De la inimputabilidad derivada de trastorno mental permanente
La Sala penal de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2022, Rad.
54044, se ocupó de la inimputabilidad derivada de trastorno mental permanente. Al
respecto, dijo:
“En providencia SP3218 de 28 de
julio de 2021, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:
“«Irrebatible es que en el actual orden
constitucional sólo pueden ser sancionados con pena los comportamientos típicos
y antijurídicos realizados con culpabilidad. En palabras de la Corte Constitucional, “ningún hecho o
comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión”
y, por ende, “no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado
con conciencia y voluntad... De ahí
que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto”[1].
Así lo recoge el Código Penal, cuyo artículo decimosegundo expresamente prevé
que “sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”.
“En ese orden, la culpabilidad – al margen de las
muchas y variadas discusiones que ha suscitado y sigue suscitando su
comprensión[2],
al punto en que en algunos sectores se propugna incluso por su abolición como
elemento integrante del delito[3]
- tiene, en la (legislación) colombiana, un sentido normativo finalista en
virtud del cual se le comprende como “un reproche o censura contra quien,
teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta
libremente por lo que no lo es”[4].
“La conducta es culpable, pues, cuando su autor ha
optado libremente por ella, es decir, la ha elegido, en ejercicio de su
autonomía y albedrío, sobre otras conductas ajustadas a derecho que podría
también haber asumido. Estas facultades – la autonomía y el albedrío -,
desde luego, no pueden probarse, pero “una organización liberal y democrática
se expresa en que el Derecho considera libre al hombre, séalo o no en verdad”[5],
al modo de una presunción sin la cual la actual teoría del delito devendría
ilegítima.
“Lo anterior explica que quienes obran en situaciones
motivacionales anormales, por ejemplo, de coacción ajena o miedo insuperables,
lo hacen sin culpabilidad, pues en tales eventos la realización del injusto no
es producto de su elección libre y voluntaria, sino de fuerzas externas que
truncan su capacidad de optar por el comportamiento ajustado a derecho. A
idéntica conclusión se llegaría en aplicación de las posturas recién aludidas
que propenden por la sustitución de la noción de culpabilidad por otras, como
la necesidad de pena; si, según éstas, “lo decisivo no es el
poder actuar de otro modo, sino que el legislador, desde puntos de vista
jurídico-penales, quiera hacer responsable al actor de su actuación”[6],
aparecería claro de todas maneras que no hay razón para responsabilizar
criminalmente a quien ha actuado movido por influencias que no podía
razonablemente superar.
“Ahora bien, el juicio de culpabilidad requiere que aquél
contra quien se formula tenga la capacidad de ser culpable, pues a quien
sencillamente no tiene la facultad de optar por un comportamiento ajustado a
derecho no puede exigírsele que lo haga.
“Eso – la capacidad de ser culpable
– es la imputabilidad, elemento integrante de la culpabilidad que se presume de
“quienes exhiben características de
sanidad y madurez mental, por
un lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por otro”[7], y de la que carece, al tenor del
artículo 33 del Código Penal, “quien en el momento de ejecutar la conducta típica y
antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”.
Ese precepto, ha dicho la sala,
“… contempla dos
supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la incapacidad del
agente de comprender la ilicitud de su comportamiento y, el segundo, la de
determinarse conforme a dicha comprensión.
“Se trata de
situaciones marcadamente distintas. En la primera es imposible para el autor
aprehender el sentido de su comportamiento y el desvalor que entraña; no puede discernir
el significado ético-social de la acción, es decir, que ésta “contrasta con
las exigencias de la vida en sociedad”[8] porque
falla su capacidad de comprensión, su facultad de “aislar, identificar y
entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de
la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación
determinada”[9].
“En la segunda, en
cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es
jurídico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas no son
defectuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el significado de la
acción, no puede abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento
consecuentemente a ese entendimiento, porque carece de “autosuficiencia…
autodirección individual… y autorregulación”. Lo que aquí falla, pues, no es su
órbita intelectiva sino la volitiva, “la habilidad para desempeñar
una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión”[10]”[11].
“La
incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión puede
devenir, de acuerdo con el artículo en
examen, de inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad
sociocultural o estados similares. Para el caso que ahora se examina,
basta enfatizar que el trastorno mental se entiende como «una disfunción o
anomalía mental» que generalmente «se sustenta en un diagnóstico clínico de
acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales
vigentes como la CIE o el DSM»[12],
así:
“… (los trastornos
mentales permanentes) “son aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente
instauradas, de evolución crónica y difícil recuperación, que al momento de los
hechos investigados alteran de manera significativa las capacidades
cognoscitivas y volitivas. Requieren tratamiento médico especializado, de
manera inicial en un centro hospitalario y por definición son incurables. Sin
embargo, con tratamiento se puede lograr una remisión de la sintomatología
aguda que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.”
“De igual manera, el
trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base patológica, el
transitorio con base patológica consiste en “la alteración mental severa que se
genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o
crónica episódica (como en los casos de patología dual), que recidiva si
no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos
investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y
volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede
ser hospitalario o ambulatorio”[13].
“Resta precisar que el artículo 33 en comento
expresamente prevé que para la declaración judicial de la inimputabilidad no
basta con la constatación de que el agente padece de un trastorno mental (o
de inmadurez psicológica, o que se encuentra en una condición de diversidad
sociocultural). Ello
constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio valorativo que
debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si
dicho trastorno efectivamente comportó para el autor del injusto, al momento de
realizarlo, la incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendiéndola, de
ajustar su comportamiento a ese entendimiento.
“Es que “la comprobación
del elemento biológico no resulta suficiente para aceptar la exclusión de
culpabilidad. Al mismo debe añadirse que el trastorno psíquico repercuta sobre
la capacidad de comprensión o de autocontrol”[14]. (…)
“Así las cosas, y en síntesis, la
declaración de inimputabilidad está supeditada a la verificación de dos
condiciones:
“Primero,
la existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez
psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia
de las ciencias (médicas) y se acredita, debate y controvierte, por tanto,
según los estándares epistemológicos de aquéllas. El conocimiento de esa
circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a
través de prueba pericial, y su valoración estará ceñida a los criterios
establecidos para ese fin en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
“Segundo,
el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha condición haya
tenido, en el caso concreto, en la comisión del injusto, o lo que es igual, a
la constatación de que entre aquélla y el hecho investigado existe un vínculo
que permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o
bien, que sí la entendía pero no podía determinarse consecuentemente”[15].
“Debe insistirse en que, como la
existencia del trastorno mental es una cuestión de hecho para cuya comprensión se
requieren «conocimientos científicos… especializados»[16], su acreditación
en el juicio debe darse idealmente mediante prueba pericial.
“Pero el ámbito de dicha prueba técnica
es, justa y estrictamente, ese: el supuesto fáctico del juicio de
inimputabilidad, esto es, la existencia del trastorno mental; no puede ocuparse
de la fase normativa-valorativa de dicho juicio, la cual es competencia
exclusiva el juez.
“Así lo establece expresamente el
artículo 421 de la Ley 906 de 2004: «las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la
inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para
establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable». La razón de
ser de tal proscripción, ha dicho la sala, es que
«…la capacidad de culpabilidad del procesado… constituye un elemento de la responsabilidad penal, (por lo cual) su afirmación o negación únicamente le está permitida a quien administra justicia. En (otras) palabras… «la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos al juicio por las partes»[17].
"Igual
sucede con la tipicidad y la antijuridicidad. Los hechos jurídicamente
relevantes son, obviamente, tema de prueba y sobre su ocurrencia o no
ocurrencia pueden y deben pronunciarse los medios de prueba, pero el juicio
de tipicidad, es decir, la valoración normativa de si esos hechos se subsumen o
no en una descripción típica, compete exclusivamente al juez y ningún perito
podría opinar en uno u otro sentido. A su vez, los presupuestos fácticos de
la antijuridicidad han de demostrarse, pero el discernimiento de si el hecho
típico menoscabó o amenazó el bien jurídico, en tanto juicio normativo sobre
uno de los elementos de la responsabilidad, sólo puede adelantarlo el
funcionario judicial»[18].
“Una vez comprobado que el agente padece un trastorno mental,
corresponde al fallador discernir si tal condición anuló la capacidad de
comprender la ilicitud de su conducta (lo cual no refiere al entendimiento
específico de su consagración delictiva, sino a su confrontación con las
exigencias de la vida social[19]) o, estando indemne aquélla, la de determinar su actuar por
ese entendimiento.
“A ese efecto, el fallador debe considerar las circunstancias de todo orden - anteriores, concomitantes y posteriores a la realización del injusto - que hayan sido demostradas en el proceso y puedan ser relevantes para tal fin”.
[1] Sentencia C – 239 de 1997.
[2] Véase ENGISCH, Karl. La teoría de la libertad de la voluntad en la
actual doctrina filosófica del derecho penal. Ed. B de F. Buenos Aires
(2008).
[3] «Últimamente
– para algunos como apertura hacia un nuevo derecho penal – se trata de superar
todos esos criterios; los nuevos, aunque son bastante dispares, parecen
encontrar su punto de partida en la idea de la culpabilidad como juicio de
necesidad de imposición de la pena, realizado con miras a las finalidades de
prevención general y especial de ésta. No es raro que esta tendencia quiera
dejar de lado hasta la expresión misma de “culpabilidad”, para proponer otras
designaciones (como “responsabilidad” – Roxin)». CREUS, Carlos. Derecho
penal. Parte general (n. 4), p. 232.
[4] CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.
[5] GUZMÁN DALBORA, José Luis. En ENGISCH, Karl. La teoría de la
libertad de la voluntad en la actual doctrina filosófica del derecho penal (ref.
37), p. 17.
[6] ROXIN, Claus. Culpabilidad y
prevención en derecho penal. Ed. B. de F. (2019), p. 75.
[7] CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.
[8] ANTOLISEI, Francesco. Manuale di diritto penale. Citado en
BASILIO, Laura. L’imputabilità nel
diritto italiano. En ADIR (2002).
[9] Instituto Nacional de Medicina Legal. Guía para la realización
de pericias psiquiátricas forenses sobre capacidad de comprensión y
autodeterminación. 2009, p. 11.
[10] Ibídem.
[11] CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.
[12] Sentencia C – 107 de 2018.
[13] Ibídem.
[14]
JESCHECK, Hans-Heinrich & WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte General. V. I. Ed. Pacífico Editores (2014), p. 649.
[15] CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497.
[16]Art. 405 de la Ley 906 de 2004.
[17] CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047.
[18] CSJ
SP, 2 mar. 2022, rad. 52207.
[19] Cfr. CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 54497.
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