Del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y, el convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 19 de abril de 2023, Rad. 58533, se
ocupó del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y la labor de la
Fiscalía orientada a justificar su teoría del caso. Al respecto, dijo:
“La presunción de inocencia supone que toda
persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo
contrario e implica que el procesado no es quien tiene la
carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal.
“De allí
que la aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la
presunción de inocencia, se impone cuando
el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le
permiten arribar a la certeza «como
asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que
en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial» (cfr. CSJ SP4546-2019, rad. 54848).
“La
jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento
jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es
posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el
cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte
a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como
verdaderamente plausibles (CSJ
SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad.
37175, entre otras).
“En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento
para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la
defensiva es derrotada. Así lo
explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357:
“Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
"Es
decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos
decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los
hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no
interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la
imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”.
“Si tanto la teoría del organismo
acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones
empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes,
equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia.
“Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores
que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la
garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda,
sino de la inocencia del procesado.
“Por último, sólo cuando la teoría
de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor
es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para
condenar.
La labor investigativa de la Fiscalía
“El modelo
de enjuiciamiento criminal regido por la Ley 906 de 2004 es eminentemente
adversarial, de allí que, a
la Fiscalía, como ente acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso. Si la defensa pretende derruirla, le corresponde asumir un papel
activo en la confección de la prueba y demostrar un error, ya se interno o externo, del cual pueda derivarse al
menos una duda razonable.
“Sobre el particular, la Sala, en CSJ SP2020-2020, rad. 47909, sostuvo:
“En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado.
“En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera.
“Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte.
“La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras).
“Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento.
“Lo anterior no implica el desconocimiento de la actividad constitucional que le ha sido encomendada al órgano de persecución penal (art. 250 C.P.), para que adopte los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida”.
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