Preacuerdo frente a delitos que generan incremento patrimonial. Concepto amplio, frente al reintegro del 50& del incremento y se asegure el recaudo del remanente
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de noviembre de
2014, Rad. 44906, se ocupó, en concepto amplio, de los delitos mediante los cuales se obtiene
incremento patrimonial y, de la aplicación de la prohibición de preacuerdos del
art. 349 de la Ley 906 de 2004, hasta tanto no se reintegre, por lo menos el 50& del valor equivalente al incremento y se asegure el recaudo del remanente. Al respecto dijo:
Art.
349.- “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible
hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar
el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta
por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el
recaudo del remanente”.
“Ha
de advertirse desde ya, que el tenor literal de la disposición normativa
precitada, cobija todas las hipótesis en las cuales la
actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la
ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o
no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.
"Ahora
bien, a la hora de establecer la existencia de un incremento patrimonial que
demande su reintegro como prerrequisito de la celebración de un acuerdo de
terminación abreviada del proceso; la composición típica, indudablemente,
plantea algunas diferencias en el análisis, así:
1. Cuando
la estructura típica del delito implica necesariamente la obtención de un
provecho económico para el agente, la sola ejecución de la conducta
prohibida ubica el suceso en el ámbito material regulado por el artículo 349
del C.P.P./2004, pues el incremento patrimonial es presupuesto de la
consumación del ilícito.
"Así
ocurre, p. ej., en los delitos contra el patrimonio económico o en el Peculado
por apropiación, toda vez que en esta clase de infracciones, el apoderamiento o
la apropiación de bienes por parte del sujeto activo, es elemento determinante
de la tipicidad, por lo que el enriquecimiento se advierte indiscutible. Al
efecto, se cita la descripción de uno de los delitos que se imputa al procesado
en el caso bajo examen, que es, precisamente, uno de los señalados a modo
ejemplificativo:
Art.
397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones,… (Negritas fuera
del texto original).
(2). Cuando
la descripción típica de un comportamiento demanda en el agente la obtención o,
cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza;
el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de
legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004,
de manera similar a como ocurre en la hipótesis analizada en el numeral
anterior, es decir, la conducta típica en concreto realizada implica el
resultado que condiciona la viabilidad de los preacuerdos.
"En
efecto, en delitos como la Concusión[1] y
el Cohecho[2],
el recibo de dinero o de otra utilidad patrimonial es una de las modalidades
conductuales mediante las cuales pueden realizarse los respectivos tipos
penales.
(3). En
los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto
activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de
manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá
de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se
acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del
delito. Entre las conductas punibles en que tal situación puede
presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829,
la Sala enunció las siguientes:
… los
ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el
tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su
descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento
patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo
de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial
para quienes en ellos incurren.
“Pero
así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe
pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar
ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción
típica se integre ese elemento en particular.[3]
“Desde
esa oportunidad, además, ya se habían esbozado, a grandes rasgos, las distintas
hipótesis que se acaban de exponer, como se puede observar en la siguiente
cita:
“A
partir de los razonamientos precedentes, la Corte puede anticipar
su postura en el sentido de que la tesis que pregonan los apelantes no es de
recibo, porque parte de un equívoco evidente: que solamente las
conductas punibles que en su descripción típica integran la consecución o
intención de obtener un beneficio patrimonial son idóneas para generar
incremento patrimonial en el sujeto activo.
“Dicho
de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés
patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior
del sujeto activo- son aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son
los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si
como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor
obtuvo un incremento patrimonial.
“Ahora
bien, cuando la Corte precisó en aquella ocasión que “son los hechos
del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que
han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o
no incremento patrimonial en el sujeto activo”, tal precisión ha de
entenderse en el sentido de que la obtención de un incremento patrimonial a
partir de la ejecución de cualquier actividad delictiva, queda cobijado en el
supuesto fáctico de la norma consagrada en el artículo 349 pluricitado.
Ello en nada obsta para concluir que, bajo ese entendimiento, la hipótesis
normativa de índole condicional que se analiza, en tratándose de conductas
punibles en que el beneficio ilícito es presupuesto típico inexorable, siempre
concurrirá.
“Además,
la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 349 del
C.P.P./2004, en la sentencia C-059 de 2010 arribó a una conclusión similar a
partir de una interpretación –especialmente- teleológica de la disposición en
comento. Obsérvese:
“En
tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las
figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido
incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos
beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la
mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.
“En
otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir
una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados
recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio
económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta
delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como
narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración
pública ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).
“De
tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la
norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las
víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino
asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.
[1] Art.
404: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones
constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un
tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los
solicite,…”.
[2] Art.
405. Cohecho propio: “El servidor público que reciba para sí o para
otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria,
directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o
para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales,…”. Y el artículo 406.
Cohecho impropio: “El servidor público que acepte para sí o para
otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa
o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,…”.
[3] Auto
de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.
Comentarios
Publicar un comentario