En el concierto para delinquir no cabe el dispositivo amplificador de la coautoría. Ausencia de inferencias indiciarias que justifiquen el concierto para delinquir por incurrir en las falacias de petición de principio y Non Sequitur
De otra parte, se ocupó
de precisar, a partir de dos indicios, la ausencia de inferencias razonables
que justificaran la conducta de concierto para delinquir por haberse incurrido en la falacia de petición de principio y la falacia non sequitur y, casó la sentencia y
absolvió con aplicación del in dubio pro reo. Al respecto, dijo:
(i)
De la coautoría y el concierto para delinquir
“27. La coautoría
puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los
sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del
delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, al
contrario, actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común[1].
28. Cuando la
configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan
común es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados
para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de
la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio
del hecho y en la voluntad común de realizar el delito (CSJ SP1636-2025,
radicación n.º 59907).
29. Por otro lado, el
delito de concierto para delinquir ocurre cuando varias personas se asocian para
cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos.
Es decir, en este punible la finalidad trasciende el simple acuerdo para la
comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se
trata de la asociación de personas con vocación de permanencia en el tiempo.
“30. Se reitera, la
figura de la coautoría implica la comisión de punibles específicos en un
espacio y tiempo determinados. El concierto para delinquir, por el
contrario, implica la indeterminación en los delitos a cometer[2], por lo que es necesario el carácter permanente de la
empresa criminal.
“31. En esa medida, la
Corte ha precisado (SP-27722018, rad.51773 del 11 Jul/18) que el simple concurso de personas en la comisión de uno o
varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles no necesariamente
estructuran un concierto para delinquir. Tales circunstancias también pueden ser predicables
del instituto de la coautoría.
“32. Así pues, son tres
las características infaltables para la configuración del delito de concierto
para delinquir:
i.
Un acuerdo de voluntades entre varias personas
con el fin de delinquir;
ii.
Tal fin consiste en la realización de punibles
indeterminados, aunque puedan ser determinables y;
iii.
La organización requiere vocación de permanencia con
el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.
“33. El concierto para
delinquir requiere la concertación y designación de tareas. Por la forma en que
está descrito este tipo penal, cada sujeto que cumpla su descripción es autor
de la conducta punible.
“34. Por otro lado,
la naturaleza dogmática de
la coautoría es servir como dispositivo amplificador del tipo penal para los
casos en que la descripción del comportamiento establece un sujeto activo
singular. Esto no ocurre en el delito de concierto para delinquir, pues el
sujeto activo es plural, no requiere amplificar el tipo penal.
“35. En consecuencia,
sin dificultad se advierte el desacierto en la calificación jurídica que
sustentó la sentencia condenatoria en contra de OS
como «coautor» del delito de concierto para delinquir. En efecto, es
imposible la confluencia de este punible endilgado y el mencionado dispositivo
amplificador del tipo, pues según el artículo 340 del Código Penal, se realiza
con el simple convenio de varias personas para cometer delitos (…).
(iii)
Sobre la construcción de inferencias razonables
“104.
En esas condiciones, el primer elemento decisivo que la fiscalía estaba
obligada a probar para poder atribuir la autoría del concierto para delinquir es
la mediación de un acuerdo común, o asociación de varias personas, con el fin
de delinquir.
“105.
La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la Sala, no siempre es
fácil. El asentimiento sobre el plan colectivo puede producirse sin una
formalidad especial. Ese ánimo, en todo caso, involucra un factor subjetivo que
se traduce en el conocimiento del plan de asociarse para cometer delitos
indeterminados y la decisión de adherirse a él.
“106.
Por esa razón, la Sala ha precisado que es posible deducir el acuerdo del
plan criminal a partir de los actos desencadenantes y de los hechos
demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Para ello, es
necesario analizar en cada caso concreto la forma en la que se desarrollaron
los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores[3].
“107.
En el caso concreto, el tribunal sostuvo la decisión condenatoria a partir
de inferir que JGOS pertenecía a
una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, debido al
conocimiento y supuesta participación que tuvo en el homicidio de un ciudadano.
Para llegar a esa conclusión, el fallador se valió de los siguientes dos
hechos indicadores:
i.
Las llamadas
telefónicas interceptadas, en las que dialoga el procesado y CAMM el día del
homicidio de Carmelo de Jesús -antes y después de los hechos-. En estas,
ambos sujetos intercambian frases cortas, en las que parecen informarse sobre
el devenir de esa fecha.
ii.
El hecho de que el
procesado tuviera un puesto de venta de piñas diagonal a la víctima del
homicidio.
108.
Bajo esos presupuestos, en la sentencia atacada el tribunal concluyó que:
[…]
Tampoco existe duda alguna respecto a la autenticidad de esas conversaciones
telefónicas, pues como se dijo supra, las autoridades policivas tenían
identificados a los integrantes de la organización, no surgiendo duda que los
diálogos por ellos reseñados en sus informes y luego ratificados con sus
testimonios, provenían de las personas allí citadas. Con todo, siendo tal
prueba creíble y fundamental para la verdad, es razonable concluir que existía
un andamiaje delictual que contaba con el concurso de voluntades de varias
personas, para monopolizar el control del sector de las galerías de Manizales y
el tráfico de estupefacientes, del asesinato de personas enemigas, o que al
margen de dicho grupo pretendían invadir los terrenos para los mismos fines.
“109. En definitiva, el tribunal fundó la declaratoria de responsabilidad penal en un único indicio: el de presencia y oportunidad del procesado en el homicidio de Carmelo. La Corte ha establecido como criterio orientador la posibilidad de probar los elementos constitutivos de un delito -como es el acuerdo de voluntades para probar el concierto o, incluso, el dolo- a través de inferencias lógicas fundadas en operaciones indiciarias.
Sin embargo,
los dos hechos indicadores de los que se valió el ad quem no conducen de
manera automática a la conclusión de que el procesado pertenecía a la
organización criminal que integraba alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».
“110.
Para que esa inferencia resultara válida, habría sido necesario considerar y
descartar otras explicaciones alternativas con base en elementos de juicio
sólidos que justifiquen razonablemente la inferencia realizada. De lo
contrario, se violaría el principio de razón suficiente y se llegaría a una
conclusión con serias implicaciones para el acusado a partir de simples
conjeturas o especulaciones.
“111.
En este punto es importante recordar que, en materia penal el estándar
probatorio es particularmente exigente, dado que se requiere probar la
responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable[4].
Al
no haber descartado adecuadamente las explicaciones alternativas, la inferencia
realizada por el tribunal no alcanza este estándar y, por lo tanto, no resulta
suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria[5]. Así lo precisó la
Sala, de tiempo atrás, en la sentencia CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773, citada
en CSJ SP238-2025 y SP1636-2025, cuyos criterios orientadores cobran vigencia
para el caso que se analiza:
“La ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer el hecho indicador, sin
cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada
expresa o tácitamente por el juez, solo porque este ya tiene sus propias
conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso
de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación
de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad
reglada en la valoración probatoria.
“112.
Según lo anterior, en el presente caso es claro, que el tribunal se equivocó
al otorgar valor indiciario a la presencia y oportunidad en el homicidio de
Carmelo de Jesús por parte del procesado, en relación con el concierto para
delinquir endilgado.
“113.
Los audios de las conversaciones interceptadas entre CA y OS, antes y después del homicidio
determinado por aquel, sugieren algún conocimiento o grado de vinculación del
procesado en este punible -es decir, sí es un indicio frente al homicidio-.
Pero este hecho no puede asumirse como un comportamiento que revele el
compromiso penal del procesado frente al concierto para delinquir.
“114.
El poder demostrativo de esa construcción inferencial dependerá de que el fallador
haya descartado todas las demás posibilidades que explicarían razonablemente la
conducta de comunicarse con el determinador del homicidio el día de los hechos.
Además, que solo quedara vigente la hipótesis de que el procesado se comunicó
con este, porque también integraba la organización criminal dedicada al tráfico
de estupefacientes y era parte de su función el apoyo en el homicidio de
personas como Carmelo de Jesús Gómez.
“115.
En esas condiciones, resulta indudable que la inferencia del tribunal -se
comunicó con alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo» para ayudar en el
homicidio de Carmelo y por ello pertenecía a la organización criminal integrada
por aquel- no consideró otras circunstancias que debilitan su juicio. Estas
incluyen su relación de amistad con Carlos Alberto, su solo conocimiento frente
al punible del homicidio en cuestión o, por el contrario, el desconocimiento o
la ignorancia de lo que realmente ocurría.
“116.
Dicho de otra manera, la comunicación telefónica de una persona con uno de
los partícipes de un homicidio, antes y después del hecho, no implica
necesariamente que esté vinculado con la organización criminal de este
partícipe -que, por demás, tiene como fin principal el tráfico de
estupefacientes-.
“117. Entonces, la
inferencia del tribunal consistió en que, de la existencia de un grupo criminal
y de los indicios de presencia y oportunidad el día del homicidio de Carmelo -a
partir de las comunicaciones entre CA y el procesado-, se colige que OS integraba dicha organización criminal.
“118. Ahora, además de
las falencias probatorias decantadas a lo largo del proveído, varias falacias
argumentativas advierten la invalidez de dicha conclusión.
“119. El tribunal
incurre en una petición de principio[6]. Esta se predica cuando la conclusión que se
pretende demostrar ya está implícita o explícita en las premisas. En otras
palabras, la prueba se valora asumiendo como cierta la hipótesis acusatoria. Lo
anterior, se advierte en la siguiente argumentación del ad quem:
1. Premisa: El
acusado pertenecía a la organización criminal; 2. Justificación: Porque
actuaba como informante y tenía relación con el grupo; 3. Conclusión: Luego,
pertenecía a la organización criminal.
“120. Fíjese que la
pertenencia a la organización criminal es a la vez lo que se afirma y lo que se
usa como fundamento, sin alguna prueba independiente del acuerdo de voluntades,
que es el núcleo del tipo penal endilgado. El Tribunal supone el
concierto para delinquir para demostrar el mismo concierto, por lo que
prescinde del requisito cardinal del acuerdo.
“121. La segunda
instancia también incurre en la denominada falacia Non sequitur[7]. Esta se presenta cuando la conclusión no se sigue
lógicamente de las premisas, aun si estas fueran verdaderas. De la existencia de llamadas, cercanía territorial
y conocimiento personal del procesado, el ad quem infiere la responsabilidad
en un concierto para delinquir.
“122. Sin embargo, las
comunicaciones interceptadas no dan cuenta de un acuerdo de voluntades para
delinquir, ni la cercanía entre CA y OS
implica la voluntad permanente de delinquir o la integración a una organización
criminal.
“Mucho menos puede
afirmarse que la ubicación del puesto de trabajo del procesado (diagonal al que
tenía el occiso) sea indicativo de su labor como vigilante e informante -no
solo en el homicidio de Carmelo de Jesús, sino en la organización criminal-.
En otras palabras, la inferencia de responsabilidad que estructura el
tribunal excede lo que las premisas permiten concluir.
“23. Así, la sentencia presenta múltiples fallas en la
valoración probatoria y en la inferencia que construye la condena. En ese
orden de ideas, tuvo razón el a quo al
señalar que la vinculación del señor José
Gildardo Orrego Suárez a la mencionada organización criminal se
construyó con el resultado de interceptaciones telefónicas, las cuales no
resultan concluyentes en un juicio de responsabilidad.
“124. No se desconoce
que las conversaciones interceptadas tienen indicadores de presencia y
oportunidad del procesado frente al homicidio de Carmelo. En estas se
aprecia un interés de OS por saber
y compartir lo que ocurría el día de aquel homicidio (sin que pueda asegurarse
que todas las conversaciones giraron en torno a este suceso, pues el lenguaje empleado
fue parcialmente cifrado y los diálogos muy cortos). Sin embargo, se incurre
en una falsa dicotomía cuando se presentan solo dos opciones posibles:
(i) la pertenencia del
procesado a la organización criminal (por ello, su contribución en el mentado
homicidio) o
(ii) la ausencia de
participación del procesado en ambos punibles y su total desconocimiento sobre
estos.
“125. Una tercera
posibilidad está dada por la existencia de un grupo criminal dedicado al
tráfico de estupefacientes (lo cual no fue controvertido), pero la
insuficiencia probatoria respecto del procesado frente a dicho concierto de
voluntades. El Tribunal descartó las dudas probatorias que cimentaron la
sentencia de primera instancia, pero las pruebas reafirman su permanencia.
“126. Cuando el
estándar de conocimiento previsto para condenar no ha sido satisfecho, esto es,
el grado de confirmación de una hipótesis no es aceptable[8], debe acudirse al in dubio pro reo (duda a favor del procesado) en el proceso penal. Este principio se valida al momento de valorar la
prueba y hallar una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del
tipo penal.
“127. De esta manera, no puede inferirse por vía
de esas conversaciones, algún tipo de vinculación directa o indirecta de JGO en el negocio de venta de
estupefacientes de la organización criminal que operaba en La Galería.
“128. Con todo, si la fiscalía quiso demostrar la ocurrencia del hecho
punible a partir de los diálogos interceptados sobre el homicidio de Carmelo, así
como lo supuestamente señalado por la fuente humana anónima debió, cuando menos,
“(i) probar la relación del homicidio referido y el supuesto rol
desempeñado por el procesado en la organización criminal y
(ii) contrastar lo informado por la fuente anónima.
“129. Sin embargo, obsérvese que ni siquiera a partir del testimonio
de los investigadores de policía se puede extraer que OS integrara la organización criminal dedicada a la venta de
estupefacientes en el sector La Galería de la ciudad de Manizales.
“130. Al respecto, recuérdese que los testigos solo pudieron dar
cuenta del contenido de las conversaciones interceptadas -en las que nada se
indica del procesado y la organización criminal-. También de la información
dada por la fuente anónima, cuyas implicaciones ya se refirieron en acápite
anterior.
“131.
Así las cosas, la precariedad de la prueba de cargo, junto con la defectuosa
construcción indiciaria que elaboró el tribunal, no lograron superar el estado
de duda razonable que cobija al acusado. En efecto, la fiscalía no
demostró, en el grado de conocimiento que exige la ley, que José Gildardo Orrego Suárez pertenecía a
la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes o el acuerdo de
voluntades para la comisión de delitos.
“132.
Bajo esta perspectiva, asiste razón a la defensa en cuanto la condena del ad
quem se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos. Estas conjeturas,
además de estar construidas sobre la base de razonamientos defectuosos, no
fueron corroboradas por pruebas que las respaldaran. Por el contrario, se
basaron en falacias que el tribunal indebidamente aplicó.
“133.
Es claro que la fiscalía no consideró necesario presentar en juicio a la
persona que, según los investigadores, proporcionó información relevante de la
estructura de la organización criminal de la cual se señaló al procesado de
integrar. Tampoco le pareció pertinente citar, por lo menos, a una de las
personas de la mentada organización que sí diera cuenta de la participación del
procesado. Por el contrario, quienes declararon negaron rotundamente lo
anterior.
3.
Conclusión
“134.
En consecuencia, del análisis integral del material probatorio se evidencian
deficiencias que impiden estructurar, más allá de toda duda razonable, el conocimiento
sobre la responsabilidad del acusado. Principalmente, porque la fiscalía no
presentó en juicio a la persona que informó sobre la estructura de la
organización criminal a la cual se señaló al procesado de pertenecer.
“135.
De esa manera, el ente acusador no cumplió con las cargas probatorias para
que su teoría del caso saliera avante y, por ende, no despejó la duda que
favorece al procesado, cuya presunción de inocencia no logró ser
desvirtuada.
“136. Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, y en aplicación de las máximas de in dubio pro reo y presunción de inocencia, la Sala revocará el fallo de segundo grado y restablecerá la absolución emitida por el juez de primer grado”.
[1] CSJ SP, 9
marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175 2020,
rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP, 25
jul 2018, Rad. 50394. La coautoría impropia
exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2.
División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del
delito.
[2] Muchas empresas criminales se
especializan en conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo,
lugar, sujetos pasivos, entre otras características.
[3] Frente a la demostración del
plan común o asociación de voluntades, puede hacerse extensible lo que se ha
decantado en cuanto a la prueba de la coautoría. CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad.
62228.
[4] Al momento de preguntarse por la
superación o no de este estándar, el juzgador debe evaluar las hipótesis
alternativas compatibles con la inocencia del procesado.
[5] CSJ
SP1129-2022.
[6] Al respecto: Falacias y
Argumentación. Lilian Bermejo Luque. 2014; Falacias. Charles L. Hamblin. 2016;
Las Claves de la Argumentación. Anthony Weston. 2001.
[7] Las Claves de la Argumentación. Anthony Weston. 2001.
[8] Para Marina Gascón «una
hipótesis es aceptable si ha sido suficientemente confirmada mediante las
pruebas disponibles y no refutada por ellas» (En: Los hechos en el derecho.
Bases argumentales de la prueba). Esa determinación es compatible con la elevada
exigencia del estándar probatorio en materia penal, la cual ha sido adoptada
por la normativa nacional.
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