De la dificultad de cargas probatorias pertinentes y útiles, mediante las cuales se pueda acreditar el dolo eventual del determinador, derivado de la representación de los excesos en los que incurrió el inducido y no hizo nada por evitarlos

 

El determinador. De acuerdo con el art. 30 de la Ley 599 de 2000: “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.

 

El inductor o determinador (Barja de Quiroga)[1] es la persona que, por cualquier medio, incide en la voluntad de otro y hace surgir en el autor inducido o determinado la decisión de realizar la conducta ilícita.

 

Los aspectos que identifican el comportamiento del inductor o determinador están dados en que se constituye en la persona quien, de forma dolosa, crea, infunde, provoca, genera o suscita en la persona inducida, tanto la ideación como la concreción de la voluntad ilícita (Zaffaroni)[2]


Las modalidades de inducción o determinación, según reiterada jurisprudencia, se pueden dar por vía del mandato, ¿el convenio? la orden, el consejo, la coacción superable, o la promesa remuneratoria.

 

Conforme a postulados de la teoría del delito, mediante los cuales se entiende que los actos de solo ideación no son punibles porque traduciría criminalizar las expresiones del pensamiento, se comprende que los actos del determinador no se pueden quedar en los de simple solidaridad moral ni en los de la sola ideación, esto es, en solo hacer surgir en el otro la idea delictiva o en reforzar la idea ya existente (25068)[3].


Por el contrario, los actos del determinador, además, deberán tener incidencia en la génesis y concreción de la voluntad ilícita de la persona inducida, quien deberá ejecutar la conducta de forma consumada o tentada, toda vez que, sin actos de ejecución no tiene cabida sustancial hablar de autoría en cabeza del determinado, ni de participación en cabeza del determinador (15610)[4].

 

De otra parte, entre la conducta inducida y la realmente producida, deberá darse un nexo de correspondencia, porque si la conducta resultante es diferente de la conducta ilícita inducida por el determinador, es claro que por efecto de esa ruptura del nexo de correspondencia, no se le podrá atribuir responsabilidad penal alguna a ese título.

 

No obstante, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889[5], sentencias de septiembre 15 de 2004 y 25 de agosto de 2010, Rad. 20560 y 32964, afirmó que el determinador responde a título de dolo eventual por los excesos consumados por el ejecutor, cuando el determinador se representa como probables los excesos y no hace nada por evitarlos (55836)[6], en cuyos eventos “es fundamental definir, caso a caso, si aquél pudo representarse el exceso como probable[7].

 

Respecto del dolo eventual (20860)[8] diferenciado de la culpa con representación (49750)[9] en el cual, según la Corte, puede incurrir el determinador, nos permitimos plasmar las siguientes consideraciones de caracter sustanciales:

 

Si en la relación: del determinador con el determinado, o del inductor con el inducido, el determinador carece del dominio del injusto, toda vez que, en el escenario de ejecución, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, in situ, quien posee el dominio del hecho es la persona inducida:

 

Conforme a esa precisión conceptual, resulta problemático atribuir al determinador responsabilidad a título de dolo eventual, en las circunstancias en las que el ejecutor, con su dominio del hecho, modifica, altera, o se excede en la ejecución y, va más allá de la conducta inducida.

 

Derivar responsabilidad al determinador en grado de dolo eventual en las circunstancias dadas por la jurisprudencia, conlleva dificultades sustanciales, en especial dificultades fácticas narrativas al momento de comunicar las conductas jurídicamente relevantes en la formulación de imputación y formulación de acusación a título de dolo eventual a saber:

 

(a). No deja de ser problemático o dificultoso, comunicar, en modo fáctico y narrativo, hechos jurídicamente relevantes en la formulación imputación, que habiliten adecuarlos al tipo subjetivo de dolo eventual, y que en modo fáctico correspondan, no solo a los excesos en los que incurrió la persona inducida, sino, en especial, a los que pudieron ser objeto de representación mental por parte del determinador y, las dejó al azar.


Lo anterior dificultad, se explica, habida razón que la comunicación fáctica y narrativa de hechos jurídicamente relevantes, atinentes a la representación en cabeza del determinador, debe darse frente a situaciones de riesgo específicas, no abstractas (Rad. 36312).

 

(b). Si los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la formulación de acusación constituyen objeto de prueba sobre los que recaen las solicitudes probatorias con las cargas de pertinencia y utilidad, no deja de ser problemático y, en eventos dificultoso, solicitar pruebas conducentes y útiles, mediante las cuales se pueda llegar a acreditar las representaciones específicas, no abstractas, de los excesos que pudieron darse en la mente del determinador, sobre los excesos probables en los que incurrió la persona inducida, y al dejarlas al azar, no hizo nada por evitarlos. 


En efecto, acreditar en el juicio oral, a través medios de prueba, representaciones mentales, recayentes sobre excesos de resultados ilícitos futuristas, específicos, no abstractos, no deja de ser dificultoso, en demasía.

 

A su vez, derivar responsabilidad al determinador por no evitar los excesos en los que incurrió el ejecutor—inducido, respecto de los cuales se los hubiera representado como probables, comporta  derivar responsabilidad penal, adecuada a dos formas de injusto subjetivo, así:

 

(i). responsabilidad dolosa a título de acción, respecto de la conducta que fue objeto de inducción, y (ii) responsabilidad dolosa a título de omisión por no haber evitado los excesos consumados por el ejecutor-inducido, al habérselos representado como probables y haberlos dejado al azar.

 

Respecto de esa doble concurrencia de responsabilidades, en modo sustancial, resulta problemático atribuir responsabilidad penal al determinador, de una parte, por acción, y de otra, por omisión respecto de los excesos consumados por el inducido que hubieran sido objeto de representación, en especial en las conductas ilícitas en las que no se tiene la posición de garante, por fuera de los eventos del Parágrafo del art. 25 de la Ley 599 de 2000[10].


Tratándose de la no evitación de conductas ilícitas que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual y formación sexuales, téngase en cuenta que, la responsabilidad penal, derivada de la posición de garante, derivada de la creación precedente de una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente, por no evitar una conducta ilícita (las que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales, según el parágrafo en citano es propia de los delitos de comisión por omisión (46263)[11] de los cuales se ocupa el art. 25 de la Ley 599 de 2000, cuando se tiene el deber funcional jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, o cuando no se evita el resultado, estando en las posiciones de garante (50326)[12] consagradas en la norma en cita.

 

Al determinador se le deriva responsabilidad penal a título de acción por las conductas de coacción superable, orden no vinculante, mandato, promesa remuneratoria y consejo, esto es, por las acciones mediante las cuales genera en el inducido la idea ilícita e incide en la concreción de voluntad de éste en la resolución de cometer un delito, o por la conducta de reforzar una idea criminal preexistente con efectos resolutivos.

 

Pero, derivar responsabilidad al determinador por la acción de lo inducido, y a su vez por omisión como consecuencia de no evitar los excesos que se pudo representar, traduce dificultades sustanciales, toda vez que, atendiendo al principio de unidad de acción, no se logra entender cómo es que el determinador pueda actuar al mismo tiempo, de forma dual, a título de acción y a título de omisión: lo cual contraría el principio de unidad de conducta.

 

En la teoría del delito se tiene claridad en sentido que, la conducta a título de dolo eventual es factible imputarla a quien tiene el dominio del injusto total, cuando la persona prevé la realización de una infracción penal, y la producción la deja librada al azar (45008[13], 20860[14], 32964, 36312)[15].

 

De acuerdo con la anterior precisión conceptual, si el dolo eventual es imputable a quien tiene el dominio del hecho, bajo los alcances y cobertura de ese dominio del injusto es como tiene cabida la representación probable de la realización de un hecho con resultado antijurídico, cuya producción la deja librada al azar.

 

Por tanto, desde lo sustancial penal no se entiende cómo se pueda llegar a imputar responsabilidad penal al determinador a título dolo eventual, teniendo en cuenta que no tiene el dominio del hecho de la conducta ejecutada in situ por el ejecutor, y, menos se entiende que ese dolo eventual se pueda configurar tras la comisión de no evitar los excesos en los cuales incurre el ejecutor - inducido que hubieran sido objeto de representación probable.


Esa dificultad, se advierte, en especial, tratándose de conductas ilícitas en las que el determinador no tiene el deber funcional jurídico de impedir un resultado derivado de una posición de garante de las consagradas en el art. 25 citado (con salvedad de lo consagrado en el Parágrafo del art. 25 de la Ley 599 de 2000), donde se establece que, los numerales 1o, (cuando se asuma voluntariamente la protección real de una perrsona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio) 2o ( cuando exista una estrecha comunidad de vida entre las personas), 3o (cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas) y 4o (cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente), solo se tendrán en cuenta con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales.


En otras palabras, teniendo en cuenta que tratándose de la no evitación de conductas ilícitas que atentan contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales, no son propias de los delitos de comisión por omisión, en principio, no habría dificultad para atribuir dolo eventual al determinador por no haber evitado esos excesos, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el determinador por promesa remuneratoria o pago determina a un sicario para que atente contra la vida una persona y éste, además, incurre en excesos contra la vida de otras personas, que pudieron ser representables por el determinador; pero no ocurre lo mismo, tratándose de conductas diferentes a las citadas en el Parágrafo del art. 25, en las que el determinador no tiene el deber jurídico de impedir el resultado.


A manera de sinopsis, podemos afirmar que la conducta de determinador comporta características distintas de las que caracterizan la conducta del autor mediato (30125)[16], las cuales se deben tener en cuenta al momento de formular imputación, acusación y, adecuar y justificar una razonabilidad jurídica y conclusión mediante la cual se atribuya esa forma de participación:

 

(a). El determinador es la persona quien de forma dolosa (Barja de Quiroga)[17], por cualquier medio (no por vía del convenio ni la asociación característicos de la coautoría), incide de forma directa o en cadena (46263)[18], en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión dolosa[19] de realizar la conducta ilícita.


(b). El determinador incide en la generación de la idea y en la concreción de la voluntad ilícita del determinado, “pues si éste ya tenía la decisión tomada de realizar el hecho (omni modo facturus), entonces no se trata de una inducción. En tal caso, el sujeto lo único que hace es alentar, confirmar, o, incluso fortalecer, la idea ya existente, por lo que no tendría cabida la inducción, evento en el cual la doctrina dominante suele afirmar que hay complicidad psíquica[20] (Barja de Quiroga).

 

(c). La conducta inducida hacia una conducta ilícita concreta (Barja de Quiroga)[21], debe lograr materialización en grado de tentativa (Cerezo)[22] o de consumación[23], toda vez que, sin actos de ejecución no se configura la autoría en cabeza del determinado y, menos la participación en calidad de determinador.

 

(d). La conducta de determinador posee una doble ejecución: de una parte, hace surgir en el autor determinado la idea de realizar la conducta ilícita, y de otra, incide en la génesis y concreción de la voluntad ilícita del autor determinado.

 

(e). Los actos del determinador no se pueden quedar en la simple cooperación o solidaridad moral ni en solo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al respecto. Por el contrario, además, deberá incidir en la génesis y concreción de la voluntad ilícita del inducido.

 

(f). La creación o provocación de la idea y voluntad ilícita puede efectuarse a través del mandato, la orden no vinculante, la promesa remuneratoria, el consejo, la coacción superable, y requiere de actos de comunicación entre el determinador y el determinado, de tal forma que entre ellos se establezca una relación a través de la cual el determinador es conocedor de que influye o induce al determinado a la realización de una conducta ilícita, y éste último actúa con conciencia de lo que realiza y de la determinación.

 

(g). En esta modalidad de participación se integran dos personas: de una parte, la persona quien determina, y de otra, la persona que resulta inducida o determinada.

 

(h). En los escenarios de la formulación de imputación, de acusación, de sustentación de la acusación en el juicio oral y, motivaciones de la sentencia condenatoria acerca de los aspectos objetivos y subjetivos que caracterizan la conducta del determinador, en el planteo del caso adversarial se debe tener claridad fáctica acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó la acción inductora, acerca de cómo fue que el determinador influyó o provocó en la gestación de la idea y concreción de la voluntad ilícita en el otro, y desde luego, frente a los hechos o mejor conductas jurídicamente relevantes traducidas en proposiciones fácticas se debe contar con acreditaciones probatorias acerca de la forma como el determinador incidió en la gesta de la ideación y en la concreción de la voluntad del otro en la materialización de la conducta ilícita


Y, tratándose de la atribución de la conducta de dolo eventual por la representación de los excesos en los que incurrrió el inducido, respecto a los cuales el determinador no hizo nada para evitarlos, se deberá tener claridad fáctica para la correspondiente comunicación de hechos jurídicamente relevantes en la imputación, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el determinador se representó los excesos probables específicos, no abstractos(Rad. 36312).

 

A su vez, traducidos estos hechos jurídicamente relevantes en la acusación como objeto de prueba, se deberán solicitar pruebas conducentes y pertinentes orientadas a acreditar las representaciones de esos excesos, aspecto último, como anotamos en precedencia, no deja de ser problemático y dificultoso, toda vez que las acreditaciones probatorias habrán de tener relación de pertinencia y utilidad orientadas a acreditar las representaciones mentales de los excesos en los que incurrió la persona inducida.

 

(i). La conducta del partícipe—determinador posee unos aspectos de acción objetivos y subjetivos que la caracterizan y diferencian de la autoría material, de la autoría mediata, y de las formas de participación de complicidad e interviniente.

 

(j). De otra parte, en perspectiva sustancial, es dable argumentar que, el convenio o la asociación mencionados, de forma reiterada, por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como modos de la conducta del determinador, no tienen cabida dentro de la conducta del determinador, toda vez que, entre éste y el ejecutor inducido no se configura ningún acuerdo de voluntades, convenio alguno, ni asociación, valga decir, entre ellos, no se consolidan actos de codominio funcional del injusto ni actos de coejecución, como si ocurre en la coautoría en la cual se integran: acuerdo de voluntades, división material del trabajo y aportes esenciales mediante los cuales se materializan actos de codominio funcional del injusto y actos de coejecución.


germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, octubre de 2024

 


[1] “El inductor es aquel que hace nacer en otro la resolución criminal de realizar un hecho antijurídico. Es decir, el inductor determina a otro a la comisión del hecho creando en él la idea delictiva. Es preciso que el autor principal no estuviera ya decidido a cometer el hecho delictivo, pues precisamente tiene que ser la actividad del inductor la que dé lugar a que el otro decida la comisión delictiva. Por consiguiente y de forma sintética, cabe decir que la inducción es la creación del dolo en el autor principal. La inducción ha de ser directa y terminante, esto es, referida y concretada a una persona determinada y con la finalidad de decidirla a realizar un delito preciso, por lo que la inducción debe presentarse de forma clara e inequívoca”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1086.

[2]  “(…) determinar significa hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir, provocar que el autor se decida. El dolo del inductor debe estar dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor, por lo que la inducción desaparece cuando no puede individualizarse a la persona a la que se dirige la instigación, o bien da lugar a otra tipicidad cuando es pública e indeterminada. De igual modo, debe estar referido a la ejecución de un hecho definido en sus elementos esenciales o rasgos fundamentales. De lo expuesto surge claramente que no puede ser objeto idóneo de la instigación el que ya está decidido al hecho, pero esta afirmación requiere ciertas precisiones que no suelen ser siempre sencillas. Por de pronto, estar decidido implica estarlo a un injusto concreto, pero no en forma general, de modo que quien decide al que ha tomado una decisión general para que la concrete, está instigando (…) Por supuesto que tampoco está decidido el que duda sobre si cometerá o no el injusto (…) Cuando un sujeto ya se haya decidido al hecho, nunca puede haber instigación”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 802.

[3] “Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora.  En efecto, "determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión.  No es simplemente hacerle nacer a otro la idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución.  Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva:  el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983). Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado. La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la participación delictiva:  el principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto culpable.  Pues bien, el funcionamiento de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o del partícipe, de igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los copartícipes. Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas programadas.  Este es el determinador que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material, no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha resuelto” (casación del 11 de julio de 2000, Rad. 13.511).  Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de junio de 2006. Rad. 25068.

[4] “Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que  lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”. Corte Suprema, sentencia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.

[5] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889.

[6] También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ahí que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de manera dolosa incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y voluntad de delinquir. Al respecto, ha precisado Claus Roxin que “el primer presupuesto de un dolo dirigido a la comisión de un hecho del autor es que el inductor se represente con suficiente precisión o certeza la acción que debe cometerse; pues sólo si se da ese presupuesto su dolo está dirigido a un “hecho”. De ahí se sigue en primer lugar que la incitación a cometer hechos punibles imprecisos, no indicados con más detalle, no es entendible como inducción, ya que en este caso falta un “hecho” concreto al que pudiera haber determinado el inductor”. Sobre lo expuesto, precisa el autor en cita, basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar y “las dimensiones esenciales del injusto”, entendidas como la medida aproximada del daño y la dirección del ataque, en contraposición a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho, el cómo, cuándo y dónde, por estar referidas a un dominio que no es propio del determinador.  Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida. Pues, para establecer la desviación en la ejecución por el autor y la atribución al inductor de las consecuencias excesivas -que pudo representarse como probables-, es menester partir del dolo directo referido a la concreción del hecho con que el determinador obró al hacer germinar o reforzar la idea criminal”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de octubre del 2021, Rad. 55836.

[7] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889.

[8] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 15 de septiembre de 2004, Rad. 20860.

[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 4 de marzo de 2020, Rad. 49750.

[10] Ley 599 de 2000, art. 25. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio, 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas, 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas, 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. PARÁGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

[11] En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001, se refirió a esas características en los siguientes términos: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa.” Por lo tanto, a partir de una teoría del hecho punible con acento en criterios normativos, la posición de garante no es un parámetro exclusivo para definir criterios de imputación del injusto omisivo, pues en el estado del arte eso implicaría reducir su rendimiento a una especie de injusto, siendo que su finalidad es servir de elemento de cohesión para conjugar una teoría única de imputación que envuelve bajo los mismos fundamentos axiológicos a los delitos de acción y de omisión”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 46263.

[12] Corte Suprema, Auto del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50236.

[13] Corte Suprema, Sala de Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015, Ra. 45008.

[14] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 15 de septiembre de 2004, Rad. 20860.

[15] Corte Suprema, sentencia del 16 de dic. de 2015, R. 45008, sentencia del 15 de sept. de 2004, R. 20860, sentencia del 25 de agosto de 2010, R. 32964, sentencia del 12 de feb. de 2004, R. 36312.

[16] Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 13 de abril de 2009, Rad. 30125.

[17] “Por otra parte, el inductor ha de obrar con dolo, lo que implica que no puede aceptarse una inducción imprudente. En otras palabras, no constituyen inducción los consejos dados imprudentemente. El inductor tiene que tener dolo, si bien la generalidad de la doctrina admite la posibilidad del dolo eventual”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.

[18] La instigación a su vez puede ser directa y en cadena, como ocurre o puede suceder cuando entre el autor y el instigador media la intermediación de otro instigado. En relación con esta última posibilidad, el artículo 30 del Código Penal se refiere a la determinación directa, lo cual no excluye la posibilidad de la instigación en “cadena”, siempre y cuando se reúnan los mismos requisitos indicados anteriormente, situación que en este caso no está en duda. En efecto, lo central es que exista una conexión concreta entre la conducta del instigador inicial y el autor material, relación que como primer elemento de la determinación en este caso surge del conocimiento del riesgo y de los efectos colaterales que envuelve la acción inicial, y no necesariamente de un contacto personal entre el autor y el primer determinador que es distinto. La relación personal entre el primer inductor y el autor material no es esencial ni necesaria para configurar la inducción en cadena, porque si este tipo de vínculos fuesen indispensables, otras instituciones más “despersonalizadas”, como la que se presenta en la autoría mediata en aparatos organizados de poder sería igualmente insostenible desde dicha perspectiva, pues en estas hipótesis el hombre de atrás ni siquiera sabe o conoce quién ejecutará la conducta. Para la Sala, excluir la posibilidad de la denominada determinación en cadena cuando se presenta una relación “mediata” entre el autor material y el determinador inicial, puede conducir a injustificadas lagunas de punibilidad. Lo que ocurre es que, en estos casos, debe existir un curso causal continuo que permita sostener que el resultado corresponde a las directrices ciertas y a las previstas como posibles por el primer instigador del comportamiento. Pensar, como sugieren algunos, que el inductor que podríamos llamar “intermedio” no inicia la ejecución del hecho antijurídico y que por lo tanto faltaría uno de los presupuestos de la inducción, es una tesis que solo se puede sostener a partir de una elaboración que fragmenta la conducta en perjuicio de su unidad, al aislar al inductor inicial del resultado final que ejecuta el autor”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 46263.

[19] “Como hemos indicado la inducción tiene por finalidad hacer nacer el dolo en el autor principal. Esto significa que el ámbito de la inducción son los delitos dolosos, de forma que solo cabe hablar de inducción cuando el inductor persigue que el autor principal realice un delito doloso”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.

[20] Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.

[21] “El dolo que el inductor ha de crear en el inducido ha de ser relativo a un delito concreto. Efectivamente, no es necesario que se encuentren perfectamente definidos todos los pormenores del hecho, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero si es preciso que las líneas maestras estén perfiladas, de forma que pueda hablarse de una influencia psíquica directa a un hecho concreto y determinado; si bien ello no excluye que sea admisible una inducción a hechos alternativos. Así pues, el dolo del inductor debe abarcar el conocimiento de los elementos concretos que conforman el delito que quiere inducir a otro a realizar, esto es, del contenido de ilicitud del hecho”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1091.

[22] “Si el inducido finalmente no llegó, siquiera, a dar comienzo a la ejecución el inductor quedará impune, pues en nuestro Código penal la inducción ineficaz, es decir, la inducción a la que no se sigue un principio de ejecución, no se castiga”. José Cerezo Mir, Derecho penal, ob. cit., p. 962.

[23]“El dolo del inductor debe ir dirigido a obtener la realización por el inducido de un hecho antijurídica; si además debe tener finalidad consumativa es objeto de un importante debate. Por consiguiente, aquí deben ser examinadas dos cuestiones: por una parte, la concreción del hecho antijurídico y, por otra parte, la problemática planteada por la necesidad de que se persiga la consumación, en toras palabras, el problema del agente provocador”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado de Derecho Penal, ob. cit., p. 1092.

 

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