En el concierto para delinquir no cabe el dispositivo amplificador de la coautoría. Ausencia de inferencias indiciarias que justifiquen el concierto para delinquir por incurrir en las falacias de petición de principio y Non Sequitur

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 28 de enero de 2026, Rad. 60749 reiteró las conductas relevantes que diferencian a la coautoría y el injusto de concierto para delinquir, donde no tiene cabida el dispositivo amplificador del tipo de coautoría, toda vez que, el sujeto activo es plural y no requiere ampliar el tipo penal.

 

De otra parte, se ocupó de precisar, a partir de dos indicios, la ausencia de inferencias razonables que justificaran la conducta de concierto para delinquir por haberse incurrido en la falacia de petición de principio y la falacia non sequitur y, casó la sentencia y absolvió con aplicación del in dubio pro reo. Al respecto, dijo:

 

(i) De la coautoría y el concierto para delinquir

 

“27. La coautoría puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, al contrario, actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común[1].

 

28. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito (CSJ SP1636-2025, radicación n.º 59907).

 

29. Por otro lado, el delito de concierto para delinquir ocurre cuando varias personas se asocian para cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos. Es decir, en este punible la finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la asociación de personas con vocación de permanencia en el tiempo.

 

“30. Se reitera, la figura de la coautoría implica la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados. El concierto para delinquir, por el contrario, implica la indeterminación en los delitos a cometer[2], por lo que es necesario el carácter permanente de la empresa criminal. 

 

“31. En esa medida, la Corte ha precisado (SP-27722018, rad.51773 del 11 Jul/18) que el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles no necesariamente estructuran un concierto para delinquir. Tales circunstancias también pueden ser predicables del instituto de la coautoría.

 

“32. Así pues, son tres las características infaltables para la configuración del delito de concierto para delinquir:

 

                    i.        Un acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de delinquir;

 

                  ii.        Tal fin consiste en la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables y;

 

                iii.        La organización requiere vocación de permanencia con el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

 

“33. El concierto para delinquir requiere la concertación y designación de tareas. Por la forma en que está descrito este tipo penal, cada sujeto que cumpla su descripción es autor de la conducta punible.

 

“34. Por otro lado, la naturaleza dogmática de la coautoría es servir como dispositivo amplificador del tipo penal para los casos en que la descripción del comportamiento establece un sujeto activo singular. Esto no ocurre en el delito de concierto para delinquir, pues el sujeto activo es plural, no requiere amplificar el tipo penal.

 

“35. En consecuencia, sin dificultad se advierte el desacierto en la calificación jurídica que sustentó la sentencia condenatoria en contra de OS como «coautor» del delito de concierto para delinquir. En efecto, es imposible la confluencia de este punible endilgado y el mencionado dispositivo amplificador del tipo, pues según el artículo 340 del Código Penal, se realiza con el simple convenio de varias personas para cometer delitos (…).

  

(iii) Sobre la construcción de inferencias razonables

 

“104. En esas condiciones, el primer elemento decisivo que la fiscalía estaba obligada a probar para poder atribuir la autoría del concierto para delinquir es la mediación de un acuerdo común, o asociación de varias personas, con el fin de delinquir.

 

“105. La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la Sala, no siempre es fácil. El asentimiento sobre el plan colectivo puede producirse sin una formalidad especial. Ese ánimo, en todo caso, involucra un factor subjetivo que se traduce en el conocimiento del plan de asociarse para cometer delitos indeterminados y la decisión de adherirse a él.

 

“106. Por esa razón, la Sala ha precisado que es posible deducir el acuerdo del plan criminal a partir de los actos desencadenantes y de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Para ello, es necesario analizar en cada caso concreto la forma en la que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores[3].

 

“107. En el caso concreto, el tribunal sostuvo la decisión condenatoria a partir de inferir que JGOS pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, debido al conocimiento y supuesta participación que tuvo en el homicidio de un ciudadano. Para llegar a esa conclusión, el fallador se valió de los siguientes dos hechos indicadores:

 

                    i.        Las llamadas telefónicas interceptadas, en las que dialoga el procesado y CAMM el día del homicidio de Carmelo de Jesús -antes y después de los hechos-. En estas, ambos sujetos intercambian frases cortas, en las que parecen informarse sobre el devenir de esa fecha.

 

                  ii.        El hecho de que el procesado tuviera un puesto de venta de piñas diagonal a la víctima del homicidio.

 

108. Bajo esos presupuestos, en la sentencia atacada el tribunal concluyó que:

 

[…] Tampoco existe duda alguna respecto a la autenticidad de esas conversaciones telefónicas, pues como se dijo supra, las autoridades policivas tenían identificados a los integrantes de la organización, no surgiendo duda que los diálogos por ellos reseñados en sus informes y luego ratificados con sus testimonios, provenían de las personas allí citadas. Con todo, siendo tal prueba creíble y fundamental para la verdad, es razonable concluir que existía un andamiaje delictual que contaba con el concurso de voluntades de varias personas, para monopolizar el control del sector de las galerías de Manizales y el tráfico de estupefacientes, del asesinato de personas enemigas, o que al margen de dicho grupo pretendían invadir los terrenos para los mismos fines.

 

“109. En definitiva, el tribunal fundó la declaratoria de responsabilidad penal en un único indicio: el de presencia y oportunidad del procesado en el homicidio de Carmelo. La Corte ha establecido como criterio orientador la posibilidad de probar los elementos constitutivos de un delito -como es el acuerdo de voluntades para probar el concierto o, incluso, el dolo- a través de inferencias lógicas fundadas en operaciones indiciarias. 


Sin embargo, los dos hechos indicadores de los que se valió el ad quem no conducen de manera automática a la conclusión de que el procesado pertenecía a la organización criminal que integraba alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».


“110. Para que esa inferencia resultara válida, habría sido necesario considerar y descartar otras explicaciones alternativas con base en elementos de juicio sólidos que justifiquen razonablemente la inferencia realizada. De lo contrario, se violaría el principio de razón suficiente y se llegaría a una conclusión con serias implicaciones para el acusado a partir de simples conjeturas o especulaciones.

 

“111. En este punto es importante recordar que, en materia penal el estándar probatorio es particularmente exigente, dado que se requiere probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable[4].

 

Al no haber descartado adecuadamente las explicaciones alternativas, la inferencia realizada por el tribunal no alcanza este estándar y, por lo tanto, no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria[5]. Así lo precisó la Sala, de tiempo atrás, en la sentencia CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773, citada en CSJ SP238-2025 y SP1636-2025, cuyos criterios orientadores cobran vigencia para el caso que se analiza:

 

La ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente


Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer el hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, solo porque este ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.

 

“112. Según lo anterior, en el presente caso es claro, que el tribunal se equivocó al otorgar valor indiciario a la presencia y oportunidad en el homicidio de Carmelo de Jesús por parte del procesado, en relación con el concierto para delinquir endilgado.

 

“113. Los audios de las conversaciones interceptadas entre CA y OS, antes y después del homicidio determinado por aquel, sugieren algún conocimiento o grado de vinculación del procesado en este punible -es decir, sí es un indicio frente al homicidio-. Pero este hecho no puede asumirse como un comportamiento que revele el compromiso penal del procesado frente al concierto para delinquir.

 

“114. El poder demostrativo de esa construcción inferencial dependerá de que el fallador haya descartado todas las demás posibilidades que explicarían razonablemente la conducta de comunicarse con el determinador del homicidio el día de los hechos. Además, que solo quedara vigente la hipótesis de que el procesado se comunicó con este, porque también integraba la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y era parte de su función el apoyo en el homicidio de personas como Carmelo de Jesús Gómez.

 

“115. En esas condiciones, resulta indudable que la inferencia del tribunal -se comunicó con alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo» para ayudar en el homicidio de Carmelo y por ello pertenecía a la organización criminal integrada por aquel- no consideró otras circunstancias que debilitan su juicio. Estas incluyen su relación de amistad con Carlos Alberto, su solo conocimiento frente al punible del homicidio en cuestión o, por el contrario, el desconocimiento o la ignorancia de lo que realmente ocurría.

 

“116. Dicho de otra manera, la comunicación telefónica de una persona con uno de los partícipes de un homicidio, antes y después del hecho, no implica necesariamente que esté vinculado con la organización criminal de este partícipe -que, por demás, tiene como fin principal el tráfico de estupefacientes-.   

 

“117. Entonces, la inferencia del tribunal consistió en que, de la existencia de un grupo criminal y de los indicios de presencia y oportunidad el día del homicidio de Carmelo -a partir de las comunicaciones entre CA y el procesado-, se colige que OS integraba dicha organización criminal.

 

“118. Ahora, además de las falencias probatorias decantadas a lo largo del proveído, varias falacias argumentativas advierten la invalidez de dicha conclusión.

 

“119. El tribunal incurre en una petición de principio[6]. Esta se predica cuando la conclusión que se pretende demostrar ya está implícita o explícita en las premisas. En otras palabras, la prueba se valora asumiendo como cierta la hipótesis acusatoria. Lo anterior, se advierte en la siguiente argumentación del ad quem:

 

1. Premisa: El acusado pertenecía a la organización criminal; 2. Justificación: Porque actuaba como informante y tenía relación con el grupo; 3. Conclusión: Luego, pertenecía a la organización criminal.

 

“120. Fíjese que la pertenencia a la organización criminal es a la vez lo que se afirma y lo que se usa como fundamento, sin alguna prueba independiente del acuerdo de voluntades, que es el núcleo del tipo penal endilgado. El Tribunal supone el concierto para delinquir para demostrar el mismo concierto, por lo que prescinde del requisito cardinal del acuerdo.

 

“121. La segunda instancia también incurre en la denominada falacia Non sequitur[7]. Esta se presenta cuando la conclusión no se sigue lógicamente de las premisas, aun si estas fueran verdaderas. De la existencia de llamadas, cercanía territorial y conocimiento personal del procesado, el ad quem infiere la responsabilidad en un concierto para delinquir.

 

“122. Sin embargo, las comunicaciones interceptadas no dan cuenta de un acuerdo de voluntades para delinquir, ni la cercanía entre CA y OS implica la voluntad permanente de delinquir o la integración a una organización criminal.

 

Mucho menos puede afirmarse que la ubicación del puesto de trabajo del procesado (diagonal al que tenía el occiso) sea indicativo de su labor como vigilante e informante -no solo en el homicidio de Carmelo de Jesús, sino en la organización criminal-. En otras palabras, la inferencia de responsabilidad que estructura el tribunal excede lo que las premisas permiten concluir.

 

“23. Así, la sentencia presenta múltiples fallas en la valoración probatoria y en la inferencia que construye la condena. En ese orden de ideas, tuvo razón el a quo al señalar que la vinculación del señor José Gildardo Orrego Suárez a la mencionada organización criminal se construyó con el resultado de interceptaciones telefónicas, las cuales no resultan concluyentes en un juicio de responsabilidad.

 

“124. No se desconoce que las conversaciones interceptadas tienen indicadores de presencia y oportunidad del procesado frente al homicidio de Carmelo. En estas se aprecia un interés de OS por saber y compartir lo que ocurría el día de aquel homicidio (sin que pueda asegurarse que todas las conversaciones giraron en torno a este suceso, pues el lenguaje empleado fue parcialmente cifrado y los diálogos muy cortos). Sin embargo, se incurre en una falsa dicotomía cuando se presentan solo dos opciones posibles:

 

(i) la pertenencia del procesado a la organización criminal (por ello, su contribución en el mentado homicidio) o

(ii) la ausencia de participación del procesado en ambos punibles y su total desconocimiento sobre estos. 

 

“125. Una tercera posibilidad está dada por la existencia de un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes (lo cual no fue controvertido), pero la insuficiencia probatoria respecto del procesado frente a dicho concierto de voluntades. El Tribunal descartó las dudas probatorias que cimentaron la sentencia de primera instancia, pero las pruebas reafirman su permanencia.

 

“126. Cuando el estándar de conocimiento previsto para condenar no ha sido satisfecho, esto es, el grado de confirmación de una hipótesis no es aceptable[8], debe acudirse al in dubio pro reo (duda a favor del procesado) en el proceso penal. Este principio se valida al momento de valorar la prueba y hallar una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal.

 

“127. De esta manera, no puede inferirse por vía de esas conversaciones, algún tipo de vinculación directa o indirecta de JGO en el negocio de venta de estupefacientes de la organización criminal que operaba en La Galería.

 

“128. Con todo, si la fiscalía quiso demostrar la ocurrencia del hecho punible a partir de los diálogos interceptados sobre el homicidio de Carmelo, así como lo supuestamente señalado por la fuente humana anónima debió, cuando menos,

 

“(i) probar la relación del homicidio referido y el supuesto rol desempeñado por el procesado en la organización criminal y

(ii) contrastar lo informado por la fuente anónima.

 

“129. Sin embargo, obsérvese que ni siquiera a partir del testimonio de los investigadores de policía se puede extraer que OS integrara la organización criminal dedicada a la venta de estupefacientes en el sector La Galería de la ciudad de Manizales.

 

“130. Al respecto, recuérdese que los testigos solo pudieron dar cuenta del contenido de las conversaciones interceptadas -en las que nada se indica del procesado y la organización criminal-. También de la información dada por la fuente anónima, cuyas implicaciones ya se refirieron en acápite anterior.

 

“131. Así las cosas, la precariedad de la prueba de cargo, junto con la defectuosa construcción indiciaria que elaboró el tribunal, no lograron superar el estado de duda razonable que cobija al acusado. En efecto, la fiscalía no demostró, en el grado de conocimiento que exige la ley, que José Gildardo Orrego Suárez pertenecía a la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes o el acuerdo de voluntades para la comisión de delitos.

 

“132. Bajo esta perspectiva, asiste razón a la defensa en cuanto la condena del ad quem se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos. Estas conjeturas, además de estar construidas sobre la base de razonamientos defectuosos, no fueron corroboradas por pruebas que las respaldaran. Por el contrario, se basaron en falacias que el tribunal indebidamente aplicó.

 

“133. Es claro que la fiscalía no consideró necesario presentar en juicio a la persona que, según los investigadores, proporcionó información relevante de la estructura de la organización criminal de la cual se señaló al procesado de integrar. Tampoco le pareció pertinente citar, por lo menos, a una de las personas de la mentada organización que sí diera cuenta de la participación del procesado. Por el contrario, quienes declararon negaron rotundamente lo anterior.

 

3. Conclusión

 

“134. En consecuencia, del análisis integral del material probatorio se evidencian deficiencias que impiden estructurar, más allá de toda duda razonable, el conocimiento sobre la responsabilidad del acusado. Principalmente, porque la fiscalía no presentó en juicio a la persona que informó sobre la estructura de la organización criminal a la cual se señaló al procesado de pertenecer.

 

“135. De esa manera, el ente acusador no cumplió con las cargas probatorias para que su teoría del caso saliera avante y, por ende, no despejó la duda que favorece al procesado, cuya presunción de inocencia no logró ser desvirtuada.

 

“136. Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, y en aplicación de las máximas de in dubio pro reo y presunción de inocencia, la Sala revocará el fallo de segundo grado y restablecerá la absolución emitida por el juez de primer grado”.



[1] CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2. División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito.

[2] Muchas empresas criminales se especializan en conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, entre otras características.

[3] Frente a la demostración del plan común o asociación de voluntades, puede hacerse extensible lo que se ha decantado en cuanto a la prueba de la coautoría. CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228.

[4] Al momento de preguntarse por la superación o no de este estándar, el juzgador debe evaluar las hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del procesado.

[5] CSJ SP1129-2022.

[6] Al respecto: Falacias y Argumentación. Lilian Bermejo Luque. 2014; Falacias. Charles L. Hamblin. 2016; Las Claves de la Argumentación. Anthony Weston. 2001.

[7] Las Claves de la Argumentación. Anthony Weston. 2001.

[8] Para Marina Gascón «una hipótesis es aceptable si ha sido suficientemente confirmada mediante las pruebas disponibles y no refutada por ellas» (En: Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba). Esa determinación es compatible con la elevada exigencia del estándar probatorio en materia penal, la cual ha sido adoptada por la normativa nacional.

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