Del concepto de corroboración circular y, la ausencia de corroboración periférica del relato incriminatorio de la víctima

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2026, Rad. 71909, se refirió al concepto de corroboración circular y a la ausencia de corroboración periférica del relato incriminatorio de la víctima. 


<< La corroboración circular (también conocida como confirmación circular o razonamiento circular) es un fallo en la lógica o en la verificación de información donde una proposición se apoya en una premisa que, a su vez, se apoya en la proposición original>>.


<<En términos sencillos: X es verdad porque Y lo dice, y Y es verdad porque X lo dice. Ninguna de las dos afirmaciones tiene un sustento externo real>>.

 


Al respecto, dijo:

 

“En este caso, la Sala encuentra que el Tribunal le dio un alcance errado al dictamen psiquiátrico realizado a la denunciante. En efecto, lo utilizó para «corroborar» que los hechos ocurrieron como fueron narrados por EMBH en sus declaraciones pasadas y concluir, entonces, que el procesado era su autor.

 

“Así es, porque el referido análisis forense solo puede servir para confirmar afectaciones psicológicas y su compatibilidad con antecedentes de victimización. En particular, porque la conclusión clínica tomó como insumo el relato incriminatorio de la víctima.

 

“Por esa razón, el relato brindado por la examinada no podía utilizarse como confirmación independiente de su misma versión de lo sucedido. Es decir, de tal manera se daría pie a una errada «corroboración circular» de lo manifestado por la quejosa. Se insiste, tales informes periciales gozan de autonomía técnica para establecer el estado mental de las víctimas, pero no necesariamente autonomía para corroborar la autoría ni la ocurrencia de los hechos objeto de debate.

 

“En este caso, la perito evaluó a EMBH a través de una entrevista clínica forense que también incluyó el análisis de antecedentes sumariales, un examen mental completo y la aplicación, por supuesto, de técnicas de valoración propias de la disciplina.

 

“Así, pudo constatar ansiedad, reactividad emocional, llanto y tristeza intermitente al evocar las vivencias investigadas. También verificó que EMBH estaba alerta, orientada, colaboradora. Constató que se expresaba con lenguaje coherente y espontáneo, pensamiento lógico, memoria y atención conservada, sueño estructurado y sin ideación suicida actual ni alteraciones sensoperceptivas. Con base en ello y las manifestaciones auto referidas por la examinada, consignó las siguientes conclusiones:

 

“Evaluada la señora EMBH, desde una perspectiva forense, se encuentra un funcionamiento psicológico y cognitivo adecuado a la edad y procedencia sociocultural.

 

“Con respecto a la posible afectación emocional de la examinada, asociado a los hechos judicialmente relevantes, se encuentra percibió subjetivamente los presuntos hechos investigados como una experiencia personal traumática que ocasionó sintomatología reactiva ante estresor, recuerdos recurrentes, miedo, temor a revivir los hechos, asco, impotencia, rechazo ante la presencia del presunto agresor, rabia, tristeza, ideas de muerte, sueños y pesadillas con los hechos, autopunición, refiere un intento suicida, pérdida del deseo y placer sexual, esta sintomatología ha disminuido con el paso del tiempo, especialmente posterior a la judicialización de los hechos, percibe a la justicia como garante de sus derechos.

 

“Como factores psicosociales asociados, se evidencian conflictos con los padres adoptivos por el cuidado de sus hijos mayores, y por la denuncia de abuso sexual que ha realizado el padre adoptivo, contra su actual compañero sentimental, siendo la presunta víctima su hija mayor. La peritada no ha dado credibilidad a esos presuntos hechos.

 

“Se aprecia consistencia entre los elementos sumariales, los hallazgos psicológicos y psiquiátricos y los hechos judicialmente relevantes. Requiere tratamiento psicológico, para elaboración de experiencia percibida como traumática con intervención psicosocial dado el impacto en el sistema familiar primario y secundario por los hechos judicialmente relevantes. Es necesario garantizar la atención en salud de manera prioritaria, desde del (sic) enfoque diferencial, de derechos y acción sin daño.

 

“Visto eso, el concepto de la experta es que EMBH presentaba una sintomatología compatible o consistente, en términos generales, con la experiencia que ella misma describió como traumática y con los elementos sumariales revisados. A eso sumó que también advirtió la existencia de otros factores psicosociales concurrentes, particularmente conflictos familiares vinculados con el cuidado de sus hijos y con otra denuncia formulada en el entorno familiar. Sin embargo, dejó de explicar en qué medida tales circunstancias pudieron incidir en la sintomatología hallada.

 

“Tales precisiones, permiten advertir que el referido informe respalda la existencia de un malestar psíquico y la percepción subjetiva de una experiencia traumática por parte de la paciente. Pero su alcance corroborativo, respecto de la ocurrencia y circunstancias concretas de los hechos jurídicamente relevantes, resulta débil. En particular, porque la médica psiquiatra no contempló dentro de sus análisis un procedimiento diferencial que permitiera atribuir el malestar mostrado por la paciente a una fuente concreta.

 

“Tampoco ponderó suficientemente factores concurrentes expresamente identificados por ella como fueron: la separación de los hijos mayores; el conflicto por su custodia; la ruptura con la familia de crianza, amenazas; la estigmatización; dificultades económicas y los conflictos familiares. No aportó indicadores clínicos exclusivos del acontecimiento investigado, pues tristeza, ansiedad, recuerdos desagradables, llanto, alteraciones históricas del sueño o dificultades íntimas admiten distintas explicaciones”.

 

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