Alcances del concepto =Manifiestamente contrario a la Ley= en el delito de prevaricato por acción
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 26 de septiembre de
2018, Rad. 47698, se refirió a lo que se debe entender como
<manifiestamente contrario a la ley> en el delito de prevaricato por
acción. Al respecto dijo: (…)
“La tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, hipótesis
normativa establecida en el artículo 413 del Código Penal, reclama:
(a). un sujeto agente calificado, como que no puede
ser otro distinto al servidor público,
(b). un verbo rector: «proferir» y,
(c). dos ingredientes normativos, asaz
diferenciados:
(i). resolución, dictamen o concepto y,
(ii). «manifiestamente contrario a la ley».
“En cuanto a este último tópico, la Sala tiene sentado el
criterio que su configuración alberga la valoración de los fundamentos
jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo
(o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas
circunstancias para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba al
momento de ser proferido (Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956,
reiterado, en el mismo sentido, en CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22
abr. 2009, rad. 28745; SP, 16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de mayo 2011, rad.
34112, SP, 27 jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395,
entre otras).
“Una decisión es «manifiestamente contraria a la ley» cuando la
«contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera
o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la
norma que debía aplicarse» (CSJ SP, 15 abr. 1993, rad. 7918).
"Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y
refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas
elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la norma que
debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada.
“Acerca del ingrediente manifiestamente contrario a la ley, ínsito en
el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él se valió el legislador
para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y
la decisión a analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo;
más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la
que provoca la crítica, pues si tal descubrimiento se retarda porque involucra
una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata
de explicar carecería de adecuación al respectivo evento.
“Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado
examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los
análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato
concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.
“Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el
estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de
típica.
"Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas
aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su
acierto o legalidad, Diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones
despojadas del ánimo de violar la ley.
“Frente a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003,
rad. 18132, reiteración jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759)
que:
“El delito de prevaricato no se tipifica por la
ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas Ni por la
Interpretación Infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el
acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema
restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera
esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar
malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del
deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una
decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo
que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía
resolverse.
“De antaño, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el
acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se requiere una
evidente «discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que
debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió
aplicar y el que aplicó» (CSP AP, 25 oct. 1979).
“De igual forma, la Corte insiste que el análisis de contradicción
entre lo decidido y la ley debe hacerse mediante un juicio de verificación ex
ante; por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que el
servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto y examinar las
circunstancias por él conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio
ex post con nuevos elementos y conocimientos”.
-------
La Sala penal de la Corte, en sentencia del 9 de
noviembre de 2022, Rad. 60434, con relación a lo que se entiende por
manifiestamente contrario a la ley, en el delito de prevaricato por acción,
dijo dijo:
“Frente al alcance de la expresión “manifiestamente
contraria a la ley”, es doctrina fijada por la Sala, la siguiente:
“La
conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la
ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o
con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al
derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el
reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una
deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el
ordenamiento jurídico.
“En
consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de
un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su
enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones
u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser
comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían
dificultad alguna en su resolución.
“Como
tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de
convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración
no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana
crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento
esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor,
contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
“Sin
embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada
de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna
y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su
importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro
sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido
otorgárseles”. (CSJ SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901).
“Esta directriz jurisprudencial descarta la
configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada,
aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación
razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una
valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación, así a
tal ejercicio apreciativo se le catalogue como errado por la visión dada en un
examen posterior a cargo de un observador diferente.
“Dicho de otro modo, mientras el alcance dado a
las pruebas no se haya apartado de los dictados de la sana crítica, la decisión
que de esa apreciación resulte no puede alcanzar el signo distintivo de manifiestamente
ilegal que la podría recubrir, desde una óptica puramente
objetiva, con la mácula del prevaricato.
“Esa es la razón por la cual la Corte sostiene:
“Dentro
de los márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en
relación con la labor del juez de ‘decir el derecho’, lo que el ordenamiento
jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la
contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación
del derecho vigente al caso específico. Así, cuatro son los referentes
de exigibilidad:
Acierto en la
contemplación material de las pruebas.
Acierto en la
contemplación jurídica de las pruebas.
Acierto en la legalidad
de los procedimientos.
Acierto en la aplicación
de las normas sustantivas. (CSJ, SP 26 may. 2010, Rad. 32.363)
“De acuerdo con esos criterios orientadores,
entonces, llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo
fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido de manera
sofística, desatendiendo lo que informa el caudal probatorio, por
renegar de la verdad que por medio del proceso se reconstruyó, o por irrogar a
ésta un efecto que no corresponde a una razonable o, al menos, admisible
interpretación de la ley llamada a resolver la controversia.
“Puede serlo, también, porque carece de
motivación o porque ésta es aparente al eludir el cabal y adecuado análisis de
la prueba o no hacer explícito el mérito que le asignó, en un grado tal que
no puede explicarse su nacimiento a la vida jurídica sino por gracia del
capricho o de la obstinación del funcionario que dictó la decisión.
“La fuente de esta perspectiva puede hallarse en el
siguiente antecedente, en el cual la Corte sostuvo que el tipo penal de
prevaricato se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin
argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los
planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles
en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación
sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una
interpretación contraria al nítido texto legal». (CSJ SP, 15 oct.
2014, Rad. 43.413).
“El desvelamiento del carácter viciado de la
decisión, de su ostensible negación del ordenamiento jurídico, implica,
además, la labor de verificar de modo necesario las condiciones y
circunstancias concretas que se dieron cuando el funcionario adoptó la
decisión, o aquellas que resultaron determinantes para su adopción, en
conjunción con los elementos de juicio que tuvo a la mano a la hora de dictar
la providencia. (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 40737).
“Resulta imperioso, conforme a esa directriz,
que el análisis para descubrir la contradicción de lo decidido con la ley se
adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el juzgador
debe ubicarse en el momento mismo en el cual el servidor público expidió la
resolución, el dictamen o el concepto para entrar a examinar el conjunto de las
circunstancias que conoció y afrontó en ese instante. Por manera
que deviene improcedente y también injusto inferir ese elemento del prevaricato
en un juicio de verificación ex post, sin los referentes que
habrían sido incidentes y determinantes, o hasta desconocidos, al momento de la
realización de la conducta".
Comentarios
Publicar un comentario