación, la Fiscalía comunicó los cargos, así:

 

(…) estamos frente a un delito de falsedad material en documento público agravada por el uso conforme lo describe el artículo 287 y 290 del código de las penas. Por cuanto, fabricado el documento espurio sin ninguna vacilación se hace uso y en virtud de estos digo que se hace uso por cuanto JAS sabía y conocía que efectivamente ese documento era falso y se lo entregó al propietario del vehículo para que lo hiciera funcionar en el medio del transporte de servicio público, requisito indispensable para que pueda un vehículo de estas características hacer la movilidad en la ciudad de Bogotá y en el territorio colombiano. Entonces, el artículo 290 sí lo dice, que a pesar de la fabricación y de la hechura del documento público falso, se utiliza, entonces, tiene estas circunstancias de agravación y máxime cuando se hace en vehículo automotor o en unidad montada sobre ruedas. (…).

 

(…) la fiscalía, para efectos de, si considera que debe allanarse a los cargos aquí imputados procede a hacer una tasación punitiva del delito que establece. El delito de falsedad material en documento público esta sancionado de 3 a 6 años de prisión y de acuerdo al artículo 14 de la ley 890 del año 2004, le aumenta la pena en una tercera parte a la mitad, lo que quiere decir que partiría de 48 meses a 108 meses de prisión y el artículo 290 establece un incremento al tipo básico hasta en la mitad para el coparticipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas, entonces, se partiría de un primer cuarto para este tipo punible Falsedad material en documento público agravada por el uso (…)[1]. (Destaca la Sala).

 

“A continuación, en el escrito de acusación, luego de reseñar los hechos jurídicamente relevantes, en el acápite atinente a la calificación jurídica del comportamiento investigado, indicó:

 

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 336 y 337 del C.P.P. (…) la Fiscalía (…) presenta escrito de acusación contra el imputado JASC (…) por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADO POR EL USO Y ESTAFA.

 

ARTÍCULO 287 del C.P: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

“Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

 

ARTÍCULO 290. Modificado Ley 1142 de 2007, art. 53. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

 

“Estafa, consagrado en el C.P. (…) art. 246.- El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Lo anterior, dio lugar a que en la respectiva audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 13 de septiembre de 2012, la delegada fiscal de apoyo que compareció a la diligencia diera lectura al escrito reseñado en esos mismos términos.

 

“Por último, vale la pena mencionar que, en la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de febrero de 2017, la representante del ente acusador manifestó:

 

(…) la Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada fiscal, una vez evacuadas las pruebas solicitadas por su señoría como se anunciara al inicio de este juicio, ha demostrado que el señor JASC es responsable del delito de falsedad material en documento público con circunstancias de agravación de que tratan los artículo 287 y 290 del Código Penal, razones por las cuales quiero solicitarle que su sentido del fallo, respecto de este delito sea de carácter condenatorio (…)[2].

 

“En ese contexto, fácilmente se advierte que, desde el inicio de la actuación el procesado y su abogado defensor entendieron que al primero se le atribuía, entre otros, el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en tanto adulteró el documento relativo a la tarjeta de operaciones nro. 481053 del vehículo con placa SMO567. No obstante, aunque de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes era palmario que la conducta ilícita investigada recaía sobre documento relacionado con “medio motorizado”, lo cierto fue que la fiscalía no imputó jurídicamente el incremento punitivo de que trata el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal.

 

“El ente acusador, no lo discute la Corte, fue impreciso al señalar la calificación jurídica de la conducta enrostrada a SC. Como quedó visto y acá se enfatiza:

 

(i). En la diligencia de imputación, no sólo no concretó el inciso del artículo 290 del Código Penal, sino que le indicó al procesado que la pena del delito base (art. 297) se aumentaba en la mitad conforme esa circunstancia de agravación atribuida.

 

(ii) A continuación, en el escrito de acusación, reseñó esas mismas disposiciones. Transcribió el artículo 287 del Código Penal y, exclusivamente, el inciso 1° del 290 ibidem, señalando que, por virtud de esa disposición, la pena prevista para el delito base de falsedad material en documento público debía aumentarse en la mitad. Situación que conllevó a que, en la respectiva audiencia de formulación oral del pliego de cargos, se diera lectura a ese documento en esos mismos términos. Es decir, sin mencionar el inciso 2º de esa última disposición en cita.

 

Y (iii) por último, en los alegatos de conclusión, tampoco concretó el inciso por el que solicitó condena contra el enjuiciado.

 

“Ante tal panorama, es claro que los juzgadores no podían contemplar el incremento punitivo de que trata el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal al momento dictar el fallo y dosificar la pena a imponer a procesado. Menos aún si tal precepto representaba un aumento de la pena en una proporción mayor (tres cuartas partes) a la prevista en el inciso 1º de tal disposición (mitad).

 

“Las instancias, sin embargo, desconocieron esa situación. Optaron por condenar al acusado con base en la pena prevista en el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal, como si fuera de su resorte superar las falencias del ente acusador, en orden a ajustar la imputación jurídica de los hechos investigados, incluso, en desmedro de los intereses del enjuiciado.

 

En ese sentido el juzgado señaló:

 

(…) Debe indicar este juez de conocimiento al respecto, que encuentra al acusado culpable de ese delito contra la fe pública de falsedad material en documento público, consagrado en el artículo 287 del Código Penal, por cuanto es claro que el documento que finalmente se encontró espurio fue entregado por la secretaria de la empresa transportadora J&S TRANSPORTES Y EXPRESOS LTDA., representada por el acusado, al señor JASQ, propietario del vehículo una vez hizo su afiliación, concurriendo la circunstancia de agravación indicada, teniendo en cuenta que la conducta recayó sobre un documento de un automotor, como lo es la tarjeta de operación No. 481053, lo cual encaja la situación en inciso segundo del artículo 290 del mismo estatuto punitivo.

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión de primera instancia, indicando lo siguiente:

 

(…) como con acierto lo concluyó el a quo, los testimonios presentados en audiencia de juicio oral fueron claros, concretos y precisos al señalar la participación de SC, en el punible de falsedad material en documento público agravado, pues la conducta versó sobre un documento relacionado con el vehículo de transporte público de placas SMO567.

 

“Así las cosas, es claro para la Corte que la inclusión del aumento punitivo previsto para la causal de agravación establecida en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal, resulta trasgresora del principio de congruencia, toda vez que se trata de una circunstancia que no fue objeto de imputación jurídica por parte de la fiscalía.

 

“Por tanto, al encontrar fundado el cargo se casará parcialmente el fallo impugnado, a fin de declarar que la conducta por la cual se procede este asunto seguido contra JASC corresponde a la de falsedad material en documento público agravada por el uso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 290 inciso 1º del Código Penal. Esa determinación, además, tal y como lo señalaron la Fiscalía y el Ministerio Público, impone a la Sala verificar si operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, como pasa a verse”.

 


[1] Audiencia de imputación. Récord 17:20 – 18:50 y 21:07 y ssg.

[2] Récord 00:04:58 -00:05:43.

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