El rechazo como sanción deriva de la falta de descubrimiento, no de la ausencia de enunciación

 

La Sala Penal de Corte, en auto del 18 de septiembre de 2024, Rad. 63456, precisó que el rechazo del medio de prueba deriva de la falta de descubrimiento, no de la ausencia de enunciación. Al respecto dijo:

 

“Le corresponde a la Sala establecer si el testimonio del PT. JRM fue correctamente rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al no haber sido enunciado en la audiencia preparatoria, incluso a pesar de haber sido correctamente descubierto.

 

7.3. Resolución del caso

 

“7.3.1. Lo primero que es preciso tener en cuenta para aproximarse al presente caso es que el rechazo probatorio es una sanción que se produce ante la falta del descubrimiento probatorio. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004:

 

Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.” (subraya fuera del texto original).

 

Esta regla ha sido entendida en su sentido gramatical por la Corte en pacífica jurisprudencia[1]:

 

“El artículo 346, por su parte, establece como sanción para el incumplimiento al descubrimiento probatorio, el rechazo de los medios probatorios, de forma que «no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio».”.

 

“Así, como se indicó, es la falta al descubrimiento probatorio lo único que puede motivar el rechazo del decreto de un medio de prueba, y ello se explica en la medida en que es esta fase, y no otra, la que les permite a las partes diseñar su estrategia procesal y evita que ellas sean “sorprendidas” en el transcurso del juicio.

 

“Además, según tiene sentado la Sala, el descubrimiento probatorio es la fase primaria del procedimiento de decreto probatorio, toda vez que es partir de ella que los sujetos procesales tienen conocimiento sobre la totalidad del material probatorio con el que cuentan los otros. Las fases ulteriores, sin embargo, simplemente sirven para depurar la discusión sobre el decreto probatorio[2]:

 

En el mismo sentido, la Sala ha reiterado que:

       

‘Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

 

“También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio (…)’. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014).

       

“Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe ser “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación” y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados.

 

Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas.” (negrillas fuera del texto original).

 

“Ahora bien, como se puede observar con claridad, es evidente, una vez más, que la jurisprudencia de la Sala circunscribe la sanción del rechazo a la falta de descubrimiento, dada la importancia material de esta fase. Ello implica que la sanción no se extiende a etapas posteriores del proceso de depuración probatoria, como lo es, por ejemplo, la enunciación.

 

Lo anterior se explica bajo el supuesto de que un error en la enunciación no afecta el hecho mismo, relevante para efectos de la garantía al derecho de defensa, de que siempre que la prueba haya sido debidamente descubierta es posible entender que ha sido conocida por la contraparte y, en consecuencia, no hay afectación procesal que amerite la imposición de una sanción tan severa como el rechazo.

 

“Frente al genérico y formalista argumento de que cualquier falta que se presente a lo largo del proceso de depuración probatoria debe estar sancionado con el rechazo, piénsese, por ejemplo, en el hecho de que la omisión de solicitud, incluso a pesar de una prueba que ha sido enunciada, no trae como consecuencia el mentado rechazo del decreto medio probatorio, sino simplemente la abstención de la judicatura en pronunciarse sobre aquel –pues imposible resulta pronunciarse sobre la admisión de un medio de conocimiento cuyo decreto no ha sido solicitado–.

 

Es la importancia sustancial del descubrimiento para el leal desarrollo del proceso lo que hace razonable imponer tan severa sanción ante la omisión a esa fase. Sin embargo, se insiste, lo mismo no puede predicarse de cara a la enunciación, cuyo único fin consiste en la mera depuración probatoria, sin que sea evidente que su falta traiga consecuencias en términos de las garantías procesales de las partes”.



[1] CSJ AP3439-2024. Rad. 65859.

[2] CSJ AP948-2018. Rad. 51882.

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