Preacuerdos, modalidades específicas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 30 de octubre de 2019, Rad. 55954, reiteró la sentencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570, donde se especifican, las distintas formas de preacuerdos. Al respecto, dijo

 

2. El Sistema Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un procedimiento abreviado como modalidad de justicia consensuada y premial. Se permite que el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie a sus derechos de no autoincriminación, tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de obtener unos beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.

 

“Los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse tratándose de «Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado». En primer lugar, señala la disposición en cita que los preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

 

“Para alcanzar dichos fines, el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar anticipadamente el proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones.

 

Las demás modalidades implican pactos sobre:

 

(i). «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.),

 

(ii). «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero),  

 

(iii). la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o

 

(iv). la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).

 

“Ahora, en el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570[1] determinó lo que puede ser objeto de convenio. Dijo al respecto:

 

(…) deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:

 

“el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62),la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”.

 

También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que:

 

"Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».


Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

 

“En ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de consecuencias punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por la ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho de otro modo, si el pacto atañe específicamente a la pena a imponer, el beneficio es de reducción pero no de eliminación.

 

Por ende, es necesario precisar que de acuerdo a la modalidad de negociación escogida por las partes varía el beneficio a otorgar. Es viable, según el caso, que se opte por ejemplo, por la supresión de causales de agravación o de cargos específicos como lo establece el artículo 350, inciso segundo, numeral primero.

 

“No obstante, si a manera de contraprestación por la aceptación de la responsabilidad se pretende la imposición de una pena más favorable para el procesado, la negociación solo y exclusivamente podrá consistir en la disminución de la misma, de conformidad con los montos establecidos en la ley.

 

“Por tanto, al preceptuar el inciso 2° artículo 351 ibídem que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias», éstas no comprenden pactos sobre la pena del delito imputado -porque a ellas se refiere específicamente el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P.-, sino a la posibilidad de preacordar sobre subrogados penales y reparaciones a la víctima.

 

ASPECTOS SUSTANCIALES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PREACUERDOS

 

(a). el grado de participación,

 

(b). la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado,

 

(c). una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada,

 

(d). su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor,

 

(e). la sanción a imponer,

 

(f). los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P,

 

(g). los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición,

 

(h). las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),

 

(i). la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62),

 

(j). la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos,

 

(k). eliminación de algún cargo específico,

 

(l). los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».


(m). Si la negociación se puede extender a las consecuencias de la conducta ilícita, diferenciadas de las relativas a la reducción de pena, porque a ellas se refiere el inciso 1° del art. 351, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena, esto es, sobre la prisión domiciliaria o suspensión condicional y, sobre las reparaciones a la víctima…”.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, octubre de 2024

 

Imagen que contiene Patrón de fondo

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[1] Reiterada en CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42.184; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45.736; y CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49.925.





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