Preacuerdos, modalidades específicas
La Sala
Penal de la Corte, en sentencia del 30 de octubre de 2019, Rad. 55954, reiteró
la sentencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570, donde se especifican, las
distintas formas de preacuerdos. Al respecto, dijo
“2. El Sistema
Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un procedimiento abreviado como
modalidad de justicia consensuada y premial. Se permite que el procesado de manera
libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie
a sus derechos de no autoincriminación, tener un juicio oral, público,
contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin
dilaciones injustificadas, a cambio de obtener unos beneficios expresados en
una menor respuesta punitiva del Estado.
“Los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de
2004 delimitan los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse
tratándose de «Preacuerdos y
negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado». En primer lugar, señala
la disposición en cita que los preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación procesal y
la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los
conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de
los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso.
“Para alcanzar dichos fines, el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar
anticipadamente el proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los
cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista
en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos
proporciones.
“Las demás modalidades implican pactos sobre:
(i). «los hechos imputados y
sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.),
(ii). «los términos de la
imputación» (artículo 350, inciso primero),
(iii). la eliminación de «alguna
causal de agravación punitiva» o de «algún
cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o
(iv). la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral
segundo).
“Ahora, en el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570[1] determinó lo que puede ser objeto de convenio. Dijo al respecto:
(…) deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos
de prueba y evidencias recaudadas:
“el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico
tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada,
su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una
pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de
responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32
del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada
disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas
(artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias
(artículo 62),la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación
y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan
circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales
se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el
procesado la imputación fáctica y jurídica.”.
“También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o
negociaciones, ha dicho esta Sala que:
"Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se
refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el
inciso 2° del artículo 351, a los hechos
imputados y sus consecuencias, preacuerdos
que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten
las garantías fundamentales».
“Que la negociación pueda extenderse a las
consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las
relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del
mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre
la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional)
y sobre las reparaciones a la víctima…”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
“En ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de consecuencias
punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por la ley es
aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja
de pena en un porcentaje que
varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho
de otro modo, si el pacto atañe específicamente a la pena a imponer, el beneficio es de reducción pero no de eliminación.
“Por ende, es necesario precisar que de acuerdo
a la modalidad de negociación escogida por las partes varía el beneficio a
otorgar. Es viable, según el caso, que se opte por ejemplo, por la supresión
de causales de agravación o de cargos específicos como lo establece el
artículo 350, inciso segundo, numeral primero.
“No obstante, si a manera de contraprestación por
la aceptación de la responsabilidad se pretende la imposición de una pena más favorable para el procesado, la
negociación solo y exclusivamente podrá consistir en la disminución de la misma, de conformidad con los montos establecidos
en la ley.
“Por tanto, al preceptuar el inciso 2° artículo 351
ibídem que «podrán el fiscal y el
imputado llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias»,
éstas no comprenden pactos sobre la pena del delito imputado -porque a
ellas se refiere específicamente el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P.-, sino
a la posibilidad de preacordar sobre subrogados penales y reparaciones a la
víctima.
ASPECTOS
SUSTANCIALES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PREACUERDOS
(a). el grado de
participación,
(b). la lesión no
justificada a un bien jurídico tutelado,
(c). una específica
modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada,
(d). su forma de
culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor,
(e). la sanción a
imponer,
(f). los excesos en
las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3,
4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P,
(g). los errores a
que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición,
(h). las
circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la
ira o intenso dolor (artículo 57),
(i). la
comunicabilidad de circunstancias (artículo 62),
(j). la eliminación
de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales
con incidencia en los extremos punitivos,
(k). eliminación de
algún cargo específico,
(l). los hechos imputados y sus consecuencias,
preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o
quebranten las garantías fundamentales».
(m). Si la negociación se puede extender a las consecuencias de la conducta ilícita, diferenciadas de las relativas a la reducción de pena, porque a
ellas se refiere el inciso 1° del art. 351, significa que también se
podrá preacordar sobre la ejecución de la
pena, esto es, sobre la prisión domiciliaria o suspensión condicional y, sobre las reparaciones a
la víctima…”.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá,
octubre de 2024
[1] Reiterada
en CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42.184; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45.736; y CSJ
AP, 24 jul. 2017, rad. 49.925.
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