Libertad condicional. Marco normativo
La Sala penal de la Corte, en auto del 27 de julio de 2022, Rad. 61616,
se ocupó del marco normativo de la libertad condicional Al respecto, dijo:
“Los
subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, de forma
concurrente, los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley.
“Para lo que a este asunto interesa, uno de esos
mecanismos es la libertad condicional, instituto que brinda la oportunidad al
sentenciado privado de la libertad (en establecimiento carcelario o en prisión
domiciliaria) de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena intramural impuesta
en la sentencia, sin que ello signifique la modificación de su duración, menos
su extinción.
“Es decir, repítase, previo el cumplimiento de todos
los presupuestos legales, la figura en comento permite al condenado cumplir la
pena privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones,
restricciones o condiciones, so pena de su revocatoria, en una especie de libertad
a prueba.
“Conforme a la jurisprudencia constitucional, la
libertad condicional posee un doble carácter:
(i). moral,
en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de
readaptación y enmienda y,
(ii) social,
pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual
se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.
“El
análisis que adelanta el juez de ejecución de penas a la hora de resolver una
solicitud de libertad condicional apunta a una finalidad específica: establecer
la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir del
comportamiento carcelario del condenado.
“El subrogado de la libertad condicional en el Código
Penal de 2000 (Ley 599), ha sufrido distintas modificaciones a través del
tiempo.
“El original[1] artículo 64 establecía:
El juez concederá
la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando
haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena
conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente,
que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No
podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las
circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El
período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena [negrilla
fuera de texto].
“El artículo 5° de la Ley 890 de 2004 modificó la norma
anterior y señaló:
El juez podrá conceder la
libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible,
cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta
durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión
estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima[2].
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
aumentarlo hasta en otro tanto [énfasis agregado].
“En la sentencia CC C–194–2005, a
propósito de la demanda de inexequibilidad contra la expresión «previa
valoración de la gravedad de la conducta punible», la
Corte Constitucional precisó que el juez de ejecución de penas en su específica
función valorativa, determinante para el acto de concesión del subrogado penal
en cuestión, no podía apartarse del contenido y juicio de la providencia de
condena al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional,
sujeción que garantizaba un margen restringido al funcionario ejecutor, en el
entendido que su decisión no versaba sobre la responsabilidad penal del
condenado, temática ya resuelta en la instancia correspondiente ante el juez de
la causa.
“Así, se dijo que «el funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del
comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia
condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el
subrogado penal», pero
agregó que el examen implica el estudio de hechos distintos a los que son
objeto de reproche en la sentencia de condena, esto es, los ocurridos con
posterioridad a ella y necesariamente vinculados con el comportamiento del
sentenciado en reclusión.
“El artículo 25
de la Ley 1453 de 2011, denominado «detención domiciliaria para favorecer la
reintegración del condenado», introdujo una nueva modificación al artículo
64 del Código Penal, al adicionar un parágrafo
relacionado no propiamente con la libertad condicional, sino con la prisión domiciliaria
por el cumplimiento de la mitad de la condena, bajo ciertos presupuestos y prohibiciones.
Es decir, básicamente lo que hoy día corresponde a la arquitectura del artículo
38G del Código Penal.
“Sin embargo, en lo que corresponde a la precisa materia de la libertad
condicional, el subrogado se mantuvo como se regulaba desde la reforma de 2004,
agregándose solamente que el pago de la multa y la reparación a la víctima
podían asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de
pago.
“En el año 2013, el Ministerio de Justicia
y del Derecho presentó ante la Cámara de Representantes el Proyecto
de Ley n.° 256[3] –Proyecto
de Ley 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 Cámara–, con el propósito de enfrentar de manera
efectiva los problemas estructurales del tratamiento penitenciario, superar la
crisis carcelaria y garantizar los derechos humanos de la población privada de
la libertad.
“En la exposición de
motivos se explicó que esta problemática se originaba en: (i) la falta de planeación en la
construcción de infraestructura penitenciaria y carcelaria, (ii) las
oleadas de criminalidad vivenciadas en nuestro país, (iii) la ausencia
de una política criminal, penitenciaria y carcelaria coherente y, (iv)
la despreocupación que genera en la sociedad en general la situación de las
personas privadas de la libertad.
“El proyecto, entre otras
razones, advirtió lo siguiente:
c) Penas intramurales como último recurso. Esta
propuesta tiene como eje central poner en acción el principio del derecho penal
como ultima ratio. En ese
sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los
requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de
libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la
alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de
dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas personas
podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los
establecimientos.
Así mismo, se establecen sanciones penales y
disciplinarias para los funcionarios, que teniendo la obligación de ordenar la
excarcelación, omitan la misma [subrayado y
negrilla fuera de texto].
“El mencionado
proyecto finalmente se convirtió en la Ley 1709 de 2014 y constituye la modificación
más reciente[4]
a la figura de la libertad condicional, cuyo artículo 30 así la describe:
“El juez, previa valoración de la conducta
punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena
privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas
(3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento
durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la
libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a
la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la
reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización
mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se
demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena
se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez
podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario [énfasis
agregado].
“La Corte Constitucional, en sentencia CC
C–757–2014, declaró condicionalmente exequible la expresión «previa
valoración de la conducta punible». Indicó que se trata de un requisito que
debe ser analizado «como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias.
Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible». Además, la
nueva redacción de la norma excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible,
lo cual indica que el juez ejecutor ha de entrar a valorar otros aspectos y
elementos de ella.
“Al volver sobre
sus precedentes, especialmente la sentencia CC C–194–2005, el alto Tribunal
Constitucional explicó que esa Corporación ya había restringido las posibilidades hermenéuticas
en relación con la anterior arquitectura del artículo 64 del Código Penal, por
considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta Política.
“Con todo, al reescribir la nueva versión de la norma, el legislador no
sólo desconoció el condicionamiento introducido al artículo 5° de la Ley 890 de 2004, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al
remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los
factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad
condicional.
De ese modo, declaró la norma
ajustada al texto constitucional:
“en el entendido de que las
valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los
condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones
hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o
desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
“Del
recorrido normativo efectuado, amén de las modificaciones a los diversos
requisitos que apuntan:
(i).
al término de cumplimiento de pena (dos terceras o tres quintas partes),
(ii) al desempeño, conducta o comportamiento durante el tratamiento
penitenciario,
(iii) a la acreditación de un arraigo familiar y social,
(iv) a la reparación de la víctima,
(v) el aseguramiento del pago de
la multa o,
(vi) la duración del periodo de prueba, lo cierto es que fácilmente se
advierte que se pasó de una primigenia prohibición a considerar «circunstancias
y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena»,
a la valoración previa de la «gravedad» de la conducta punible, para
finalmente establecerse una «previa valoración de la conducta punible».
“Ese
conciso parangón insinúa que sólo el legislador de 2000 se atuvo a los
contornos históricos de la figura de la libertad condicional que, en atención al
carácter progresivo del sistema penitenciario, acentúa el comportamiento carcelario del condenado como el principal elemento
subjetivo a verificar a la hora de permitir que termine de cumplir su pena en
libertad. Sobre ello se volverá más adelante.
Baste
recordar (Cfr. CC C–194–2005) que:
“el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado… el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento– sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta… el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[1]
Luego de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la
expresión «mayor de tres (3) años». Cfr. CC C–806–2002.
[2] En
la sentencia CC C–823–2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente
exequible la expresión subrayada, en el entendido que, «en caso de
demostrarse ante el juez
de ejecución de penas –previa posibilidad de contradicción por la víctima y el
Ministerio Público– la insolvencia actual del condenado, el no pago
previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional
del subrogado de libertad condicional».
[3]
Gaceta del Congreso n.° 117 del 21 de marzo de 2013. Disponible en: https://www.comisionprimerasenado.com/proyectos-de-ley-en-tramite/144-proyecto-de-ley-no-23-de-2013-senado-256-de-2013-camara-por-medio-de-la-cual-se-reforman-algunos-articulos-de-la-ley-65-de-1993-y-se-dictan-otras-disposiciones
[4] No
se incluye en este estudio la adición de un último inciso que al artículo 64
del Código Penal hizo el artículo 5° de la Ley 2098 de 2021, el cual fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC
C–155–2022.
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