Criterios de valoración probatoria del testimonio de paramilitares desmovilizados insertos en procesos de Justicia transicional

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia de Agosto 17 de 2010, Rad. 26585, se refirió a los criterios de valoración del testimonio de paramilitares o de desmovilizados de grupos armados ilegales. Al respecto, dijo:

“El problema por resolver es, ¿cuál de las dos corrientes probatorias contiene la verdad? Para aprehender la realidad de lo sucedido deviene imprescindible tener presente que los hechos investigados se dieron por los años 2001-2002, dentro del marco de un conflicto armado, en pleno apogeo del accionar paramilitar y su ferocidad, mientras que la investigación y el juzgamiento sucedió en medio de un proceso reglado de desmovilización y reconciliación avenido tiempo después, amparado en el propósito constitucional de pacificación nacional, trascendente en todas las esferas de la sociedad.

 

Bajo esa perspectiva, no es lo mismo probar delitos cometidos en medio de una comprehensiva armonía social, por razones aisladas, coyunturales, asidos a pasiones momentáneas y domésticas, inclusive si se trata de bandas criminales locales, que los que tienen lugar entre escenas de conflicto armado, inmiscuidos ejércitos ilegales, que por sí mismos suponen ámbitos de criminalidad sistemática, permanente, dura u organizada, donde se plantea una complejidad tal que frente al propósito de descubrir la verdad, se precisan parámetros igualmente especiales.

 

Esto conlleva el análisis probatorio a un estadio muy particular, que es el valor suasorio de las versiones de desmovilizados a propósito de procesos de justicia transicional, sea porque se trate de verificar sus propias acciones, o de atestiguar respecto de otros, dentro o fuera de la organización, en esa tarea mancomunada, difícil por demás, que es reconstruir la verdad respecto de un estado permanente de criminalidad, dado entre una multiplicidad de momentos, actores y factores, de los más inusitados órdenes, en el transcurso de muchos años.   

 

“En tal sentido, téngase presente que fue decisión de Estado, al afán de hacer realidad el derecho constitucional a la paz, ofrecer “alternativas” y “beneficios” jurídicos a los combatientes irregulares a cambio de la dejación de las armas y su desmovilización, no bajo égida de impunidad, “perdón y olvido”, sino de verdad, justicia y reparación. Esclarecimiento de la verdad, para realizar derechos inalienables de víctimas directas de crímenes aberrantes, pero además de toda la hermandad colombiana impactada en su conjunto; realización de una justicia retraída conforme a su especial teleología; y reparación en su más amplio entendimiento aunada a la garantía de no repetición, desmovilización y desmantelamiento de la organización. Todos esos propósitos anclados en el deber de recordar y preservar del olvido a la memoria colectiva.

 

En el marco del proceso de justicia transicional que regula la Ley 975 de 2005, la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición se canalizan fundamentalmente a través de ejercicios de “colaboración”, que para los postulados incluye el imperativo de contar de manera plena y fidedigna todos los hechos relevantes sucedidos en ese tiempo de violaciones generalizadas de derechos humanos, a efecto que se realice la justicia en la particularidad de cada caso y también surta sus efectos en la memoria colectiva, pues de otro modo no se reconoce a las víctimas en su dignidad y mucho menos se promueven iniciativas de reconciliación, para que aquellas y la sociedad sanen sus heridas, lo que conllevaría a la pérdida de los beneficio de la alternatividad[1].     

 

En esas condiciones, los paramilitares desmovilizados insertos en procesos de justicia transicional bajo las reglas de la Ley de Justicia y Paz, se hallan en el imperativo de esclarecer los delitos cometidos en el marco del conflicto armado y sus contornos, como también de no volver a delinquir, significándose que están obligados a decir la verdad confesando sus propios crímenes, pero además como testigos de excepción delatando a sus partícipes, colaboradores o promotores, porque si mienten en sus declaraciones serán privados de las penas alternativas avenidas del proceso de transición, y penados por falso testimonio amén de responsabilidad sobreviniente. 

 

Como la disyuntiva gira en derredor del conocimiento, es preciso tener presente que la reconstrucción de la verdad con génesis en criminalidad sistemática, sobre la base de desmovilización de grupos armados, es una tarea compleja que se desarrolla progresivamente en varios tiempos y demanda compromisos mancomunados.

 

“En ella participan los desmovilizados en primer lugar, porque saben de los crímenes que cometieron y sus pormenores; las víctimas en su medida, que conocen las agresiones que vivieron; y los organismos del Estado que tienen la carga de desarrollar sus propias tareas de investigación, amén de canalizar y sistematizar la información conforme al método dispensado por las leyes del procesamiento.

 

La reconstrucción de la verdad respecto de un estado permanente de delincuencia, que se extendió por muchos años, cubrió vastos territorios y en el que tomó parte un ejército de personas, no se logra a través de un único testigo y menos en un solo tiempo, porque es imposible que alguien, por mucha jerarquía que tuviera en la organización, lo haya sabido todo y además lo recuerde.

 

“Es un proceso progresivo de retroalimentación colectiva, que tiene por insumo un saber fraccionado y disperso, conforme diversas particularidades de sus múltiples actores; unos saben más y otros menos; unos recuerdan mucho, otros poco, y habrá quienes lo olvidaron todo; unos están seguros y otros dubitativos; a unos les parece así y a otros de otra manera, etc. Y esos matices o diferencias, en sí mismos, no significan “querer engañar” o faltar a la verdad. 

 

Entre la dispersión, es el tiempo, la retroalimentación, el contraste y la razón critica frente a cada hecho y sus particulares circunstancias, lo que en torno al mismo decanta las ideas y fija los recuerdos; por eso se entiende que cuando a testigos desmovilizados de grupos armados se les cuestiona por primera vez y de modo general, en ese universo de información que tienen por aportar sobre años de asidua delincuencia, son ligeros, gaseosos e imprecisos con respecto a algunas situaciones puntuales; pero después, ya habiendo reposado las ideas, interiorizado, recordado con otras personas que tuvieron las mismas o análogas vivencias y en ocasiones documentado, interrogados puntualmente son más detallados en circunstancias temporo-espaciales; y en cada nueva declaración van afinando en particularidades y corrigiendo imprecisiones, que de ese modo paulatino, si se mantienen en el núcleo fundamental del hecho, fijan en él un carácter sólido y definido. Y es bajo ese contexto de la construcción paulatina y mancomunada de la verdad, como hay que valorar sus declaraciones.

 

La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que

 

“en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (…) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa”[2].

 

“También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que” la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”, agregando que

 

“resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas”.

 

Es así como las pruebas judiciales, especialmente los testimonios, y con más precisión los de desmovilizados de grupos armados ilegales, no se valoran al tenor de las matemáticas o ciencias exactas, sino bajo la axiología de las ciencias sociales donde anida la razón crítica intersubjetiva, por lo que deviene equivocado pretender, desconociéndose que cada persona es producto de la interacción con las demás y su particular entorno, que sólo son creíbles en cuanto coincidan linealmente, como si pudieran salir en serie de moldes o plantillas antes que de coyunturales vivencias, asidas a sus connaturales divergencias.

 

“De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”[3], sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente. 

 

Es cierto como lo sostuvo el vocero[4], que el dicho de los desmovilizados está condicionado por el estatus de tales[5], “dependiendo de los beneficios de Justicia y Paz”, pero esa condición no es peyorativa sino positiva con respecto a la verdad, porque le fija carácter de imperativo y con ello la refuerza en su más genuina teleología.

 

Colaborar con la justicia en ese marco no es decir mentiras e involucrar en delitos a personas inocentes, que el sistema judicial no está interesado en afectar. Por el contrario, es contar las cosas como sucedieron, para que los hacedores de crímenes respondan por ellos, más aún si en doble dimensión eso también sirve para remover imputaciones  injustas. 

 

“Teniendo como norte la realización de la justicia, téngase presente que el hombre, “por una tendencia natural de la mente”[6], que hace más fácil decir verdad que mentiras, es por esencia verídico y por consiguiente inspirador de confianza entre sus congéneres, pues de otra suerte, sobre el pilar de falacias, no sería dable ningún desarrollo personal ni social. En otras palabras, “no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás”[7]. Por eso frente a los testimonios, el punto de partida es su veracidad, que “en concreto se ve aumentanda –corroborada-, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio, o en su contenido personal, o también a su forma individual[8], o contrastada con los demás del acervo enfatiza la Sala.     

 

“En este aspecto, insistiendo en que por lo general el hombre, incluidos los paramilitares, percibe y relata la verdad, y  “Para que el testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1º) que no se engañe; 2º) que no quiera engañar” [9], porque la presunción de veracidad “puede ser destruida o menguada por condiciones especiales que en concreto son inherentes al sujeto,”[10] es preciso señalar que por más que se trate de “desmovilizados”, incursos en delitos atroces del pasado, esa mácula del orden moral, aunque puede fijar rasgos de sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le priva de idoneidad para decir la verdad.

 

Sería equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya sido, quieren engañar o están interesados en falsear la verdad, más si se trata de relatar hechos ajenos


"Bien podría decirse que es lo contrario, en cuanto que su desmovilización supone el propósito de abandonar la senda de la criminalidad por la que transitaron durante años, y ante la oportunidad de la pena alternativa ofrecida por el sistema de justicia transicional, reencauzarse por el camino de la legalidad para su propio bien y el de la sociedad. Están advertidos que resistirse a colaborar con la justicia, o cometer nuevos delitos, les genera consecuencias negativas irredimibles de suma gravedad.      

 

En procesos surgidos o emparentados con la criminalidad sistemática y permanente, es virtualmente imposible hallar testigos libres de sospecha, porque en medio del sentimiento generalizado de miedo o inseguridad que por su naturaleza intrínseca esos hechos provocan, siempre habrá en ellos por lo menos rodeos de interés propio, sea como víctimas o victimarios, aquellas en la dimensión de su doble impacto, ya particular, ora social. Será difícil hallar testigos de esos casos en lugares ascéticos o de perfección espiritual, porque es que dichos sitios de paz y concordia no son propensos a tales categorías criminales. 


"Así es que no pueden buscarse en los monasterios para exigir de ellos un corazón limpio, como en veces se quisiera, sino en los escenarios del crimen e impregnados de sus efectos, cuando no en las cárceles; y en ese contexto hay que valorarlos sin descartar su crédito a priori  bajo sospecha.     

 

De igual forma, en relación con el sujeto, siendo que el problema por resolver se relaciona con el quehacer paramilitar, en punto de su nexo con dirigentes políticos del Estado, sus militantes y más sus líderes o comandantes se avienen como conocedores, testigos excepcionales dentro del marco del compromiso con la verdad anejo al proceso de justicia transicional por el que transitan, porque nadie más que ellos para saber ¿qué fue lo que hicieron? y ¿con quién?; ¿qué apoyos tuvieron?, de ¿quién se valieron?, ¿cuándo?, ¿cómo?, ¿dónde?, ¿porqué?, etc., aunado que una doble dimensión jurídica los conmina a decir la verdad: el juramento cuya ruptura sería motivo de nueva pena por falso testimonio, pero además y por sobre todo, la pérdida de los beneficios de la alternatividad en el proceso de Justicia y Paz. Y nadie más que ellos para saber la realidad de lo que pasó”.  



[1]. Sobre el particular, la Corte constitucional en la sentencia C-370/2006, a través de la cual declaró exequible le Ley 975 de 2005, examinando lo relativo con el derecho a la verdad, concluyó: “En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad, de lo cual depende, también, la satisfacción del interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado. Para eso deben haber confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado como integrantes de tales grupos”.

[2] Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez.

[3] . Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. II, Ed. Temis S.A. Bogotá –Colombia 1988, p. 107.

[4] . Invocando a Pietro Ellero.

[5] . Refiriendo a FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán).

[6] . Framarino dei Malatesta, ibídem, p.15.

[7] . Ibídem, p.16.

[8] . Ibídem, p.18.

[9] . Ibídem, p. 47. 

[10] . Ibídem, p. 41.

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