Preacuerdos: no tienen cabida para optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sin fase fáctica

 

La Sala penal de la Corte, en auto del 21 de julio de 2022, Rad. 59862, reiteró la línea en sentido que no tiene cabida preacordar una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes y, que si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusaciónello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad . Al respecto, dijo:

 

En proveído CSJ AP744–2022, 23 feb. 2022, rad. 59529, la Corte recordó que en CSJ AP3211–2020, 18 nov. 2020, rad. 54087 se «unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073–2020, rad. 52.227; SP3002–2020, rad. 54.039 y SP2295–2020, rad. 50.659)».

 

“Así, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica.

 

Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer».

 

“En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes», la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227) la inviabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos:

 

“El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.

 

“Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consiste, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. 

 

“Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.

 

“No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”.

 

“Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…)

 

“A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C–1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes…(…)

 

“Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción…

 

Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan:

 

[i]. extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y

 

(ii). en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. (…)

 

“En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].

 

“En la providencia en cita, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, se justifica en que:

 

(i). en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad,

 

(ii). esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, y

 

(iii). ese tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

 

“En CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.

 

“Recientemente (Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535), la Sala reiteró:

 

la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos dben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

 

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

 

“En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto].

 

En el asunto bajo examen, la postura del actor frente a los preacuerdos y negociaciones está en contravía de postulados constitucionales y legales y de la intelección de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, tendiente a evitar que se abuse de esa institución e incurrir en inaceptable trasgresión del principio de legalidad, con el consecuente desdoro y cuestionamiento de la administración de justicia (artículo 348 de la Ley 906 de 2004).

 

“En este caso el preacuerdo, sin base fáctica, aludió a una calificación jurídica que no corresponde pues, de un delito contra la salud pública pasó a uno contra la eficaz y recta impartición de justicia, evento orientado a establecer el monto de la pena, es decir, para los solos efectos de la dosificación punitiva –exclusivamente la disminución, aunque por esta vía terminó eliminándose la pena de multa consagrada para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes–, no para mutar los hechos jurídicamente relevantes acreditados, máxime cuando se trata de ámbitos de protección disímiles y conductas de naturaleza diferente.

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