Libertad condicional. Marco normativo

 

La Sala penal de la Corte, en auto del 27 de julio de 2022, Rad. 61616, se ocupó del marco normativo de la libertad condicional Al respecto, dijo:

 

“Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, de forma concurrente, los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley.

 

“Para lo que a este asunto interesa, uno de esos mecanismos es la libertad condicional, instituto que brinda la oportunidad al sentenciado privado de la libertad (en establecimiento carcelario o en prisión domiciliaria) de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena intramural impuesta en la sentencia, sin que ello signifique la modificación de su duración, menos su extinción.

 

“Es decir, repítase, previo el cumplimiento de todos los presupuestos legales, la figura en comento permite al condenado cumplir la pena privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones, restricciones o condiciones, so pena de su revocatoria, en una especie de libertad a prueba.

 

“Conforme a la jurisprudencia constitucional, la libertad condicional posee un doble carácter:

 

(i). moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y,

 

(ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.

 

“El análisis que adelanta el juez de ejecución de penas a la hora de resolver una solicitud de libertad condicional apunta a una finalidad específica: establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir del comportamiento carcelario del condenado.

 

El subrogado de la libertad condicional en el Código Penal de 2000 (Ley 599), ha sufrido distintas modificaciones a través del tiempo.

 

El original[1] artículo 64 establecía:

 

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

 

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

 

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena [negrilla fuera de texto].

 

El artículo 5° de la Ley 890 de 2004 modificó la norma anterior y señaló:

 

El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima[2].

 

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto [énfasis agregado].

 

En la sentencia CC C–194–2005, a propósito de la demanda de inexequibilidad contra la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta punible», la Corte Constitucional precisó que el juez de ejecución de penas en su específica función valorativa, determinante para el acto de concesión del subrogado penal en cuestión, no podía apartarse del contenido y juicio de la providencia de condena al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional, sujeción que garantizaba un margen restringido al funcionario ejecutor, en el entendido que su decisión no versaba sobre la responsabilidad penal del condenado, temática ya resuelta en la instancia correspondiente ante el juez de la causa.

 

“Así, se dijo que «el funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal», pero agregó que el examen implica el estudio de hechos distintos a los que son objeto de reproche en la sentencia de condena, esto es, los ocurridos con posterioridad a ella y necesariamente vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

 

El artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, denominado «detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado», introdujo una nueva modificación al artículo 64 del Código Penal, al adicionar un parágrafo relacionado no propiamente con la libertad condicional, sino con la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la condena, bajo ciertos presupuestos y prohibiciones. Es decir, básicamente lo que hoy día corresponde a la arquitectura del artículo 38G del Código Penal.

 

“Sin embargo, en lo que corresponde a la precisa materia de la libertad condicional, el subrogado se mantuvo como se regulaba desde la reforma de 2004, agregándose solamente que el pago de la multa y la reparación a la víctima podían asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago.

 

En el año 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó ante la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley n.° 256[3] –Proyecto de Ley 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 Cámara–, con el propósito de enfrentar de manera efectiva los problemas estructurales del tratamiento penitenciario, superar la crisis carcelaria y garantizar los derechos humanos de la población privada de la libertad.

 

“En la exposición de motivos se explicó que esta problemática se originaba en: (i) la falta de planeación en la construcción de infraestructura penitenciaria y carcelaria, (ii) las oleadas de criminalidad vivenciadas en nuestro país, (iii) la ausencia de una política criminal, penitenciaria y carcelaria coherente y, (iv) la despreocupación que genera en la sociedad en general la situación de las personas privadas de la libertad.

 

“El proyecto, entre otras razones, advirtió lo siguiente:

 

c) Penas intramurales como último recurso. Esta propuesta tiene como eje central poner en acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos.

 

Así mismo, se establecen sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios, que teniendo la obligación de ordenar la excarcelación, omitan la misma [subrayado y negrilla fuera de texto].

 

“El mencionado proyecto finalmente se convirtió en la Ley 1709 de 2014 y constituye la modificación más reciente[4] a la figura de la libertad condicional, cuyo artículo 30 así la describe:

 

“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

 

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

 

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

 

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

 

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

 

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario [énfasis agregado].

 

La Corte Constitucional, en sentencia CC C–757–2014, declaró condicionalmente exequible la expresión «previa valoración de la conducta punible». Indicó que se trata de un requisito que debe ser analizado «como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible». Además, la nueva redacción de la norma excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, lo cual indica que el juez ejecutor ha de entrar a valorar otros aspectos y elementos de ella.

 

“Al volver sobre sus precedentes, especialmente la sentencia CC C–194–2005, el alto Tribunal Constitucional explicó que esa Corporación ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la anterior arquitectura del artículo 64 del Código Penal, por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta Política.

 

“Con todo, al reescribir la nueva versión de la norma, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido al artículo 5° de la Ley 890 de 2004, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional.

 

De ese modo, declaró la norma ajustada al texto constitucional:

 

“en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

 

Del recorrido normativo efectuado, amén de las modificaciones a los diversos requisitos que apuntan:

 

(i). al término de cumplimiento de pena (dos terceras o tres quintas partes),

 

(ii) al desempeño, conducta o comportamiento durante el tratamiento penitenciario,

 

(iii) a la acreditación de un arraigo familiar y social,

 

(iv) a la reparación de la víctima, 


(v) el aseguramiento del pago de la multa o,

 

(vi) la duración del periodo de prueba, lo cierto es que fácilmente se advierte que se pasó de una primigenia prohibición a considerar «circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena», a la valoración previa de la «gravedad» de la conducta punible, para finalmente establecerse una «previa valoración de la conducta punible».

 

“Ese conciso parangón insinúa que sólo el legislador de 2000 se atuvo a los contornos históricos de la figura de la libertad condicional que, en atención al carácter progresivo del sistema penitenciario, acentúa el comportamiento carcelario del condenado como el principal elemento subjetivo a verificar a la hora de permitir que termine de cumplir su pena en libertad. Sobre ello se volverá más adelante.

 

Baste recordar (Cfr. CC C–194–2005) que:

 

el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado… el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento– sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta… el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.  


[1] Luego de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la expresión «mayor de tres (3) años». Cfr. CC C–806–2002.

[2] En la sentencia CC C–823–2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión subrayada, en el entendido que, «en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas –previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público– la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional».

[3] Gaceta del Congreso n.° 117 del 21 de marzo de 2013. Disponible en: https://www.comisionprimerasenado.com/proyectos-de-ley-en-tramite/144-proyecto-de-ley-no-23-de-2013-senado-256-de-2013-camara-por-medio-de-la-cual-se-reforman-algunos-articulos-de-la-ley-65-de-1993-y-se-dictan-otras-disposiciones

[4] No se incluye en este estudio la adición de un último inciso que al artículo 64 del Código Penal hizo el artículo 5° de la Ley 2098 de 2021, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C–155–2022.

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