Conductas relevantes que configuran la conducta dolosa en el delito de prevaricato
La Sala Penal de la Corte, en auto del 11 de
septiembre de 2024, Rad. 57115, se refirió a las conductas relevantes que configuran
la conducta dolosa en el delito de prevaricato. Al respecto, dijo:
“El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: «[e]l servidor público que profiera resolución,
dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…».
“De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del
punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado –servidor
público–; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en
desarrollo de sus funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea
manifiestamente contraria a la ley.
“El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión
desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explicación, se
distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo
que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del
desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr.
CSJ SP4620–2016,
13 abr. 2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad.
61969).
“Esto significa, en criterio de la Corte, que para la estructuración del
referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la
providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la
disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus
contenidos sea de tal entidad que «no
admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad.
44031 y CSJ SP3578–2020, 23 sep. 2020, rad. 55140).
“Una decisión es manifiestamente
contraria a la ley cuando «la contradicción entre lo demandado por la
ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre
de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse» (Cfr. CSJ SP, 15 abr. 1993) al momento de realización de la conducta reprochada.
“En otras palabras, no puede ser producto de elocuentes y refinadas
interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es
la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la
decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal, pues,
si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual
de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de
adecuación al respectivo evento.
“La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos
jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión
tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y
los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a
partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013,
rad. 38005; CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165; y, CSJ SP467–2020, 19
feb. 2020, rad. 55368, entre otras).
“En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta,
como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto
implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y
que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo»
(Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022,
rad. 54153). Vale decir, que obra con
conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso
(Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021,
rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad.
55780).
“La Corte tiene establecido
que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el
dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos,
arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones
basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o
tergiversados (Cfr. CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112),
situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es abandonar el
propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a
regular el asunto a resolver (Cfr. CSJ SP14499–2014, 23 oct. 2014, rad.
39538; CSJ SP1657–2018, 16 may. 2018, rad. 52545; y, CSJ SP506–2023, 29 nov.
2023, rad. 61969).
“También, resulta viable
acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la
naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas
aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr.
CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la
voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la
conducta (Cfr. CSJ SP740–2018, 18 abr. 2018,
rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, 19 ag. 2020, rad. 57793).
“La Sala tiene decantado,
además, que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la
impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (Cfr. CSJ SP2438–2019, 3 jul.
2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, 1 jul. 2020, rad.
56203) y que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de
buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (Cfr. CSJ SP8367–2015, 1 jul. 2015, rad.
45410 y CSJ SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395)”.
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