Defecto orgánico y procedimental en los que incurrió el Consejo Nacional Electoral al abrir investigación contra el candidato Gustavo Petro
Ley 996 de 2005
Por
medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de
conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de
Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y
se dictan otras disposiciones.
“Artículo
21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en
todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la
financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de
parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las
normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en
el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan
de las faltas, en el siguiente orden:
1.
Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos
desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.
2.
Congelación de los giros respectivos para el desarrollo de la campaña. Numeral
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de
2005, en el entendido que la congelación procede una vez concluida la
campaña, en el momento de la reposición de votos, salvo el texto subrayado
que se declaró INEXEQUIBLE.
3.
En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir
donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de
gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos
entregados.
4.
En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá
decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las
investigaciones y juicios por indignidad política.
Parágrafo. La denuncia por violación de los topes de
campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la elección presidencial.
Artículo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de
2005.
Mapa temático atinente a la vigilancia de campañas y
sanciones
(a). Conforme al art. 21 ejusdem, es claro que el CNE, en
lo atinente a la vigilancia de campañas e imposición de sanciones, respecto
de las campañas presidenciales que no resultaron ganadoras, “podrá
adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y
gastos de la financiación de las campañas”
(b). Frente a la campaña presidencial ganadora, no tiene cabida procesal adelantar investigaciones en todo momento, lo cual se deriva del Parágrafo, así:
“Parágrafo. La denuncia por violación de los topes de
campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la elección presidencial”.
Artículo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de
2005 cuando dijo:
“Denuncia
por violación de topes de campaña-Término
para presentarla/Acción Popular-Procedencia por violación de topes
de campaña/Juicio Fiscal-Procedencia por violación de topes de campaña
“Para la Corte es claro que un término de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elección presidencial por superación del tope de financiación, pero que un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo.
Ahora bien, en el evento de que se considere que dicho lapso no sólo se predica de la denuncia por exceso de topes en la campaña del presidente electo, sino de las demás campañas presidenciales, la Corte considera que los treinta días señalados determinan la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer las sanciones previstas pero no elimina la procedencia de acciones distintas destinadas a proteger los intereses vulnerados por la superación de dichos topes.
En efecto, la interpretación de la Corte indica que, pasados los treinta días desde la elección del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denuncias por violación a los topes de financiación de las campañas, pero la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos.
Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar
acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al
tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales
por responsabilidad de este tipo”.
Defectos en los que incurrió el Consejo Nacional Electoral.
(a).
Defecto Orgánico.
El
CNE ha sido explícito en manifestar que la apertura de investigación se
adelanta contra la campaña presidencial, de la cual es responsable solidario el otrora candidato Gustavo Petro, no contra el
Presidente de la República.
No
obstante, resulta diáfano que el CNE incurrió en defecto orgánico
funcional al haber extralimitado el ámbito de sus competencias
constitucionales y legales, toda vez, el otrora candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, oficia como
Presidente Constitucional, y sus conductas constitutivas de faltas disciplinarias, o suceptibles de sanciones administrativas —incluso por temas electorales—, o conductas ilícitas en las que hubiere
incurrido antes de su elección como Presidente, en cuanto a su investigación son
competencia exclusiva —sin salvedades— de la Comisión de Investigaciones
de la Cámara de Representantes, y esa competencia por virtud del factor funcional deriva de la cobertura del denominado Fuero Integral
Constitucional o fuero de atracción, del que se ha ocupado, con suficiencia, la jurisprudencia, vinculante, de la Corte Constitucional.
En esa perspectiva, al CNE, no le era dable desconocer el fuero Integral, bajo el argumento en sentido que la apertura de investigación no se adelantó contra el Presidente de la República, sino contra la campaña, de la cual el candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego es responsable solidario.
Es indiscutible que el CNE tiene competencia para investigar la campaña presidencial de la cual el candidato es responsable solidario junto al gerente y otros, pero, en su lugar, en modo de debido proceso pacífico, en procura del respeto a la garantía constitucional del fuero integral del candidato presidencial, lo debido procesal era que el CNE le hubiera compulsado copias ante la Comisión de investigaciones de la Cámara de Representantes, para lo de sus competencias funcionales.
Las decisiones judiciales y administrativas con efectos sancionatorios, proyectan efectos jurídicos sustanciales, en ocasiones impactos políticos de diverso calado, pero, en el caso del candidato Gustavo Petro, al CNE no le era nada difícil haber visualizado que una decisión administrativa contra el candidato, produciría impactos jurídicos-políticos en modo tsunami, y que con la decisión adoptada, los debates jurídicos sustanciales medulares, se darían, por obviedad, alrededor del respeto y protección de la garantía constitucional de su fuero integral, que resultó vulnerado, lo cual, como falencia, constituye defecto orgánico y, por ende, error de garantía que produce efectos frente a la actuación viciada.
(a).
Defecto Procedimental.
A su vez, el
CNE incurrió en defecto procedimental manifiesto, toda vez que, de una parte, adelantó
investigaciones preliminares con fundamento en anónimos frente a la presunta violación de topes de campaña, y luego abrieron investigación, con base en quejas formuladas ocho (8) meses después de la fecha de la
elección presidencial, con lo cual se desconoció, conforme al Parágrafo citado, que la
denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.
Al respecto, en la Sentencia C-1153 de 2005 se dijo:
“Para
la Corte es claro que un término de un mes constituye un plazo prudencial
dentro del cual puede impugnarse la elección presidencial por superación del
tope de financiación (…)
“En
efecto, la interpretación de la Corte indica que, pasados los treinta días
desde la elección del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde
competencia para recibir las denuncias por violación a los topes de
financiación de las campañas:
Por
tanto, conforme a ese precedente constitucional, vinculante, el cual constituye requisito de procedibilidad, bajo el entendido que, si pasados treinta (30) días desde la elección de presidente, el CNE, pierde
competencia para recibir denuncias por violación a los topes de
financiación y, si las denuncias se presentaron ocho (8) meses después de la
elección presidencial, de consecuencia resulta que, al desconocer ese requisito de procedibilidad, adelantaron una investigación viciada, constituida
como defecto procedimental, toda vez que el CNE actuó al margen del
procedimiento jurídico establecido y, se dio a la causa un trámite distinto al
indicado por el Parágrafo del art. 21 de La Ley 996 de 2005.
Escenario jurídico hacia adelante
Ante
el evento que el CNE, luego de terminada su actuación, proceda a compulsar
copias contra el candidato Gustavo Francisco
Petro Urrego ante la Comisión de Acusaciones, sin dificultad, se advierte
que, este órgano para nada podrá adelantar una investigación con base en una
compulsa de copias resultado de una investigación que se halla viciada por
defecto orgánico incontrastable y defecto procedimental ostensible y manifiesto.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá,
octubre de 2024.
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