De La Probabilidad como expresión del In Dubio Pro Reo
Conforme a la dialéctica, se comprende que a la verdad
se arriba tras la superación de errores.
Ese tránsito significa que, en principio, en todo
proceso de conocimiento, error y verdad se superan, dinamizan y avanzan en mayor aproximación hacia la verdad objetiva.
En el proceso penal, entendido como proceso de
aprehensión de una realidad objetiva y verdad objetiva para que haga tránsito
hacia la verdad jurídica, también, tiene lugar la dinámica de la verdad y el error.
En el camino hacia la verdad jurídica es dable que
concurran errores de hecho o derecho, los cuales pueden surgir derivados de falsos
juicios de existencia, falsos juicios de identidad, falsos raciocinios, falsos
juicios de legalidad, pero lo importante es la transformación y superación de
los mismos a efecto de la consolidación de las mayores aproximaciones a la
verdad jurídica.
Si bien es cierto, en el proceso de conocimiento, los
estadios de verdad y error se manifiestan en carácter relativo de oposición,
ello no significa que entre la verdad y error exista el tercero intermedio de
la probabilidad, tal como acepta y
considera la lógica formal de las probabilidades[2].
Bajo la precisión, que la probabilidad no es un estadio intermedio[3] entre
la verdad y el error, y la concreción en sentido que la probabilidad no es
equivalente a la verdad ni al error, téngase en cuenta que tratándose de las
probabilidades que surgen en el proceso de conocimiento del debido proceso
penal, lo que proyectan son expresiones inacabadas o incompletas de la cadena
fenomenológica probatoria, de las cuales se pueden derivar grados de
argumentación como probabilidades, pero nunca verdades acabadas, ni plenitudes
demostrativas respecto de las conductas de que se trate.
Las probabilidades de cara a los conceptos jurídicos,
como grados de argumentación pueden llegar a darse con referencia a todas las
categorías que adjetivan la conducta humana.
Téngase en cuenta que, en derecho penal todas las
categorías que califican la conducta punible, encuentran la categoría que las niega, a saber:
(a).- existencia-inexistencia del hecho,
(b).- imputabilidad–inimputabilidad,
(c).- adecuación de conducta típica–inexistencia
de adecuación típica,
(d).- existencia de autoría y participación–inexistencia de
autoría y participación,
(e).- existencia de adecuación antijurídica–existencia
de conducta justificada,
(f).- existencia de adecuación culpable–existencia de
conducta inculpable,
(g).- existencia de agravantes–inexistencia de agravantes,
(h).- existencia de atenuantes–inexistencia de atenuantes; entre otras.
Pues bien, si aquellas son, entre otras, las categorías
sustanciales que como contrario las niegan; tenemos que las probabilidades que se
derivarían de las mismas, serían:
(a).- probabilidad de autoría (psicofísica o
material, mediata, coautoría) y probabilidad de participación
(complicidad, interviniente, determinador);
(b).- probabilidad de conducta
típica;
(c).- probabilidad de conducta antijurídica;
(d).- probabilidad de conducta
culpable, etc.
Es necesario precisar, que las probabilidades que como
grados de argumentación puedan surgir, no se derivan de la descripción normativa,
ni del concepto tratado como categoría que adjetiva la conducta punible.
Por el contrario, se desprenden de los elementos fácticos en los que se hallan o implican vacíos, lagunas e insuficiencias probatorias.
Hablando de probabilidades, dígase que estas pueden proyectarse hacia todas las categorías
que califican la conducta humana.
En esa medida, lo probable traduce lo
parcial, lo incompleto, lo inacabado, y como probabilidades probatorias indican
insuficiencias en cuanto a los reflejos de la realidad material objeto de
conocimiento.
Cuando se señala que entre la verdad y el error no
existe el tercero intermedio de lo probable, y que los juicios de lo probable
no se derivan de lo estipulado en la categoría descriptiva de que se trate, se significa
con puntualidad que en la dogmática penal sustancial:
No existen, ni tienen cabida conceptual las categorías de probabilidad de autoría,
probabilidad de adecuación típica, probabilidad de conducta homicida,
probabilidad de dolo, ni probabilidad de imprudencia, etc., etc.
Esas probabilidades son concepciones atípicas y constituyen
un adjetivo imposible de aplicar en el derecho penal sustancial. Se trata de
valoraciones, por así decirlo, intermedias, que no hacen parte de los tópicos,
ni de los sistemas de la dogmática penal.
Por el contrario, lo que existen son los conceptos
formales y materiales de autoría o no autoría, sin que entre estos tenga cabida
la probabilidad de autoría.
A su vez, lo que existe es la valoración de adecuación
típica y conducta atípica, sin que entre las mismas haya cabida a la
probabilidad de adecuación típica.
Así mismo, lo que existe es la valoración de conducta dolosa e inexistencia de dolo, sin que entre ellos
haya espacio para hablar de la probabilidad de dolo, etc., etc.
Conforme a las anteriores reflexiones, se demuestra que
entre la verdad y el error, la probabilidad
no existe como tercero intermedio[4].
Lo anterior, se torna aplicable al derecho penal, en donde no tienen cabida los probables sustanciales, toda vez que “los probables de adjetivación sustancial” cualquiera fuera la probabilidad a la que se intentara hacer referencia argumentativa, no hacen parte de los universos del derecho penal, de las particularidades, ni singularidades de la dogmática penal.
Lo anterior, se torna aplicable al derecho penal, en donde no tienen cabida los probables sustanciales, toda vez que “los probables de adjetivación sustancial” cualquiera fuera la probabilidad a la que se intentara hacer referencia argumentativa, no hacen parte de los universos del derecho penal, de las particularidades, ni singularidades de la dogmática penal.
Si la probabilidad no caracteriza, ni identifica los
contenidos objetivos del juicio que se realiza:
Y, si la probabilidad contrae vacíos e insuficiencias, y si estas surgen de los contenidos inacabados de las pruebas, y se proyectan hacia todas las categorías que adjetivan la conducta humana:
Es de consecuencia, afirmar que las dudas resultantes de la probabilidad se consolidan en el postulado de in dubio pro reo.
Y, si la probabilidad contrae vacíos e insuficiencias, y si estas surgen de los contenidos inacabados de las pruebas, y se proyectan hacia todas las categorías que adjetivan la conducta humana:
Es de consecuencia, afirmar que las dudas resultantes de la probabilidad se consolidan en el postulado de in dubio pro reo.
Los Profesores Framarino[5],
Romanogsi[6],
Brichetti[7],
Mittermaier[8],
Pietro Ellero[9],
Sentis Melendo[10]
y Muñoz Sabaté[11],
se refieren a la probabilidad desde distintas perspectivas, pero en conjunto
coinciden en que esta obedece a grados de argumentación, en los que coexisten razones
convergentes y divergentes hacia un punto especial o hacia varios en particular, o respecto
al conjunto en general.
Se trata de grados de argumentación que pueden conducir
a la certeza[12] y a las
pruebas acumulativas de certeza[13],
pero como argumentaciones probabilísticas no son certeza.
De las convergencias y divergencias que se presentan en
la probabilidad, las cuales proyectan contenidos probatorios parciales e
inacabados respecto del objeto de conocimiento, y soportan motivos para creer y no creer, se puede inferir que:
Los grados de argumentación de cara a la demostración de
que se trate, se proyectan como no concluyentes:
En esa medida, el conocimiento se queda en las valoraciones no graduables en términos fijos, precisos, ni menos matemáticos, de lo más o menos aproximativo.
En esa medida, el conocimiento se queda en las valoraciones no graduables en términos fijos, precisos, ni menos matemáticos, de lo más o menos aproximativo.
Por tanto, de la probabilidad con sus grados de lo más o de
lo menos, sólo pueden derivarse dudas probatorias.
Si bien es cierto, que la probabilidad puede conducir a
la certeza, ello no traduce que sea ni constituya la certeza. Por tanto, con
fundamento en probabilidades que comporten dudas, no ha lugar a proferir sentencia
condenatoria[14].
En la probabilidad los grados no cuantificables de lo mas o menos probable no dependen
del quantum de las fenómenos, sino de
los contenidos a favor y en contra, de lo cual se infiere, que la verdad y
certeza no traducen equivalencias a la probabilidad:
Pues, “la verdad, como la probabilidad, no puede ser considerada” como “el simple agregado, como de una pieza junto a otra,”, ni “como la simple suma aritmética de los datos probatorios, sino como el resultado de su conexión intrínseca, de su reducción a una unidad orgánica”[15].
Pues, “la verdad, como la probabilidad, no puede ser considerada” como “el simple agregado, como de una pieza junto a otra,”, ni “como la simple suma aritmética de los datos probatorios, sino como el resultado de su conexión intrínseca, de su reducción a una unidad orgánica”[15].
De otra parte, teniendo en cuenta que la probabilidad
no es dable graduarla mediante términos fijos, ni numéricos, toda vez “que el numero de motivos que en abstracto[16]
pueden presentarse, es indefinido”[17],
ni tiene sentido hablar de cantidades de prueba[18],
ello no significa que en el proceso de conocimiento no pueda apreciarse y
valorarse el aumento o disminución de la probabilidad, sin llegarse a lo
incierto de clasificarla como, lo
probable, probabilísimo, o menos probable, pues como lo señala Kopnin
"la modificación, el aumento o disminución del grado de probabilidad de un juicio no supone ningún cambio en su contenido objetivo, no conduce ni a la disminución ni al aumento de sus factores objetivamente verídicos, ni a que el conocimiento se depure de factores ilusorios[19]:
"la modificación, el aumento o disminución del grado de probabilidad de un juicio no supone ningún cambio en su contenido objetivo, no conduce ni a la disminución ni al aumento de sus factores objetivamente verídicos, ni a que el conocimiento se depure de factores ilusorios[19]:
En esa mirada, significamos que el aumento o
disminución de la probabilidad no cambia el contenido objetivo de la misma.
Empero, ese crecimiento o decrecimiento lo que sí
cambia es la relación subjetiva del investigador con la posibilidad de
demostración de lo que se trate; relación en la cual como expresa Muñoz Sabaté, produce el efecto en
sentido que el juez se balancee entre los extremos del “más o menos convencido de una afirmación controvertida, lo cual es lo
mismo que aducir que se halla correlativamente menos o mas convencido de la
afirmación opuesta”[20].
Si el juzgador llega a este estadio, puede afirmarse
que se encuentra ante una relación subjetiva, diciente, pero abstracta, indeterminada
e incierta.
Y lo es así, porque en la
probabilidad, no hay certezas, no hay plenitudes probatorias, por el contrario, lo que existen son dudas y, ante la presencia del in dubio pro
reo, no podrá fundarse con justeza una sentencia condenatoria[21].
La probabilidad como grado de argumentación en orden a
la demostración de sus enunciados, posee contenidos objetivos en los que
concurren vacíos, lagunas, insuficiencias, expresiones probatorias inacabadas
y fracciones de pruebas, las que son dables denominar como eslabones
perdidos, solitarios, inconexos, excluyentes o en contradiccción.
Esas objetividades, revelan la probabilidad y aumentan
o disminuyen la argumentación, pero su aumento o disminución no logra que desaparezca
la probabilidad, simplemente la aumentan o disminuyen, y en dicho crecimiento o decrecimiento, también, crecerá o decrecerá la relación subjetiva
que tengamos con la probabilidad.
A la relación de crecimiento o decrecimiento, sencillamente se le denomina duda, estadio de conocimiento que no es
exclusivamente subjetivo, toda vez que no se trata de que subjetivamente o de manera
unilateral se pueda llegar a dudar o no en forma libertaria.
Por el contrario, la duda como estadio en el que
residen argumentaciones de lo probable, posee extremos objetivos, con los
cuales no es dable proferir sentencia condenatoria.
Los contenidos subjetivos y objetivos de la duda no se
disuelven por vía de lo subjetivo, sino conforme a soportes fácticos que
permitan su resolución racional; superación en la cual el proceso de
conocimiento avanza hacia la verdad objetiva, verdad jurídica y hacia el estado
luminoso de certeza.
Por el contrario, ante las circunstancias de la no
superación subjetiva u objetiva de las dudas, ante la no disolución de los contenidos
dubitativos, la decisión a adoptar sólo podrá efectuarse a favor del procesado, con aplicación del in dubio pro reo.
Al comprender así la probabilidad, nos apartamos de quienes
so pretexto de que “en el ámbito del
proceso no cabe hablar de una verdad absoluta”[22],
han llegado a considerar que en el proceso penal la verdad se cumple con las “simples probabilidades”, predicado que
es pregonado por Geny, cuando
afirma:
“que en derecho lejos de
pretender una rigurosidad matemática, nosotros no aspiramos mas que a
realizaciones aproximativas”[23].
La teoría de probabilidad[24]
y verosimilitud como máxima aspiración en la actividad de investigación y juzgamiento
se ha formulado en los siguientes términos:
"la verdad es sólo un valor límite y la libre apreciación de la prueba tiene por tanto, que considerarse un cálculo de probabilidades; no merece adhesión. Es correcto que la verdad es imaginable solo como "valor límite". De ahí se explica también esa fórmula de perplejidad que es la verosimilitud rayana en certeza. Pero de ahí no se sigue que haya de renunciar a la convicción de la verdad, sino que hay que operar con grados diversos de probabilidad o de verosimilitud[25]:
"la verdad es sólo un valor límite y la libre apreciación de la prueba tiene por tanto, que considerarse un cálculo de probabilidades; no merece adhesión. Es correcto que la verdad es imaginable solo como "valor límite". De ahí se explica también esa fórmula de perplejidad que es la verosimilitud rayana en certeza. Pero de ahí no se sigue que haya de renunciar a la convicción de la verdad, sino que hay que operar con grados diversos de probabilidad o de verosimilitud[25]:
Los argumentos mediante los cuales se pregona que en
los ámbitos procesales, incluido el penal, no cabe hablar de verdad absoluta, es un postulado que se deriva de la afirmación en sentido de que “la naturaleza humana no es capaz de alcanzar verdades absolutas”[26]:
Son
planteamientos que se fundan en la discusión interminable acerca de la verdad y sus
contenidos; acerca de la posibilidad del hombre de llegar a conocimiento de la
verdad, y acerca de si la verdad es absoluta o es relativa.
Se trata de temas espinosos sobre los que es dable compartir la afirmación en sentido que en tratándose de las áreas de saber del derecho penal y debido proceso penal, en efecto, no ha lugar a hablar de la aplicación de la categoría de verdad absoluta, no ocurriendo lo mismo con la categoría de verdad relativa.
Se trata de temas espinosos sobre los que es dable compartir la afirmación en sentido que en tratándose de las áreas de saber del derecho penal y debido proceso penal, en efecto, no ha lugar a hablar de la aplicación de la categoría de verdad absoluta, no ocurriendo lo mismo con la categoría de verdad relativa.
Al respecto, nos permitimos afirmar que la no aplicación
de la categoría de verdad absoluta a las áreas de saber del derecho penal y
debido proceso penal, hallaban explicación, no tanto, por la pregonada imposibilidad o incapacidad del hombre
de acercarse a la verdad objetiva en su totalidad concreto-relativa, sino en
los pretextos dados como argumentos
de apariencia de quienes en forma ligera, siguen dudando de los
infinitos potenciales de esa maravilla cósmica llamada naturaleza humana.
Esos argumentos, todos los días se niegan,
habida razón de los esfuerzos del hombre en su conquista de indistintos
conocimientos que constituyen el universo y patrimonio científico de la
humanidad, lo cual confirma que las capacidades y potencialidades cognoscitivas
de la naturaleza humana son infinitas, como infinitos son los objetos de conocimiento
del mundo material en sus realidades de lo natural y social.
En esa medida, los enunciados de la no aplicación de
la categoría de verdad absoluta a los órdenes de saber del derecho penal y debido
proceso penal, no residen en la imposibilidad o incapacidad del hombre de
acercarse a las verdades concretas-relativas de los universos que lo rodean.
Por el contrario, la razón esencial de la no
aplicabilidad de la categoría de verdad absoluta a las áreas de saber del
derecho penal y debido proceso penal, está dada en que los tópicos, sistemas,
conceptos y categorías de estos ordenes no obedecen a criterios de validez
universal, sino a criterios de mutabilidad, provisionalidad, a contingencias e intereses de quienes
interactúan en los procesos sociales de criminalización de creación de normas y
aplicación de las mismas.
Conforme a lo anterior, resulta que los conceptos y
categorías jurídico formales, no obedecen a criterios de verdad ni validez universal,
sino que resultan condicionados y determinados por quienes interactúan en los juegos
e intereses del poder, los cuales, además, se afectan por los balanceos de los
postulados de la doctrina y jurisprudencia,
en las que concurren concepciones humanistas que fortalecen el del Estado constitucional
social y democrático de derecho, y que a su vez concurren con las que se
nutren del efectivismo y resultadismos.
En acápites anteriores afirmamos que la no aplicación
de la categoría de verdad absoluta a los órdenes de saber del debido proceso
penal, también, resultaba explicativa, habida razón que en las resolutivas
judiciales interactúan las ecuaciones del saber y poder, como lo
enseña Ferrajoli; resultando, en ocasiones, impredecible establecer cuál de estos extremos, el del saber o el del poder se
proyecta como factor determinante en la decisión judicial.
Pero la circunstancia de que en los objetos de conocimiento
del derecho penal y debido proceso penal no pueda hablarse de verdad absoluta,
y por el hecho de que la verdad jurídica no corresponda a criterios de lo
absoluto, sino a criterios de lo relativo:
Ello, no constituyen razones suficientes con las que se permita hacer apostasía y abjuración de la realidad objetiva y verdad objetiva[27], para que en forma residual y minimizada se pueda abrir el paso y dar el salto anti-dialéctico de llegar a concebir los contenidos de la verdad jurídica, como simples verdades probables, entendidas como máxima aspiración a la que se pueda llegar en el proceso de conocimiento de los temas penales.
Ello, no constituyen razones suficientes con las que se permita hacer apostasía y abjuración de la realidad objetiva y verdad objetiva[27], para que en forma residual y minimizada se pueda abrir el paso y dar el salto anti-dialéctico de llegar a concebir los contenidos de la verdad jurídica, como simples verdades probables, entendidas como máxima aspiración a la que se pueda llegar en el proceso de conocimiento de los temas penales.
En tratándose del sistema acusatorio, se mantiene la carga en sentido que a
quien corresponde la carga de la prueba
acerca de la responsabilidad penal[28]
del procesado es a la Fiscalía[29];
carga en la que pueden incidir dudas sobre la misma, las cuales se deben
resolver a favor del procesado, lo cual traduce que esa carga de la
responsabilidad penal no puede efectuarse
con medias pruebas, con pruebas semi-plenas[30], con medio
certezas[31], ni con
simples ejercicios de razonabilidades probables.
En otras palabras, entiéndase que los contenidos de la
verdad relativa y la relatividad de la verdad jurídica, no significa que se
puedan equiparar con las medias pruebas
o parangonar con las atípicamente denominadas pruebas semi-plenas, o asimilar con las verdades a medias.
Esos paralelismos constituyen perversiones categoriales,
las cuales de instrumentalizarse al interior del debido proceso penal,
conllevarían a desnaturalizar los contenidos del concepto de verdad jurídica,
pues, las medio verdades ni son verdades, ni menos podrían considerarse como
verdades jurídicas.
Aunado a lo anterior, dígase que en los contenidos de
la verdad jurídica en los que se dan las correspondencias de los contenidos de
la lógica formal y lógica material, no se le pueden colocar cortapisas, como para llegar a hacer de la misma lo que al Estado se le llegue a ocurrir que es la verdad en expresiones distorsionadas,
ajenas a su esencia.
Así las cosas, desde las categorías que dicen relación
con los contenidos de la verdad objetiva, resulta imposible llegar a positivar
voluntades políticas acerca de cómo se debe concebir la verdad, pues, ello
sería como normativizar los procesos subjetivos y objetivos de aprehensión de
la realidad objetiva por el pensamiento.
En suma, la expresiones doctrinarias que apuntan a
concebir la verdad jurídica como simple probabilidad, obedecen a razones
políticas, anti-garantistas y antidemocráticas.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotà noviembre de 2018
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotà noviembre de 2018
[1] P. V.
Kopnin, Lógica
dialéctica, ob. cit., p. 483.
[2] Cfr. Morris Cohen y Ernest Nagel, Introducción a la lógica y al método
científico, ob. cit. pp. 184 y 185.
[3] “De hecho en el proceso discursivo no hay nada intermedio
entre la verdad y el error. El pensamiento puede desarrollarse bien en
dirección a la verdad objetiva, bien en dirección del error. Es cierto, sin embargo,
y así lo hemos indicado ya, que en el proceso verdadero puede haber elementos
de falsedad y en el error algunos aspectos verdaderos; sin embargo, la
existencia de lo ilusorio en lo verdadero y de lo verdadero en lo falso no crea
nada intermedio entre la verdad y el
error como dos procesos del desarrollo discursivo; distingue tan solo el
carácter complejo y contradictorio de la propia verdad como proceso”.
“Afirmar que entre la verdad y el error hay algo
intermedio, la probabilidad, puede llevarnos a la representación agnóstica de
que la verdad, en general, es inaccesible. Esto lo hacen los positivistas
modernos que, al principio, declaran probable todo nuestro conocimiento sobre
el mundo exterior, pero niegan luego el contenido objetivo de la probabilidad.
Opinan que la probabilidad no tiene relación con la verdad, que es algo
intermedio entre la verdad y el error. Russel escribe, por ejemplo: “el que
todo conocimiento humano, es dudoso en mayor o menor grado constituye una
doctrina, proclamada aun por los escépticos y la Academia en su periodo
escéptico, y que la antigüedad nos legó”.
Y puntualiza:
“La probabilidad no caracteriza el contenido objetivo del juicio, sino que
determina el grado de su argumentación de su posible demostración” (…) “La
probabilidad expresa directamente la relación lógica del juicio dado con otros
juicios, cuya veracidad ha sido establecida, pero no la relación entre el
juicio y la realidad objetiva”
“La modificación (el aumento o la disminución) del grado de probabilidad
de un juicio no supone ningún cambio en su contenido objetivo, no conduce ni a
la disminución ni al aumento de sus factores objetivamente verídicos, ni a que
el conocimiento se depure de factores ilusorios. Por ejemplo, si la ciencia
descubre un nuevo argumento a favor de la tesis de que «en Marte hay seres
vivos», la probabilidad de este juicio aumentará, mas no se producirá ningún
cambio en su contenido objetivo, no se verá incrementado en modo alguno por
nuevos elementos, seguirá siendo el mismo aunque se modificará nuestra relación
con él; por ello conviene diferenciar en el desarrollo del conocimiento el paso
del error a la verdad, del tránsito de lo probable a lo fidedigno. En el primer
paso se modifica radicalmente el contenido propio del conocimiento, varía la
imagen cognoscitiva, es decir de la imagen que deforma la realidad se pasa a
una nueva imagen que refleja la naturaleza material del objeto tal como existe
al margen de nuestra conciencia (...)
“Cuando se pasa de lo probable a lo fidedigno, el
contenido objetivo de la imagen cognoscitiva no varía en lo fundamental,
permanece el mismo (ya verdadero, ya falso), pero el sujeto pensante adquiere
conciencia de que su conocimiento es verdadero o falso y por ello cambia su
actitud frente a él”.
Y agrega: “Lo fidedigno y lo probable no caracterizan
el contenido del conocimiento, sino el grado, el nivel de su capacidad de
demostración. La confusión de lo probable y lo fidedigno con el error y la
verdad se debe al desconocimiento de la esencia gnoseológica y del valor de las
demostraciones”
“Lo probable
y lo fidedigno están vinculados con lo verdadero. Lo probable es el
conocimiento en un grado de exactitud y argumentación; y lo fidedigno, de otro
superior. En la dinámica del pensamiento lo probable se convierte en fidedigno
y lo fidedigno origina una nueva probabilidad. En este sentido la probabilidad
desempeña un papel activo en el dominio del objeto, en la aprehensión de sus
propias cualidades. El juicio probable -al expresar un determinado nivel del
conocimiento del objeto, su aprehensión hasta ciertos límites- es el camino
que nos lleva a la verdad objetiva en su aspecto más completo y definitivo”. P. V. Kopnin, Lógica dialéctica, ob. cit.,
pp. 498, 499, 500 y 501.
[4] En opinión contraria, Orlando Alfonso Rodríguez, escribe:
“Probable.- Es concepto intermedio entre la certeza y la imposibilidad. Depende
del grado que puedan sucederse actos y hechos realmente, es fluctuante y
evidente; interpreta el acontecimiento en sentido positivo o negativo, sin
dejar de lado las imprescindibles contingencias”. Orlando Alfonso Rodríguez, La presunción de inocencia, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2ª
Edición, Bogotá, 2001, p. 79.
[5] “Objetivamente, la probabilidad no tiene por contenido
la simple verdad, como ocurre con la certeza, sino que presenta un objeto múltiple,
pues tiene por objeto los motivos de mayor entidad y que confluyen a la
afirmación, junto con otros motivos de menor importancia
que se apartan de la afirmación” ( ...).
“¿En qué consiste subjetivamente la probabilidad? Consiste en la
percepción de motivos convergentes y divergentes, todos los cuales se
consideran dignos, en la medida de su diferente valor de ser tenidos en cuenta.
De ese modo es fácil establecer ya la diferencia entre la probabilidad de un
lado, y la certeza con motivos divergentes del otro. La probabilidad ve los
motivos convergentes y los divergentes, y los considera a todos dignos de ser
tenidos en cuenta, aunque mas los primeros que los segundos. En cambio, la
certeza supone que los motivos divergentes de la afirmación no merecen
racionalmente ser considerados, y por lo tanto afirma”
“Como en la acción de probabilidad hay motivos convergentes y motivos
divergentes, todos los cuales son tenidos en cuenta, a medida que crecen los
motivos convergentes y que disminuyen los divergentes, aumenta la
probabilidad, y viceversa, a medida que disminuyen los motivos convergentes y
crecen los divergentes, disminuye la probabilidad”.
Y
puntualiza: “La probabilidad es, pues, graduable, pero la graduación no puede
ser determinada mediante términos fijos, ya que el número de motivos que en abstracto
puede presentarse es indefinido; y en cuanto los motivos que en concreto son
tomados en cuenta, ante todo hay en ellos algo indeterminado que escapa a la
adición numérica, pues no es solo el número de motivos lo que determina el
grado de probabilidad, sino especialmente su importancia, que es un valor
lógico, no susceptible de determinación aritmética”. Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica
de las pruebas en materia criminal, ob. cit., t. I. pp. 60. 64, 69 y 70.
[6] “la
afirmación o negación de la existencia de una cosa, en cuanto no excluye la
duda de lo contrario. La probabilidad se podría definir como una afirmación por
razones insuficientes” Romanogsi, citado por Giovanni Brichetti, La evidencia en el derecho procesal penal,
ob. cit., p. 16.
[7] “La
probabilidad hace nacer en el ánimo la «presunción» que puede definirse con Romanogsi como
«un juicio más o menos probable de la existencia o no existencia de un hecho,
en vista de un acostumbrado modo de ser o de operar de determinados agentes o
de determinadas circunstancias”. Giovanni Brichetti, La evidencia en el derecho
procesal penal,
ob. cit., p. 21
[8] “Conviene distinguir muy bien la probabilidad de a
certeza. Hay probabilidad, cuando la razón apoyándose en motivos graves, tiene
por verdadero un hecho, pero solo en el caso que tos motivos poderosos en
contrario no hayan completamente desaparecido. Resulta la probabilidad, o de
que las pruebas que debieran por sí mismas establecer a verdad no se presentan
a primera vista con las condiciones necesarias, o de que, en oposición a los
motivos suministrados por ella, existen otros también muy fundados en sentido contrario, o de que la
convicción no descansa sino en ciertos datos, que a pesar de su reunión, no son
todavía bastante poderosos para producir la certeza”
Y agrega: “En ninguno de estos casos puede
tomarse la probabilidad por base de una condena, porque siempre queda lugar a
la duda y la conciencia no puede la probabilidad por base de una condena,
porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha
de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario”. Mittermaier, Tratado de la prueba en materia criminal, ob. cit. p.
78.
[9] “Todo lo
humano sabido y todas las ciencias en particular, constan análogamente no solo
de datos ciertos, sino también de probables (...) De hecho un caso es probable
en cuanto al ánimo propende más a tenerle como cierto que a desconocerle tal
carácter. A medida que las dudas se aminoran, la probabilidad aumenta; una vez
desvanecidas, la certeza surge. Hay, pues, un íntimo lazo entre ambas”. Pietro Ellero, De la certidumbre en los juicios criminales a tratado de la
pena en materia penal, 6ª ed.,
Madrid, Reus, 1968. p. 14.
[10] “el concepto
de probabilidad no es en realidad un concepto cuantitativo de prueba, pero
ayuda a valorarla, y por eso lo incluimos como un tramo de ese camino que ha de
llevarnos a la prueba plena, perfecta o completa, que es la única que hubiera
de hablarse como verdadera prueba, por mas que en su plenitud, completud o
perfección, haya siempre bastante de relativo”. Santiago
Sentis Melendo,
La prueba, ob.cit. p. 296.
[11] “Con ello
llegamos a un estadio probabilística, de mayor o menor intensidad, pero que no
desdice ni merma su propia naturaleza. Se trata en definitiva de un juicio o
dictamen que se apoya en un motivo de peso, sin excluir jamás el temor de que
lo contrario sea cierto” (…) “y solo podemos concluir arguyendo que el juez se halla en cada caso más o
menos convencido de una afirmación controvertida, lo cual es lo mismo que
aducir que se halla correlativamente menos o más convencido de la afirmación
opuesta”. Luis Muñoz Sabaté, Técnica probatoria, ob. cit., pp. 62 y
65.
[12] “Por lo anterior se ve que
en la material en que nos ocupamos, es decir en material penal, aunque la
certeza no es la probabilidad, como lo hemos demostrado, no obstante la
probabilidad es el camino mas frecuente de la certeza. Comenzamos por tomar en
cuenta motivos para creer y motivos para no creer, es decir, comenzamos por la
probabilidad y rechazando luego los motivos para no creer, pasamos a la
certeza” (…)
“La probabilidad no entra, pues al
servicio de la investigación criminal sino legitimando la facultad que tiene el
Estado de investigar (potestas
inquirendi), o como un primer paso hacia la certeza. Este segundo caso se
verifica cuando a la prueba de la probabilidad, que presenta motivos que
inducen a la creencia y motivos que apartan de esta, se agrega otra prueba que
descarta los motivos divergentes de la creencia; y de esto modo se tiene, en
conclusión, lo que nosotros denominamos prueba acumulativa de la certeza, vale
decir, ese conjunto de pruebas que, al originar la certeza, pueden servir de
legítima base a la sentencia condenatoria”. Nicola
Framarino dei Malatesta, Lógica de
las pruebas en materia criminal, ob. cit, T.I, pp. 67 y 68.
[13] Cfr. Simón Younes Jeréz, Credibilidad y certeza en la prueba judicial, Leyer, Bogotá, 2001,
p. 180.
[14] “Pero, si en cuanto a los
hechos ordinarios de la vida está bien que el hombre confíe en criterios que,
por mas cuidadosos que sean, siempre tienen la condición de simplemente
probables, no puede decirse que eso sea aplicable en la comprobación del hecho
criminoso que se supone efectuado, ni que pueda permitirse cuando se trata de
ejercer la sagrada y terrible función de la justicia penal, sagrada y terrible
porque es una función divina en manos del hombre. Si pudiésemos condenar
siguiendo juicios simplemente probables, la justicia penal, como ya lo hemos
dicho, perturbaría la conciencia pública aún mas que el delito mismo, pues los
ciudadanos honrados y pacíficos, mas que de las agresiones comunes de los
delincuentes, se sentirían víctimas de las que son mas aterradoras por cuanto
son irresistibles, esto es, las que les irrogaría la que a sí misma se diera el
título de justicia pública. La certeza y nada fuera de la certeza como estado
de ánimo, debe ser siempre lo que ha de servir de base a la condena”. Nicola
Framarino dei Malatesta, Lógica de
las pruebas en materia criminal, ob.cit., p. 66.
[15] Giovanni Brichetti, La evidencia
en el derecho procesal penal, ob. cit., p. 9.
[16] “La posibilidad abstracta
se manifiesta en las condiciones más generales de la aparición de un fenómeno;
se expresa, asimismo, en las condiciones más generales de la acción de las
leyes en que se funda dicha posibilidad. Sin embargo, para que la acción de
estas leyes, adoptando una forma concreta, sea una posibilidad real –no
meramente abstracta- se requiere que haya también, además de las condiciones
generales, unas condiciones necesarias concretas. Por esta razón, la
posibilidad real, por oposición a la abstracta, es la posibilidad de que surja
un fenómeno en un tiempo dado y en determinada situación concreta” Rosental y G.M. Straks, Categorías del materialismo dialéctico,
Grijalbo, México, 1965, p. 236.
[17] Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, ob. cit.,
p. 70.
[18] “Cualquier clasificación de
la prueba puede tener una justificación, aunque algunas de ellas muy relativa;
pero no la puede tener nunca la clasificación por razón de la cantidad, de la
intensidad o de la dosis de la prueba. No
tiene sentido hablar de prueba incompleta; la homeopatía no debiera tener
aplicación al proceso probatorio. Puede haber medios de prueba, elementos de
prueba, que no produzcan el resultado que se buscaba: verificar las
afirmaciones. Cuando se habla de prueba,
en su sentido global y general, sólo se puede tratar de la prueba plena, o
completa, capaz de producir la convicción. Hablar de prueba incompleta es un
contrasentido, porque la prueba o es total o y plena o no es nada; al menos no
es prueba; será a lo sumo la expresión de una situación que pueda
determinar, como luego veremos, una resolución del juez; los elementos
probatorios, solo cuando produzcan la convicción del juez, podrá calificarse de
prueba plena, que es la única que merece el nombre y tiene el carácter de tal”.
Santiago Sentis Melendo,
La prueba, ob cit., p. 84.
[19] P. V. Kopnin, Lógica
dialéctica, ob. cit, pp. 499 y 500.
[20] Luis Muñoz Sabaté, Técnica
probatoria, ob.cit, p. 65.
[21] “De todas maneras, la
probabilidad no es certeza, y si
al hablar de probabilidad puede admitirse una graduación de pruebas, esta
última debe ser rechazada en absoluto cuando se habla de certeza”
“Por lo que hace relación a las pruebas de
probabilidad propiamente dichas, pueden también considerarse graduables, pero no debemos olvidar que ellas no pueden
servir de fundamento a la afirmación de culpabilidad, sino cuando se presentan como elementos de prueba acumulativa de
certeza. De lo cual se sigue que cuando se habla de afirmación de culpabilidad,
se supone siempre que se trata de pruebas de certeza, sea individual o
acumulativamente; y como no existen
pruebas semiplenas de certeza,
se deduce una vez mas que sin prueba
plena, no se puede nunca condenar a nadie”
Y agrega:
“Pero no debemos creer que estas son simples cuestiones académicas, pues las
medias pruebas que se condenan en nombre de la lógica, terminan siendo
condenadas por la historia en nombre de la justicia. La historia nos dice que
cuando se admitieron fracciones de certeza y fracciones de prueba de la
certeza, todas estas fracciones un buen día se pusieron complacientes al
servicio de la estulticia y la ferocidad humanas, y se creyó justo apabullar a
un acusado con el peso de fracciones de prueba ante imputaciones de delitos,
que por cruel pedantería se denominaban privilegiados. En realidad ese era un
triste privilegio, pues era el que la torpeza del hombre reconocía a la
barbarie: el de castigar a un inocente como si fuese responsable”.
Nicola Framarino dei Malatesta,
Lógica de las pruebas en materia criminal,
ob. cit., p. 105.
[22] Luis Muñoz Sabaté, Técnica probatoria, ob. cit.,
p. 62;
[23] Geny, citado por Luis
Muñoz Sabaté, en Técnica probatoria,
ob, cit, p. 62.
[24] Gerard Walter, refiriéndose a esta teoría de origen doctrinal
escandinavo y de gran difusión en Alemania, especialmente en lo referente al
proceso civil (que se aplicaría al proceso penal), al respecto escribe: “Esta
doctrina parte de la base –y en cuanto tal no es nueva para nosotros- de que la
“verdad” es solo un valor límite “idéntico al sumo grado de verosimilitud”. Por
consiguiente, la función de la libre apreciación de la prueba no consistiría en
llevar a un convencimiento de la verdad. Por el contrario, habrá de
considerarla antes bien como un cálculo
de probabilidades mediante el cual se juzga la existencia de hechos
relevantes. Se entiende, pues, por sí solo que hay que contar con diversos
grados de probabilidad o verosimilitud. Pero sería totalmente irrealista partir
de grados de probabilidad o verosimilitud estadísticos. Se trata de un sistema
bastante indeterminado como presumiblemente «probablemente», «ciertamente», o
«evidentemente» (...) “Es un sistema en el cual la función del juez de
constatar hechos se entiende como una apreciación de probabilidades o
verosimilitudes” (…)
“En síntesis, la teoría de la verosimilitud
preponderante en el proceso civil puede resumirse diciendo que la tesis del
carácter determinante de esa verosimilitud no es aceptable ni en cuanto a su
punto de partida, ni en cuanto a su realización, ni en cuanto a sus efectos”
“El punto de partida reza que, debido a las
limitaciones de la capacidad humana sobre el conocimiento, en la búsqueda de la
verdad se pueden obtener a lo sumo valores verosímiles o probables, y que por
ende toda apreciación de una prueba ha de considerarse un cálculo de
probabilidades. A ese punto de partida se le puede oponer la ley con su clara
sistemática, según la cual un módulo de prueba inferior a la convicción de la
verdad es suficiente solo por excepción en decisiones que por su importancia
secundaria o por su provisionalidad no han menester la misma garantía de
exactitud que una sentencia definitiva. Y la idea de que la capacidad humana
para llegar a conocer la verdad es limitada, hay que contraponerle el desafío
de aspirar a llegar a ese conocimiento que debe servir de meta, no obstante,
ser un valor límite posiblemente inalcanzable”.
“Por último,
sin embargo, son los efectos de esa teoría los que suscitan los reparos más
graves. Un sistema bien ordenado que exija para el reconocimiento de una
pretensión en principio, la plena prueba de sus presupuestos y que se contente solo excepcionalmente
—tanto en formulaciones procesales como en formulaciones de derecho material—
con requisitos menores, se vería conmovido hasta en sus cimientos, si se
generalizase esa aceptación de la verosimilitud preponderante. No solo el
temor práctico de que se extiendan las pretensiones por responsabilidad, sino
también objeciones de orden ético-jurídico se oponen a que una pretensión sea
reconocida solo por ser preponderantemente verosímil”. Gerard
Walter, Libre apreciación de la prueba, ob.
cit., pp. 159, 210 y 211.
[25] Gerard Walter, Libre
apreciación de la prueba, Temis, Bogotá, 1985, p. 194.
[26] “Aunque estemos convencidos
de que la naturaleza humana no es capaz de alcanzar verdades absolutas, es un
deber de honestidad extremar el esfuerzo para acercarse lo mas posible a esa
meta inalcanzable. Aun cuando estemos convencidos de que la sentencia final no
podrá ser sino una sentencia de verosimilitud, y el error judicial nunca pueda
excluirse del todo, ello no impide que el objetivo de toda la estructura del
procedimiento tenga que consistir en darle a la búsqueda de la verdad una forma
en lo posible profundizada y controlada, para que la distancia entre la verdad
y la verosimilitud quede reducida a un mínimo”. Calamandrei,
citado por Gerard Walter, en Libre apreciación de la prueba, ob.cit.
p. 195.
[27] “Es hoy un lugar común,
entre los autores de derecho procesal penal, describir uno de los fines o
funciones del procedimiento como el hallazgo de la verdad objetiva, estoes,
en otras palabras, como el conocer la verdad acerca de la hipótesis delictiva
objeto del procedimiento, la imputación dirigida a una persona. Sin embargo
esta función o finalidad del procedimiento sólo debe ser considerada como un idel, esto es, como un objetivo al que
tiende el procedimiento penal, que constituye una de sus razones de ser, pero
que, en un proceso concreto puede no ser alcanzado sin que ese procedimiento
carezca de sentido”
“El procedimiento penal, en verdad,
alcanza su objetivo aunque no se arribe al conocimiento de la verdad (no se
alcance la certeza positiva o negativa, sobre la imputación) y pese a que se
conozca claramente esa situación. Desde el punto de vista social el está
concebido como uno de los instrumentos
para arribar a la paz jurídica,
como un medio para lograr una solución acerca del conflicto social que está en
la base de un caso penal, como una herramienta para poner fin a ese conflicto
mediante una decisión dotada de la autoridad del Estado (método de control
social)” (…)
“Intuitivamente parece que la
sublimación de este ideal, elevado a la categoría de máxima garantía, provoca
ciertos desajustes. Pues, si así fuera, deberíamos cantar loas al inquisidor,
tan preocupado de averiguar la verdad que casi no reconoció límite en pos de
lograr el ideal. Este ideal sólo puede aparecer como principio garantista a
través de otras máximas fundamentales que son, en realidad, las que le pueden
conceder esa categoría. En un primer momento se sitúa el principio del derecho penal de acto, que impide considerar como fundamento
de la aplicación del poder penal por parte del Estado hipótesis no verificables totalmente, porque, en gran medida, corresponden al futuro y no representan
acciones u omisiones pretéritas del autor en el mundo (Derecho penal de autor o peligrosista), o se trata, simplemente, de
imputar la forma en que el autor conduce su vida (vagancia, mendicidad: Derecho penal del carácter). El
principio del derecho penal de acto tiene inmediata repercusión procesal: según
lo dijimos, la verdad aquí estudiada, se vincula a la reconstrucción de una
acción, realizada u omitida por el autor, situada en el pasado única
cognoscible por el juez. Por último hace falta otro principio, esta vez de
categoría procesal, para inferir que el conocimiento de la verdad puede,
metafóricamente, ser considerado una garantía: se trata del in dubio pro reo, en tanto él exige que solo la certeza sobre la atribución de un
hecho punible a una persona funda la reacción penal; en todo caso resulta
desplazada la aplicación del Derecho penal (absolución)”. Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, Fundamentos 1, Editorial del puerto,
s.r.l., Buenos Aires, 2002, pp. 852 y 854.
[28] Nuevo Código de
Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.- art. 7º., inciso 2º.- “En consecuencia corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba
acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a
favor del procesado”
[29] La Carga de la Prueba de la responsabilidad penal, en cabeza de
la Fiscalía, y como imperativo procesal penal que es, y que se recogiera en
estatutos procesales anteriores ( Decreto 2700 de 1991, artículo 249, inciso
2º, el que regulaba: “Durante el
juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad
del procesado corresponde a la fiscalía”; en la Ley 600 de 2000, en su
artículo 234, inciso 2º, el que regula: “Durante
la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía; y que se
recogiera, en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en su
artículo 7º; como disposiciones procesales, son efecto y desarrollo del
artículo 250 de la
Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 3
de 2002, normativa, en la que se establecen las funciones de la Fiscalía General
de la Nación ,
en punto de la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y de
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un
delito; y en punto de sus funciones, de que trata el numeral 4º ejusdem, y que dice relación, con el
acto de “presentar escrito de acusación
ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público”;
Carga de la
Prueba en cabeza de la Fiscalía, la que a su vez, se consagra
como imperativo, en la
Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, Ley 270 de 1996, en el PARAGRAFO de su artículo 23, el que impera:
“La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable
al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia,
no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas
pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la
ley; y así mismo en el Decreto Ley 261
de 2000, en el PARAGRAFO de su artículo 3º, en el que se impera: “La Fiscalía General
de la Nación ,
está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado,
y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le
asisten. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y
peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo
en los casos previstos en la ley”.
[30] “Por consiguiente, si bien
debe considerarse inexacta la doctrina que distingue entre prueba plena y
prueba no plena, en el sentido de que solamente la prueba plena es merecedora
del apelativo de prueba, porque una prueba incompleta al ser tal deja de ser
prueba – quae non es plena probatrio,
plane nulla probatio est . La prueba que no es plena, sencillamente no es
prueba alguna”. Giovanni Brichetti,
La evidencia en el derecho procesal penal,
ob, cit, p. 50.
[31] “La gradualidad de la
certeza, conduce, pues, a su vez, a la gradualidad de las pruebas, y por lo
tanto, surgen esas fantásticas denominaciones de prueba plena y semiplena, de
semiplena mayor y semiplena menor, y todos estos extraños fraccionamientos, de
la mitad, de los cuartos y de los octavos de prueba”
“Pero afortunadamente, podemos
evitarnos el trabajo que implican estas deducciones de fracciones aritméticas,
porque la prueba no puede ser sino un todo íntegro, ya que, como hemos dicho,
en tratándose de la certeza no hay término medio, y así, o bien estamos ciertos
de algo, o no lo estamos. La lógica no admite fracciones de certeza, y la media
certeza es una contradicción en los términos, perdonable en la retórica vulgar,
pero que no debe encontrar asidero en el severo lenguaje de la ciencia. Y así
como no hay fracciones de certeza, tampoco pueden existir fracciones de prueba,
pues, o bien la prueba no logra que en la mente se origine la certeza, o bien
es apta para producir esa certeza, y en ese caso tenemos prueba plena de
certeza con respecto al objeto probado”.
Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica
de las pruebas en materia criminal, ob. cit. pp. 102 y 103.
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