Concierto para delinquir, linea jurisprudencial.-
La Sala de Casación Penal de la Corte,
en Auto del 4 de agosto de 2011, identificado con el Radicado 27.267, realizó
un recorrido jurisprudencial referido al delito de concierto para delinquir
agravado, decisiones que integradas constituyen línea jurisprudencial, así:
“(…) En lo que tiene que ver con el concierto para delinquir y, más aún, en
su modalidad agravada –lo que sustancialmente constituye no una circunstancia
de agravación genérica o específica, sino una conducta independiente-, con la
finalidad de “promover grupos armados al margen de la ley”, se tiene que, se
presenta una serie de elementos que son de vital importancia para determinar la
comisión de la conducta y su adecuación al tipo penal, lo cual no se agota con
el estudio de una decisión o algunas providencias de esta Corporación sino con el análisis conjunto y sistemático
de la línea jurisprudencial que a lo largo del tiempo se ha estructurado por
parte de esta Sala”.
“Para
desarrollar lo anterior, se debe tener en cuenta que:
.El concierto para delinquir
comporta una forma de afectación especial al bien jurídico de la Seguridad
Pública.
.Se trata de un tipo penal
pluri-ofensivo.
·Es un tipo penal de ejecución
permanente.
·En cuanto a la modalidad agravada con
la finalidad de “promover”, debe tenerse en cuenta que deben cumplirse unos
requisitos objetivos y subjetivos de carácter específico.
·El acuerdo de voluntades para la
configuración del concierto para delinquir, comporta unas especificidades que
lo constituyen en un tipo penal de peligro y no de resultado, razón por la
cual, para su configuración no se requiere de la obtención de un beneficio
específico.
·Teniendo en cuenta la modalidad
agravada con la finalidad de “promover”, se determina que existe una clara
diferencia entre el acuerdo con esta finalidad y la efectiva promoción.
·Finalmente, existen unos elementos
básicos estructurales que permiten generar una diferencia fundamental entre la
modalidad agravada con la finalidad de “promover” y el concierto para delinquir
simple” (…).
“En primer lugar, se
tiene que el concierto para delinquir comporta una forma
de afectación especial al bien jurídico. Frente a este tema la
Corte Suprema de Justicia ha manifestado”: (…)
“…la
jurisprudencia de la Sala también ha señalado que algunos actos
aparentemente neutrales explican otros que sí tienen relevancia típica y por
eso algunos sucesos en principio inocuos terminan perfilando el sentido de una
conducta relevante para el derecho penal.
En ese sentido se debe convenir
en que conversar con un paramilitar no necesariamente significa desde el punto
de vista penal que ese hecho configure un delito, pero ese acontecimiento unido
a otros elementos de juicio sí puede interpretarse como un indicio de un acto
ilegal…”
“Teniendo en
cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de
poder – todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o
los contenidos de la conducta –, el
aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a
su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones
institucionales, sino en la medida que esa contribución incrementa el riesgo
contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal,
como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se generan
condiciones materiales mediante la inversión estatal en lugares donde la acción
del paramilitarismo es evidente”.
“La
distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo,
así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo
son la manifestación del consenso ilegal.
En el primer evento, si la desviación
de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el
concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el
delito de concierto para delinquir simple”.
“En este
sentido, la Corte también ha señalado que como consecuencia del
acuerdo de voluntades para cometer delitos pueden surgir otros ilícitos, sin
que por el hecho de que se sancione aquel convenio orientado a la realización
de otros tipos de injusto, el pacto para promover grupos armados al margen de
la ley, signifique se prescinda de exigir un mínimo desvalor de peligro
considerado ex ante, sobre todo frente al derecho penal patrio que funda la
lesividad de la acción en la efectiva lesión o puesta en peligro del bien
jurídico”[1].
“La afectación al bien jurídico, entonces, se avista con el incremento del
riesgo en el que se pone a la Seguridad Pública, al potenciarse la
actividad del grupo armado ilegal como consecuencia de los acuerdos comunes,
que se traducen en disfunciones institucionales; es decir, no se
requiere de una afectación concreta del bien jurídico objeto de tutela,
solamente de la puesta en peligro del mismo, del incremento del riesgo para
éste”.
“En complemento de lo anterior, la
Corte ha expuesto que la descripción efectuada por el artículo 340 del
Código Penal, comporta varios niveles de afectación al bien jurídico de la
Seguridad Pública y que, dentro de uno de esos niveles es donde se
concreta la adecuación del concierto para delinquir agravado con la finalidad
de “promover”, lo que pasa
a explicarse de la siguiente forma”:
…la Sala ha resaltado esas distinciones
denotando el nivel progresivo de afección al bien jurídico de la seguridad
pública, distinguiendo los diferentes niveles de riesgo que se definen en los
apartes primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal…
“El artículo 340 del Código Penal define
diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva
como se atenta contra la seguridad pública.
Así, en el inciso segundo, es
el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados
al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una
modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la
conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos.
Eso implica
que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad
cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como
corresponde al principio de proporcionalidad.”
De igual manera, indicó:
“En la
escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen
al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la
ley, se diferencia de la efectiva
organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando
diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor
desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza,
fomenta, promueve, arma o financia
el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda.”[2]
“En consecuencia, lo que incrementa el
riesgo al bien jurídico es el acuerdo de voluntades con el fin de “promover”, lo que permite ubicar su
gravedad en un grado medio, la cual será mayor si dicha promoción se presenta
efectivamente; esto es, si se produce un resultado, lo que no quiere decir que
este efecto sea indispensable o necesario para la adecuación de una conducta al
tipo penal objeto de estudio”.
“En segundo lugar, ha dicho la Corte que se trata de un tipo penal pluri-ofensivo,
lo cual ha desarrollado de la siguiente forma”:
“Conforme a la
Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, es claro que el tipo penal de concierto para
delinquir es de aquellos considerados como “Pluriofensivos”, toda vez que el acuerdo criminal con la
finalidad de cometer de forma permanente en el tiempo una serie indeterminada
de delitos, llevará a la inexorable vulneración de dos o más bienes jurídicos,
incluso, varias veces el mismo o varios bienes jurídicos.
Es por lo
anterior que, la Sala no ha circunscrito, ni limitado, su estudio
como un tipo penal que atente de forma exclusiva el bien jurídico de la
seguridad pública, máxime si se tiene en cuenta que cuando se habla de este
bien jurídico tutelado dentro de la parte especial del Código Penal colombiano,
se hace referencia a que las conductas delictivas por las cuales el mismo se
puede ver vulnerado son atentatorias de una potencialidad de derechos de la
sociedad; es decir, de los integrantes del Estado social de derecho.
“En este orden de ideas, debe resaltarse que
cuando el concierto se lleva a cabo con la finalidad de “organizar,
promover, armar o financiar grupos
armados al margen de la ley” y cuya contraprestación conlleva implícita
o explícitamente el convenio de apoyo mutuo mediante el cual se atentará contra
la libertad de las personas de determinada región o sector social a participar
y efectivizar su derecho a la democracia, es latente que dicho concierto es mucho más reprochable”[3](…)
“En tercer lugar, al entenderse que se trata de un tipo penal de ejecución permanente, se precisa valorar lo expuesto por esta Sala”:
“En tal
virtud no pueden (…), desligarse unos hechos de otros, entre otras razones, por
cuanto el delito de concierto para delinquir investigado es de aquellos denominados de “conducta
permanente”, no es de ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha
expresado la jurisprudencia de la Corte, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe
evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras
perdure esa asociación para delinquir y por ello el tipo no requiere un
término específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se
persiste para la comisión, en ese caso, de la promoción de dichas
agrupaciones delictivas que en sí conforman un concierto, por ello no existe
diferencia alguna entre promover el concierto y promover el grupo de armados
ilegales, pues esta última solo es una modalidad agravada de la misma conducta”[4].
En complemento de lo anterior, ha
manifestado la Corte:
“Para el
efecto es preciso aclarar, que el concierto de que se trata es una acción dada en múltiples actos y
permanente configuración, que no se agotó con el “sello” del acuerdo entre
una facción política tradicional y una paramilitar, sino que se mantuvo en el
tiempo hasta el momento en que ese pacto se disolvió o se desnaturalizó,
de modo que en esa “empresa” incurrieron no sólo los “socios fundadores”, sino
cualquier persona que durante su vigencia se hubiera incorporado en ella” (…)
“En cuarto lugar, en
cuanto a la modalidad agravada con la finalidad de “promover”, debe tenerse en cuenta que han de cumplirse unos
requisitos objetivos y subjetivos de carácter específico, tal y como se ha desarrollado
por la Sala de Casación Penal”:
“(…) la
conducta de concierto para delinquir agravada, bajo la modalidad de promoción
de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto del doctor (…), también por la
presencia del tipo subjetivo del injusto, a título de dolo (Art.22 ib). Fue su libre voluntad, como su consciencia,
las que determinaron la dirección y el fin de la acción, amén de su
intensidad.
Él se representó
correctamente la realidad fáctica que estaba ejecutando, en perfecta
armonía con toda la descripción típica que actualizó, en cuanto a la
confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos
corporativos habituales y coyunturales, traducidos éstos en afanes de promoción
política; y así asumió la alianza,
reconociéndose la presencia de los elementos conativo y volitivo que integran
el tipo subjetivo dado al nomen iuris de concierto para delinquir, agravado”.
De ese modo,
del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto,
tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la
acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que
determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis
penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma
individual, contravino sin justificación alguna el interés de protección de la
norma vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando
claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvo
justificado por normas permisivas, legales o supra legales, que como excusas de
exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad”[5]. (…)
“En quinto lugar, y en atención a que el acuerdo de voluntades para la estructuración del Concierto para Delinquir
comporta unas especificidades que lo constituyen en un tipo penal de peligro y
no de resultado, razón por la cual, para su configuración no se requiere de la
obtención de un beneficio específico, es imprescindible aclarar cómo se
presenta esa peligrosidad”:
“(…) es
importante advertir que en conductas como la que es objeto de análisis, el
núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades, debido a que se trata de tipos de mera
conducta que anticipan la barrera de protección penal y que por lo tanto
concretan el contenido de la antijuridicidad en diferentes niveles de riesgo
para la seguridad jurídica (…)
“(…) el delito de concierto para delinquir por
promoción de grupos ilegales, no es de resultado (…)”[6].
“Así, en cuanto a la suficiencia del
acuerdo de voluntades para la configuración del tipo penal, sin que se exija la comprobación de la
obtención de un resultado o beneficio específico, esta Sala ha
expuesto”:
“…Sin
embargo, como lo expresó la Corte en su momento, algo que por
supuesto la defensa considera que está fuera de tono, la utilidad del delito de
concierto para delinquir no se define a partir del beneficio, porque de ser así
se tendría que admitir que además de las finalidades de la conducta consistentes
en “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, la misma tendría que llevar implícita la idea
de beneficio como elemento del tipo y eso no es verdad.
"Lo que la
dogmática del tipo penal sugiere es la necesidad de anticipar barreras de
protección al bien jurídico de la seguridad pública para lo que basta el acuerdo de voluntades para promover
al grupo ilegal, siendo indiferente que de ello se obtengan o no beneficios
específicos”[7].
(…) “Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el delito de concierto para
delinquir agravado con la finalidad de “promover grupos armados ilegales” es un tipo penal de mera
conducta y de peligro[8].:
"Lo que se traduce en que la
conducta se tipifica con el mero acuerdo de voluntades para dicha promoción,
valorando en un mínimo un riesgo para el bien jurídico; ejercicio que
deberá realizarse ex ante.
"Por lo anterior, es equivocado exigir para la
configuración del tipo penal un resultado o beneficio específico, así como
reclamar la efectiva lesión al bien jurídico, pues, únicamente se exige que se
le ponga en riesgo”.
“En sexto lugar, y teniendo en cuenta que en la modalidad agravada con la finalidad de “promover”, se determina que existe
una clara diferencia entre el acuerdo con esta finalidad y la efectiva
promoción, se hace absolutamente necesario distinguir entre ambas
categorías”:
“(…) se ha distinguido entre promover
efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal),
y el concierto para promover una
organización de ese tipo (inciso 2º
ídem), señalando que cabe
un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social
más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el
concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual
traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la
ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían
de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y
expansión”.
Así se ha
expresado la Corte al respecto:
“En la
escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da
origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al
margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento,
promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas
según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de
exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para
delinquir, que para quien sólo lo acuerda.” [9].
“En séptimo lugar, existen
unos elementos básicos estructurales que permiten generar una diferencia
fundamental entre la modalidad agravada con la finalidad de “promover” y el concierto para
delinquir simple, razón por la cual la Corte se ve compelida a
determinar claramente cuál es esa diferenciación”:
“(…) la defensa insiste en la tesis de que los elementos del concierto
para delinquir agravado (aparte segundo del artículo 340 del código penal) se
asimilan dogmáticamente al concierto para delinquir simple (aparte primero del
texto legal citado), lo cual es inaceptable.
En primer lugar, porque desde el punto de vista político criminal, el
concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia
convencional, mientras que el agravado sancionar los aparatos organizados
de poder.
En segundo lugar, precisamente por lo indicado, la ultra
finalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su
contenido, debido a que en el
concierto para delinquir simple el designio es cometer delitos, cualquiera que
ellos sean, mientras que en el agravado el concierto tiende a promover,
armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se
manifiestan los aparatos organizados de poder”. (Negrillas
y subrayas fuera del texto).
“El recuento de la línea
jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal constituye una unidad temática, para
sentar la jurisprudencia sobre
cuáles son los elementos del concierto para delinquir con la finalidad de “promover grupos armados al margen de la
ley” y cuáles son los aspectos y circunstancias que deben tenerse
en cuenta a la hora de adecuar una conducta al tipo penal”.
Conforme al anterior recorrido
jurisprudencial, en el cual se observa la evolución y análisis de los elementos
dogmáticos y estructurales del delito de concierto para delinquir agravado, y
teniendo en cuenta que las sentencias y jurisprudencias reiteradas de la Sala
Penal de la Corte, entre ellas las citadas, poseen fuerza vinculante como se señala en el auto del 18
de febrero de 2009, M.P. Dr. Jorge
Luis Quintero Milanés, Radicado 30.775[10], lo
cual significa que se integran al postulado de “Imperio de la Ley”, bajo el entendido que la
jurisprudencia unificada y reiterada amplifica la comprensión de los tipos
penales y precisa los alcances y contenidos de las conductas que se adecuan de
manera inequívoca a estos, podemos afirmar a manera de sinopsis y mapa conceptual que:
Este injusto penal comporta, entre otras, las siguientes características, que según la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta[11] al
momento de adecuar una conducta al tipo penal de concierto para delinquir
agravado
(i).- Los contenidos de la conducta
material están determinados por los aportes del político (o del particular) a la causa
paramilitar, entendida ésta como aparato organizado de poder.
En esa medida, con el comportamiento se
pone a la función pública (o se pone las actividades particulares) al servicio del grupo
armado al margen de la Ley, lo cual constituye una disfunción
institucional que se traduce en evidente peligro o lesión del bien jurídico de
la seguridad pública y de otra serie de bienes jurídicos.
(ii).- El aporte del político (o el aporte del
particular) a la causa paramilitar no requiere de efectividad en la
realidad, valga decir, no se trata de un tipo penal de resultado, sino de mero peligro y se agota con la
mera conducta del acuerdo, el cual potencia la acción del grupo armado
ilegal.
(iii).- Se trata de un tipo penal pluri-ofensivo.
Lo anterior, bajo el entendido que el
acuerdo con la finalidad de consumar de forma permanente en el tiempo una serie
indeterminada de delitos, llevará a la vulneración de dos o más bienes
jurídicos, incluso, varias veces el mismo o varios bienes jurídicos.
(iv).- Su realización no es ocasional o
momentánea, valga decir, no es de ejecución instantánea sino de conducta o
ejecución permanente.
En otras palabras, se trata de una
conducta de mero peligro, no de resultado la cual se consolida en múltiples actos y
permanente configuración, esto es, debe evidenciar continuidad y permanencia en
el propósito delictivo mientras perdure esa asociación para delinquir, y no
requiere de un término especifico, sino la proyección en el tiempo
del propósito en el cual se persiste para la comisión, para el caso, propósito
de la promoción del grupo armado al margen de la ley.
(v).- El concierto para delinquir
agravado con la finalidad de organizar, promover, encabezar, constituir, o
financiar grupos al margen de la ley, comporta elementos objetivos y
subjetivos, y entre estos últimos se entiende que es una conducta esencialmente
dolosa, valga
decir configurada a través de una libre voluntad y conciencia dirigida en
alguna o varias de esas finalidades.
(vi).- Entre la conducta de promover
efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340)
y el concierto para promover una organización de ese tipo (inciso 2º ejusdem):
cabe mayor desvalor y más drástico reproche para quien organiza, fomenta,
promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo
acuerda.
(vii).s Se diferencia del concierto para delinquir simple, a través del cual se enfrenta a la delincuencia ocasional. En efecto, mediante el concierto para delinquir agravado con el fin de promover grupos armados al margen de la ley, se procura sancionar acuerdos delictivos con organizaciones criminales o aparatos organizados de poder.
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 29 de septiembre de 2010 contra Carlos Armando García Orjuela, Radicado No. 29.632. Criterio
analizado también en la Sentencia de Única Instancia del 15 de
septiembre de 2010 contra Miguel
Ángel Rangel Sosa, Radicado No. 28.835; igualmente, en la Sentencia de
Única Instancia del 18 de marzo de 2010 contra Álvaro Araujo Castro, Radicado No. 27.032. Así mismo, dentro
de la Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra Dixon Ferney Tapasco Triviño, Radicado
No. 26.584; igual, dentro de la Sentencia de Única Instancia del 9 de
diciembre de 2009 contra Pompilio de
Jesús Avendaño Lopera, Radicado No. 28.779. También en la Sentencia de
Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra Juan Manuel López Cabrales y Reginaldo Montes Álvarez,
Radicado No. 26.942.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 3 de febrero de 2010 contra Dixon
Ferney Tapasco TRIVIÑO, Radicado No. 26.584. Argumentos tenidos en
cuenta también en la Sentencia de Única Instancia del 18 de marzo de
2010 contra Álvaro Araujo Castro,
Radicado No. 27.032. En igual sentido, analizado dentro de la Sentencia de
Única Instancia del 3 de diciembre de 2009 contra Salvador Arana Sus, Radicado 32.672. También en la
Sentencia de Única Instancia del 16 de septiembre de 2009 contra Ricardo Ariel Elcure Chacón, Radicado
No. 29.640. Así mismo dentro de la Sentencia de Única Instancia del
25 de noviembre de 2008 contra Juan
Manuel López Cabrales y Reginaldo Montes Álvarez, Radicado No. 26.942.
También dentro de lo expuesto en la Sentencia de Única Instancia del
19 de diciembre de 2007 contra Éric
Julio Morris Taboada, Radicado No. 26.118. Criterios reiterados dentro
de la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010
contra Miguel Ángel Rangel Sosa,
Radicado No. 28.835.
[3] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra Rubén Darío Quintero, Radicado No. 34.653.
[4] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra Miguel Ángel Rangel Sosa, Radicado No. 28.835.
[5] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra Rubén Darío Quintero, Radicado No. 34.653. La última parte
fue analizada idénticamente dentro de la Sentencia de Única Instancia
del 15 de septiembre de 2010 contra Miguel
Ángel Rangel Sosa, Radicado No. 28.835. También fue objeto de exposición
dentro de la Sentencia de Única Instancia del 17 de agosto de 2010
contra Humberto de Jesús Builes
Correa, Radicado No. 26.585. En cuanto a los requisitos de carácter
subjetivo, el tema también fue abordado en la Sentencia de Única
Instancia del 19 de agosto de 2009 contra Karelly
Patricia Lara Vence, Radicado No. 27.195.
[6] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra Miguel Ángel Rangel Sosa, Radicado No. 28.835. Así mismo, en la
Sentencia de Única Instancia del 26 de enero de 2010 contra Vicente Blel Saad, Radicado No. 23.802.
También examinado en estos términos dentro de la Sentencia de Única
Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra Éric Julio Morris Taboada, Radicado No. 26.118.
[7] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única
Instancia del 3 de febrero de 2010 contra Dixon
Ferney Tapasco Triviño, Radicado No. 26.584. Criterio que ya había sido
tenido en cuenta, en similar sentido, dentro de la Sentencia de Única
Instancia del 9 de septiembre de 2009 contra Jorge Eliecer Anaya Hernández, Radicado No. 31.943.
[8] A igual conclusión se llega dentro de la
Sentencia de Única Instancia del 16 de mayo de 2008 contra Mauricio Pimiento Barrera, Radicado No.
26.470.
[9] Esta diferenciación ha sido expuesta en Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra Dixon Ferney Tapasco Triviño, Radicado
No. 26.584. En la Sentencia de Única Instancia del 3 de diciembre de
2009 contra Salvador Arana Sus,
Radicado 32.672. En la Sentencia de Única Instancia del 16 de
septiembre de 2009 contra Ricardo
Ariel Elcure Chacón, Radicado No. 29.640. En la Sentencia de
Única Instancia del 19 de agosto de 2009 contra Karelly Patricia Lara Vence,
Radicado No. 27.195. En la Sentencia de Única Instancia del 25 de
noviembre de 2008 contra Juan Manuel
López Cabrales y Reginaldo Montes Álvarez, Radicado No. 26.942. En la
Sentencia de Única Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra Éric Julio Morris Taboada, Radicado No.
26.118. Criterios reiterados dentro de la Sentencia de Única
Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra Miguel Ángel Rangel Sosa, Radicado No. 28.835.
[10] “De
otro lado, vale aclararle al Magistrado con funciones de control de garantías
que la jurisprudencia reiterada de la Corte tiene fuerza vinculante,
sin que ello implique contradicción con el artículo 20 de la Constitución
Política, puesto que las decisiones que se adopten provienen:
a.-
De la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de
establecerla y de su función de unificar la jurisprudencia ordinaria,
b.-
De la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y al
trato por parte de las autoridades judiciales,
c.-
Del principio de buena fe, entendido como confianza legítima en la conducta de
las autoridades del Estado, y
d.-
Del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha
autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social
que pretende regular.
Así
mismo, la certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a
decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona
con el principio de seguridad jurídica. Precisamente, la falta de seguridad
jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque
los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y obligaciones.
Si en virtud de su autonomía cada juez tiene la posibilidad de interpretar y
aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impediría que las personas
desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la
contingencia de estar contradiciendo una de las interpretaciones de la ley”. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto del
18 de febrero de 2009, M.P. Dr. Jorge
Luis Quintero Milanés, Radicado 30.775.
[11] “El recuento de
la línea jurisprudencial de
esta Sala de Casación Penal constituye
una unidad temática, para sentar la jurisprudencia sobre cuáles son los elementos del concierto
para delinquir con la finalidad de “promover
grupos armados al margen de la ley” y cuáles son los aspectos y circunstancias que deben tenerse en
cuenta a la hora de adecuar una conducta al tipo penal”. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto del 4 de agosto de 2011, Radicado 27.267.
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