Del concepto de corroboración circular y, la ausencia de corroboración periférica del relato incriminatorio de la víctima
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2026, Rad. 71909, se refirió al concepto de corroboración circular y a la ausencia de corroboración periférica del relato incriminatorio de la víctima.
<< La corroboración circular (también conocida
como confirmación circular o razonamiento circular) es un fallo en la lógica o
en la verificación de información donde una proposición se apoya en una
premisa que, a su vez, se apoya en la proposición original>>.
<<En términos sencillos: X es
verdad porque Y lo dice, y Y es verdad porque X lo dice. Ninguna de las dos
afirmaciones tiene un sustento externo real>>.
Al respecto, dijo:
“En este caso, la Sala encuentra
que el Tribunal le dio un alcance errado al dictamen psiquiátrico realizado
a la denunciante. En efecto, lo utilizó para «corroborar» que los hechos
ocurrieron como fueron narrados por EMBH en sus declaraciones pasadas y
concluir, entonces, que el procesado era su autor.
“Así es, porque el referido
análisis forense solo puede servir para confirmar afectaciones psicológicas
y su compatibilidad con antecedentes de victimización. En particular,
porque la conclusión clínica tomó como insumo el relato incriminatorio de la
víctima.
“Por esa razón, el relato
brindado por la examinada no podía utilizarse como confirmación independiente de
su misma versión de lo sucedido. Es decir, de tal manera se daría
pie a una errada «corroboración circular» de lo manifestado por la
quejosa. Se insiste, tales informes periciales gozan de autonomía
técnica para establecer el estado mental de las víctimas, pero no
necesariamente autonomía para corroborar la autoría ni la ocurrencia de los
hechos objeto de debate.
“En este caso, la perito evaluó a
EMBH a través de una entrevista clínica forense que también incluyó el análisis
de antecedentes sumariales, un examen mental completo y la aplicación, por
supuesto, de técnicas de valoración propias de la disciplina.
“Así, pudo constatar ansiedad,
reactividad emocional, llanto y tristeza intermitente al evocar las vivencias
investigadas. También verificó que EMBH estaba alerta, orientada, colaboradora.
Constató que se expresaba con lenguaje coherente y espontáneo, pensamiento
lógico, memoria y atención conservada, sueño estructurado y sin ideación
suicida actual ni alteraciones sensoperceptivas. Con base en ello y las
manifestaciones auto referidas por la examinada, consignó las siguientes
conclusiones:
“Evaluada la señora EMBH, desde una
perspectiva forense, se encuentra un funcionamiento psicológico y cognitivo
adecuado a la edad y procedencia sociocultural.
“Con respecto a la posible afectación
emocional de la examinada, asociado a los hechos judicialmente relevantes, se
encuentra percibió subjetivamente los presuntos hechos investigados como una
experiencia personal traumática que ocasionó sintomatología reactiva ante
estresor, recuerdos recurrentes, miedo, temor a revivir los hechos, asco,
impotencia, rechazo ante la presencia del presunto agresor, rabia, tristeza,
ideas de muerte, sueños y pesadillas con los hechos, autopunición, refiere un
intento suicida, pérdida del deseo y placer sexual, esta sintomatología ha
disminuido con el paso del tiempo, especialmente posterior a la judicialización
de los hechos, percibe a la justicia como garante de sus derechos.
“Como factores psicosociales asociados,
se evidencian conflictos con los padres adoptivos por el cuidado de sus hijos
mayores, y por la denuncia de abuso sexual que ha realizado el padre adoptivo,
contra su actual compañero sentimental, siendo la presunta víctima su hija
mayor. La peritada no ha dado credibilidad a esos presuntos hechos.
“Se aprecia consistencia entre los
elementos sumariales, los hallazgos psicológicos y psiquiátricos y los hechos
judicialmente relevantes. Requiere tratamiento psicológico, para elaboración de
experiencia percibida como traumática con intervención psicosocial dado el
impacto en el sistema familiar primario y secundario por los hechos
judicialmente relevantes. Es necesario garantizar la atención en salud de
manera prioritaria, desde del (sic) enfoque diferencial, de derechos y acción
sin daño.
“Visto eso, el concepto de la
experta es que EMBH presentaba una sintomatología compatible o consistente, en
términos generales, con la experiencia que ella misma describió como traumática
y con los elementos sumariales revisados. A eso sumó que también advirtió la
existencia de otros factores psicosociales concurrentes, particularmente
conflictos familiares vinculados con el cuidado de sus hijos y con otra
denuncia formulada en el entorno familiar. Sin embargo, dejó de explicar en qué
medida tales circunstancias pudieron incidir en la sintomatología hallada.
“Tales precisiones, permiten
advertir que el referido informe respalda la existencia de un malestar psíquico
y la percepción subjetiva de una experiencia traumática por parte de la
paciente. Pero su alcance corroborativo, respecto de la ocurrencia y
circunstancias concretas de los hechos jurídicamente relevantes, resulta débil.
En particular, porque la médica psiquiatra no contempló dentro de sus
análisis un procedimiento diferencial que permitiera atribuir el malestar
mostrado por la paciente a una fuente concreta.
“Tampoco ponderó suficientemente factores
concurrentes expresamente identificados por ella como fueron: la separación de
los hijos mayores; el conflicto por su custodia; la ruptura con la familia de
crianza, amenazas; la estigmatización; dificultades económicas y los conflictos
familiares. No aportó indicadores clínicos exclusivos del acontecimiento
investigado, pues tristeza, ansiedad, recuerdos desagradables, llanto,
alteraciones históricas del sueño o dificultades íntimas admiten distintas
explicaciones”.
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