Delitos de comisión por omisión.-


La Sala de Casación Penal de la  Corte en sentencia del 5 de diciembre de 2011 identificada con el Radicado 35.899 realizó un recorrido con referencia a los delitos de comisión por omisión, decisión que, entre otras, constituye línea jurisprudencial, así:

(i).- Los delitos de omisión.-

“Se fundan  en el principio de solidaridad humana por virtud del cual determinadas personas deben responder penalmente por dejar de realizar una acción tendiente a salvaguardar un bien jurídico, o no impedir un resultado típico estando obligadas a hacerlo. 

2.- El propósito que orientó la voluntad del legislador al consagrar este tipo de conductas punibles, no es otro distinto que el de brindar una respuesta a la necesidad de sancionar comportamientos pasivos que consisten en dejar de hacer determinada obligación o no evitar la producción de un resultado teniendo la obligación de hacerlo, pueden ser de dos clases:


(i).- Los de omisión propia: son aquellos en los que la norma conmina al sujeto a realizar determinado comportamiento, es decir, se castiga la simple infracción a un deber de actuar.

(ii).- Los de omisión impropia: evento en el cual, por virtud de la ley, los sujetos adoptan con respecto a determinados bienes jurídicos la posición de garante, y por tanto, tienen el deber concreto de actuar para evitar que se produzca el resultado.

(ii).- Los delitos de omisión impropia.-

Como ya se anticipó, realizan un delito de comisión por omisión (omisión impropia) aquellas personas que teniendo la posición de garante, se abstienen de cumplir con una determinada obligación y ello termina por afectar un bien jurídico protegido por el legislador.

Este tipo de conductas suponen la infracción de una norma de mandato en la que: 

a) el sujeto activo siempre tiene la posición de garante, 

b) se obliga al garante a evitar la producción de un resultado, 

c) se castiga la infracción al deber de actuar y, 

d) se produce un resultado que el sujeto activo tenía la capacidad de evitar. En nuestra legislación bajo el título de "Acción y omisión, el artículo 25 del Código Penal, del 2000, ley 599, enseña:

La conducta punible puede ser realizada por  acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales. 

Siendo por ello necesario, para establecer el juicio de responsabilidad para la ejecución de este tipo de conductas, que en el sujeto recaigan dos calidades: 1- el deber, de actuar de determinada forma, y 2, la posición de garante.

(iii).- La posición de garante.- 

Sobre el alcance de este concepto la jurisprudencia de la Sala ha dicho:

“Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.

Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante. 

En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión.

En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona  que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.

La legislación penal colombiana sigue el criterio restringido, en el entendido que, con fundamento principal en los artículos 1º y 95.2 de la Constitución Política, que construyen el principio de solidaridad, el artículo 25 del Código Penal dice expresa y taxativamente en cuáles casos es predicable la posición de garante, siempre con referencia a la omisión impropia o impura. (…)

Para decirlo de otra manera, existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); 

y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente[1]”.

En tales condiciones, la imputación solamente puede ser consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución o por la ley a una persona que está compelida a resguardar específicamente un bien jurídico; luego, si el derecho impone tal carga y éste se sustrae a la misma, ya sea intencionalmente o por infracción al deber objetivo de cuidado, y con ello se produce un resultado contrario al ordenamiento jurídico, vulnera la posición de garante y responderá penalmente por esa omisión.

(v) El principio de confianza.-

Por razón de este postulado, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalarlo[2], la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles; ello conlleva, la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones, los demás actúen de acuerdo con los requerimientos socio-culturales impuestos por la comunidad en que conviven. 

Es por esto que, no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando que otros actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo que concurran ciertas circunstancias, entre ellas: 

(i).- Cuando la ley establece expresamente a quien encomienda la labor, que lo haga bajo su responsabilidad, 

(ii) en los eventos en que existe división de trabajo y el que dirige la tarea dentro del ámbito de sus competencias es garante de que las personas a su cargo lo desempeñen correctamente, 

(iii), siempre que se incumple un deber y por ello, se trasgrede el derecho.


(vi) La prohibición de regreso.-

1.- En el campo de la imputación del resultado, y con el propósito inequívoco de morigerar o tal vez enmendar la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material, el derecho penal a partir de la teoría de la imputación objetiva ha desarrollado unos filtros, dirigidos a evitar que algunos comportamientos inocuos para el derecho penal, por vía de sus resultados terminen siendo atribuidos penalmente a quien desplegó cualquier tipo de comportamiento y causalmente participa en la acción. 

De ahí que se haya desarrollado, entre otros, el principio de confianza, el postulado de la competencia de la víctima y la prohibición de regreso. 

2.- Tratándose de sujetos a quienes se atribuye la posición de garante, cobra especial relevancia la prohibición de regreso, temática sobre la que la Sala ha expuesto: 

"La teoría de la prohibición de regreso, de larga data, hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material, afirma que cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ello facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso de ésta última, excepto si tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito culposo por parte de la otra [3]”. 

3.- Por virtud de este principio, no  se imputa objetivamente un resultado a quien al ejecutar un comportamiento inocuo para el derecho facilita la comisión de un delito por cuenta de un tercero, salvo que ostente la posición de garante y con su comportamiento haya excedido los límites del riesgo permitido.  

Por el contrario, habrá lugar a imputar el resultado típico cuando la acción discutida aunque irrelevante para el derecho facilite y estimule la comisión de un delito doloso o culposo por parte de un tercero y (i) se tenga la posición de garante respecto del bien jurídico puesto en peligro vulnerado, (ii) el comportamiento cuestionado sobrepase los límites del riesgo permitido, y (iii) se tenga el conocimiento de la probable comisión del delito".


[1] Sentencia 27 de julio de 2006, radicado 25.536

[2] Cfr. auto del 16 de marzo de 2011, radicación 32071.
[3] Sentencia del 20 de abril de 2006, radicado 22941.

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