El rechazo como sanción deriva de la falta de descubrimiento, no de la ausencia de enunciación
La
Sala Penal de Corte, en auto del 18 de septiembre de 2024, Rad. 63456, precisó
que el rechazo del medio de prueba deriva de la falta de descubrimiento, no de la ausencia de enunciación. Al respecto dijo:
“Le corresponde a
la Sala establecer si el testimonio del PT. JRM fue correctamente rechazado
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al no haber sido enunciado
en la audiencia preparatoria, incluso a pesar de haber sido correctamente
descubierto.
7.3. Resolución del caso
“7.3.1.
Lo primero que es preciso tener en
cuenta para aproximarse al presente caso es que el rechazo probatorio
es una sanción que se produce ante la falta del descubrimiento
probatorio. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo
346 de la Ley 906 de 2004:
“Artículo
346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información
durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y
evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban
descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica
del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del
mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a
rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido
por causas no imputables a la parte afectada.”
(subraya fuera del texto original).
Esta regla ha
sido entendida en su sentido gramatical por la Corte en pacífica jurisprudencia[1]:
“El
artículo 346, por su parte, establece como sanción para el incumplimiento
al descubrimiento probatorio, el rechazo de los medios probatorios, de
forma que «no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del
mismo, ni practicarse durante el juicio».”.
“Así, como se
indicó, es la falta al descubrimiento probatorio lo único que puede
motivar el rechazo del decreto de un medio de prueba, y ello se
explica en la medida en que es esta fase, y no otra, la que les permite a las
partes diseñar su estrategia procesal y evita que ellas sean “sorprendidas”
en el transcurso del juicio.
“Además, según
tiene sentado la Sala, el descubrimiento probatorio es la fase
primaria del procedimiento de decreto probatorio, toda vez que es partir de
ella que los sujetos procesales tienen conocimiento sobre la totalidad del
material probatorio con el que cuentan los otros. Las fases ulteriores, sin
embargo, simplemente sirven para depurar la discusión sobre el decreto
probatorio[2]:
“En el mismo sentido, la Sala ha reiterado que:
‘Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe
surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la
necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento,
(ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.
“También se ha resaltado que estas fases tienen una
secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no
se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la
Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación
probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión
hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán
objeto de debate en el juicio (…)’. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014).
“Lo anterior explica por qué el legislador dispuso
expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de
acusación debe ser “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las
primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la
verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la
audiencia de formulación de acusación” y decidir si hay lugar al rechazo en
el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados.
“Los efectos
de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la
audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través
de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones
procedentes en materia de rechazo de pruebas.” (negrillas fuera del texto original).
“Ahora bien,
como se puede observar con claridad, es evidente, una vez más, que la
jurisprudencia de la Sala circunscribe la sanción del rechazo a la falta
de descubrimiento, dada la importancia material de esta fase. Ello
implica que la sanción no se extiende a etapas posteriores del proceso de
depuración probatoria, como lo es, por ejemplo, la enunciación.
“Lo anterior
se explica bajo el supuesto de que un error en la enunciación no afecta el
hecho mismo, relevante para efectos de la garantía al derecho de defensa,
de que siempre que la prueba haya sido debidamente descubierta es posible
entender que ha sido conocida por la contraparte y, en consecuencia, no hay
afectación procesal que amerite la imposición de una sanción tan severa
como el rechazo.
“Frente al
genérico y formalista argumento de que cualquier falta que se presente a lo
largo del proceso de depuración probatoria debe estar sancionado con el rechazo,
piénsese, por ejemplo, en el hecho de que la omisión de solicitud,
incluso a pesar de una prueba que ha sido enunciada, no trae como consecuencia
el mentado rechazo del decreto medio probatorio, sino simplemente la abstención
de la judicatura en pronunciarse sobre aquel –pues imposible resulta
pronunciarse sobre la admisión de un medio de conocimiento cuyo decreto no ha
sido solicitado–.
“Es la importancia sustancial del descubrimiento para el leal desarrollo del proceso lo que hace razonable imponer tan severa sanción ante la omisión a esa fase. Sin embargo, se insiste, lo mismo no puede predicarse de cara a la enunciación, cuyo único fin consiste en la mera depuración probatoria, sin que sea evidente que su falta traiga consecuencias en términos de las garantías procesales de las partes”.
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