Concepto y alcances del componente manifiestamente contrario a la ley en el delito de prevaricato por acción
La Sala penal de la Corte, en sentencia del 9 de noviembre de 2022,
Rad. 60434, precisó los alcances de lo que se entiende por manifiestamente contrario a la ley, en el delito de
prevaricato por acción. Al respecto, dijo:
“Frente al alcance de la expresión “manifiestamente contraria a la
ley”, es doctrina fijada por la Sala, la siguiente:
“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de
la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin
ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran
las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal
suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al
provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por
contravenir el ordenamiento jurídico.
“En consecuencia, no caben en ella las simples
diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho,
especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma
ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede
ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún
en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.
“Como tampoco la disparidad o controversia en la
apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,
mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas
que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión
racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa
en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
“Sin embargo, riñen con la libertad relativa la
apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de
valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una
actuación, en consideración a que por su importancia probatoria
justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del
mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles”. (CSJ SP,
23 de feb. de 2006, Rad. 23.901).
“Esta directriz
jurisprudencial descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que
la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es
producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el
derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto
de apreciación, así a tal ejercicio apreciativo se le catalogue como errado
por la visión dada en un examen posterior a cargo de un observador diferente.
“Dicho de
otro modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de los
dictados de la sana crítica, la decisión que de esa apreciación resulte no
puede alcanzar el signo distintivo de manifiestamente
ilegal que la podría recubrir, desde una óptica puramente objetiva, con
la mácula del prevaricato.
“Esa es la razón
por la cual la Corte sostiene:
“Dentro
de los márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en
relación con la labor del juez de ‘decir el derecho’, lo que el ordenamiento
jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la
contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación
del derecho vigente al caso específico. Así, cuatro son los referentes de
exigibilidad:
Acierto en la contemplación material de las
pruebas.
Acierto en la contemplación jurídica de las
pruebas.
Acierto en la legalidad de los procedimientos.
Acierto en la aplicación de las normas
sustantivas.
(CSJ, SP 26 may. 2010, Rad. 32.363)
“De acuerdo con
esos criterios orientadores, entonces, llegará a ser manifiestamente ilegal
la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido
de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal probatorio,
por renegar de la verdad que por medio del proceso se reconstruyó, o por
irrogar a ésta un efecto que no corresponde a una razonable o, al menos,
admisible interpretación de la ley llamada a resolver la controversia.
“Puede serlo,
también, porque carece de motivación o porque ésta es aparente al eludir el
cabal y adecuado análisis de la prueba o no hacer explícito el mérito que le
asignó, en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento a la vida
jurídica sino por gracia del capricho o de la obstinación del funcionario que
dictó la decisión.
“La fuente de
esta perspectiva puede hallarse en el siguiente antecedente, en el cual la
Corte sostuvo que el tipo penal de prevaricato se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin
argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los
planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles
en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación
sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una
interpretación contraria al nítido texto legal». (CSJ SP, 15 oct. 2014, Rad. 43.413).
“El
desvelamiento del carácter viciado de la decisión, de su ostensible negación
del ordenamiento jurídico, implica, además, la labor de verificar de modo
necesario las condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el
funcionario adoptó la decisión, o aquellas que resultaron determinantes
para su adopción, en conjunción con los elementos de juicio que tuvo a la mano
a la hora de dictar la providencia. (CSJ AP, 24 sep. 2014,
Rad. 40737).
“Resulta imperioso, conforme a esa directriz,
que el análisis para descubrir la contradicción de lo
decidido con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el juzgador debe
ubicarse en el momento mismo en el cual el servidor público expidió la resolución,
el dictamen o el concepto para entrar a examinar el conjunto de las
circunstancias que conoció y afrontó en ese instante. Por manera que deviene improcedente y
también injusto inferir ese elemento del prevaricato en un juicio de
verificación ex post, sin los
referentes que habrían sido incidentes y determinantes, o hasta desconocidos,
al momento de la realización de la conducta".
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