Delito de inasistencia alimentaria: No se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla
La Sala penal de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 2022,
Rad. 59731, precisó que en lo atinente al delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla. Al respecto, dijo:
“Sobre la naturaleza y relevancia jurídica del bien jurídico respecto al
cual versa el delito de inasistencia
alimentaria, la Corte ha sostenido[1], que constituye una
grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,
cuya protección se halla prevista por instrumentos normativos tanto de carácter
internacional como nacional.
“Desde el primer ámbito, la temática ha sido desarrollada por los
artículos 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10-1 y
10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana
Sobre Obligaciones Alimentarias[2] y el Convenio sobre la Ley
Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto a Menores[3].
“A nivel nacional, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 regula el
derecho a los alimentos para menores de edad, bajo el siguiente tenor:
“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico,
espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del
alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o
instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral
de los niños, las niñas y los adolescentes.
“El
incumplimiento de ese deber acarrea la responsabilidad descrita en el artículo
233 del Código Penal, según el cual, el que se sustraiga sin justa causa a la prestación
de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en
prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia
alimentaria se cometa contra un menor.
“La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este
ilícito:
i). la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y
alimentado;
ii). la sustracción total o parcial de la obligación, y
iii). la inexistencia de una justa causa; de modo que el
incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón
que lo justifique.
“Frente
a este último ingrediente, se ha precisado que «no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional
y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad,
cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la
Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º
Ley 1098 de 2006)[4].
“En
este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la
determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar
asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con
los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se
fundamenta en dos elementos: «la
necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe
ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio
de su propia existencia (CSJ SP
19 ene. 2006, rad. 21023)»[5].
“Frente a este aspecto, la Sala
de antaño ha precisado lo siguiente[6]:
«Las diversas disposiciones han sido coincidentes y
uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin
justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con
el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin
motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe
hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
“La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de
la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de
1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien
incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó:
“El deber de asistencia alimentaria se establece sobre
dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del
deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello
implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)
“Cualquiera sea la
postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad
civil de la obligación, sino -a
fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al
cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una
circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos
económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1
Código Penal)».
“De esta
forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele
su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y
deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de
fuerza mayor[7], conclusión
que se sustenta en que «la punibilidad de
la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el
principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»[8].
(…)
“No
se trata, ni mucho menos, que se haga un análisis exhaustivo financiero y
detallado de cada ingreso y/o gasto,
simplemente se
busca extraer datos que revelen la verdadera posibilidad monetaria del
procesado, acreditación que no emerge
de las declaraciones de AYOS y CSF.
“Desde luego, la experiencia enseña que, por
lo general, quien trabaja, como contra prestación de sus servicios recibe un
salario; no obstante, también lo es que para llegar a tal inferencia se tiene
que partir de un hecho probado, para el caso concreto, que el acusado tenía un
trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico.
Aspectos que en el presente caso no se probaron por parte de la Fiscalía
General de la Nación; y, por ende, no se puede concluir más allá de toda duda
razonable, que a partir de la actividad laboral que dijeron las testigos
desempeñaba el acusado, sí tuvo capacidad económica para responder en forma
permanente y completa por la obligación alimentaria. (…)
“En consecuencia, razón le asiste a la recurrente al sostener que la
Fiscalía no acreditó más allá de toda duda, que el procesado tenía capacidad
económica o ingresos para cumplir rigurosamente con la referida cuota
alimentaria y que los incumplimientos parciales obedecen al deliberado
propósito de omitir tal obligación.
“La Sala ha reiterado que para la
configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez
monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la
Fiscalía acreditarla; pues, de lo
contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se
mantiene fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc.
4º de la Carta Magna-[9] no
desvirtuada en el presente asunto.
“En consecuencia, al existir duda razonable sobre la responsabilidad de OAOL, en aplicación del principio in dubio pro reo, se revocará la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio; y, en su lugar, se mantendrá la sentencia absolutoria expedida a su favor por el Juzgado de primera instancia”.
[1] CSJ SP,
23 nov. 2017, rad. 44758 y CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607.
[2] Ley 449
de 1998, Por medio de la cual se aprueba
la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo,
15 de julio de 1989.
[3] Suscrito
en La Haya el 24 de octubre de 1956.
[4] CSJ,
SP1984-2017, Rad. 47107
[5] Ib.
[6] CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.
[7] Cfr.
CSJ, 4 dic, 2008, rad. 28.813.
[8] Ib.
[9] CSJ
SP5130 del 17 de noviembre, Rad. 58373.
Como siempre maestro; claro y práctico
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