La Acusacion es un Acto Jurídico Sustancial Complejo


La acusación es un acto jurídico sustancial complejo en el que se involucra:

(i).- el escrito de acusación[1]
(ii).- la formulación de acusación, y
(iii).- el alegato final de sustentación de la acusación en el juicio oral.

No obstante, que sobre sobre el escrito de acusación sobre el que se estructura la formulación de acusación correspondiente (art. 339 inciso 2º) no tiene cabida el control material sino el formal, en orden a lograr aclaraciones, adiciones o correcciones (art. 339) cuando no reúne los requisitos establecidos en el art. 337 ibídem, o de manera más específica, cuando no detalla con claridad y precisión, sin equívocos o confusiones cuáles son los hechos jurídicamente relevante con su correspondiente determinación o adecuación típica completa:

Ello, no traduce que la formulación de acusación obedezca tan sólo a requisitos formales

Por el contrario, las exigencias formales contraen acentos sustanciales, o dicho de otra forma, las exigencias formales apuntan a las repercusiones sustanciales de las que trata el artículo 336 ibídem, con el siguiente tenor:

"El Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe

Como se observa, la formulación de acusación es un acto relacional que implica acusación de carácter sustancial, pues como es de su esencia estructural, formal y material, dice relación con la existencia de una conducta delictiva, y con la probabilidad de verdad de que el acusado es su autor o partícipe.

En otras palabras, si la formulación de acusación, dice relación con una acusación sustancial, valga decir, con la acusación puntual de la comisión a título de una de las modalidades de autoría o participación de una conducta punible, es dable afirmar que ésta deberá formularse con claridad y precisión, lo cual traduce que sobre la misma no tienen cabida, acusaciones dilógicas, inciertas, anfibológicas o indeterminadas, pues esos equívocos traducen irregularidad sustancial de carácter procesal, como veremos en párrafos adelante.

De la lectura pausada del artículo 336, se deriva, que la formulación de acusación en sus contenidos formales y materiales de acción y comunicación o de acción y acusación, entendido como un acto reglado, constituye una teoría del caso motivada con referencia: 

(i).- A lo fáctico.- a los hechos jurídicamente relevantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(ii).- A lo probatorio.- valga decir, a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas que revelan, recogen y visibilizan la facticidad acusada.

(iii).- A lo jurídico sustancial, en donde tiene cabida la afirmación con probabilidad de verdad, referida a una estructura, esto es, a la existencia de una conducta delictiva, y con referencia a la modalidad de autoría o participación del delito por el que se acusa.

Como se observa, la formulación de acusación entendida como teoría del caso regida por el postulado de motivación, involucra: 

(i).- Imputación fáctica, en donde tiene cabida la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

(ii).- Imputación probatoria, soportada materialmente en elementos probatorios y evidencias físicas obtenidas de manera licita y legal, o informaciones licitas y legalmente obtenidas que recogen y visibilizan la facticidad acusada, y

(iii).- La Imputación jurídica, con miramiento sustancial hacia la modalidad de autoría o participación del delito acusado.

Dados los fundamentos vistos, es preciso afirmar que las afirmaciones con probabilidad de verdad referidas a la existencia de una conducta delictiva, y referidas a la modalidad de autoría o participación acusadas:

No podrán realizarse en abstracto a manera de conjetura, de simple conclusión o simple afirmación, sino como juicios apuntalados en soportes materiales, que apunten a la acusación sustancial de la modalidad de autoría o participación, según el caso concreto que comprometan al acusado. 

Lo anterior, bajo el entendido sustancial que no puede hablarse de la existencia de conducta delictiva sin acto ejecutivo o exteriorizado o conducta estructural de autor (sin dominio del hecho, sin dominio de la voluntad, sin codominio funcional del hecho y actos de ejecución o coejecución) sin dominio del injusto (Mario Salazar Marín), valga decir, sin autor material, autor mediato, coautores materiales, o sin partícipes, cómplice o cómplices, determinador o interviniente, según el caso.

Si la formulación de acusación, entendida como un acto reglado, involucra aspectos fácticos y probatorios, e involucra afirmaciones con probabilidad de verdad relacionadas en lo estructural y sustancial con la modalidad ejecutiva y exteriorizada de autoría o participación que revelan compromiso del acusado con el delito de que se trate:

Ello traduce, que la formulación de acusación, se constituye en el segundo escenario procesal en donde se pone en discusión la teoría del delito aplicable a la teoría del caso, objeto de interés penal.

Si lo anterior es cierto, dable es concluir que la formulación de acusación,  se erige como un acto procesal de parte, de carácter integrado o complejo de carácter sustancial en cuanto a la acusación fáctica, probatoria y acusación jurídica sustancial de carácter concreta.

Lo anterior, en el sistema acusatorio adversarial, traduce dialéctica contradictoria, o mejor dialéctica de la contradicción concreta, de cara a los ejercicios de defensa técnica a desplegarse en el juicio oral.


En lo que corresponde a la controversia pertinente, podemos afirmar que los aspectos estructurales materia de discusión por parte de la defensa técnica en el juicio oral, dicen relación:

(i).- Con los errores o desaciertos, a través de los cuales la cual la Fiscalía atribuyó de manera equívoca una modalidad de autoría o participación,

(ii).- Con los errores o desaciertos que menoscaban el postulado de legalidad del delito, mediante los cuales la Fiscalía atribuyó de manera equívoca una adecuación típica, valga decir, se trata de discusiones de tipo objetivo, de discusiones normativas estructurales, esto es, de acusaciones jurídicas desacertadas que apuntan a la ausencia de la adecuación típica imputada, o hacia otra adecuación típica menos gravosa, consagrada en otro título o capítulo del código penal.

(iii).- Con la incongruencia entre la acusación fáctica y la acusación jurídica,

(iv).- Cuando la acusación jurídica de autoría material, mediata, coautoria, o participación (complicidad, determinador, interviniente) no es dable derivarla de la acusación fàctica ni de las pruebas practicadas, debatidas y controvertidas en el juicio oral, o 

(v).- Cuando la acusación jurídica de adecuación típica del delito de que se trate, no se refleja en los pruebas practicadas, debatidas y controvertidas en el juicio oral.

De otra parte, de igual, téngase en cuenta que la formulación de acusación, no admite atribuciones ambiguas, imprecisas, indeterminadas ni anfibológicas con relación:

(i).- Al tipo objetivo, incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación.

En otras palabras, la atribución del tipo objetivo, no admite acusaciones, ambiguas, imprecisas, indeterminadas ni anfibológicas.

(ii).- Al tipo subjetivo. En la formulación de acusación, de igual tienen cabida acusaciones de tipo subjetivo concreto a título de dolo directo, dolo eventual, comisión por omisión, culpa o preterintención, según el caso, pues como es de suyo la conducta punible sólo se concibe en sus contenidos objetivos-subjetivos de acción u omisión, y no meramente objetivos, toda vez que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 599 de 2000: 

"La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado", y, de acuerdo con el art. 12 ejusdem: (...) "queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva"

De conformidad con la fuerza normativa de las normas rectoras en cita (art. 13 Ley 599 de 2000) las cuales constituyen la esencia y orientación del sistema penal, "si queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva", y si "la causalidad por sì sola no basta para la imputación jurídica del resultado":

Por aplicación, y por vía de la interpretación sistemática, se traduce que no es dable formular acusaciones con criterios de responsabilidad objetiva, y que por el contrario, en la formulación de acusación los Fiscales, de igual deben referirse a la imputación del tipo subjetivo, según el caso.

En igual sentido, la acusación del tipo subjetivo, no admite imputaciones, ambiguas, imprecisas, indeterminadas ni anfibológicas.

(iii).- A la modalidad de autoría o participación acusada, según el caso, y

A su vez, la acusación de la modalidad de autoría o participación, no admite imputaciones, ambiguas, imprecisas, indeterminadas ni anfibológicas.

(iv).- A la imputación de los delitos conexos:

Y, desde luego, la acusación de delitos conexos, tampoco admite imputaciones, ambiguas, imprecisas, indeterminadas ni anfibológicas. 

Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 24685, se refirió a los actos de (…) acusación ambiguos, inciertos e indeterminados respecto del tipo objetivo, tipo subjetivo, agravantes y delitos conexos, los cuales consideró constituyen irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Al respecto la Corte dijo:

"La indeterminación en los actos de imputación y acusación en la Ley 906 de 2004.

"En el artículo 488 de la Ley 906 de 2004, de manera puntual se establece que:

"El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

"Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del articulo 288 ejusdem, y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibídem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos:

"(i).-Por acción:

"a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

"b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso

"c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.

"(II).-Por omisión:

"a.- Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso (1) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 26.309

"A partir del anterior precedente, que tiene fuerza normativa y se integra a los contenidos del principio constitucional de imperio de la ley al cual están sometidos los jueces en sus decisiones, debe decirse que el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 no tolera actos de imputación fàctica y jurídica que se realicen de manera dilògica, ambigua o anfibològica

"Pues dichas atribuciones, tanto las que se plasmen en la formulación de la imputación del articulo 288  y en el acto de la formulación de la acusación del artículo 336 incluido el escrito de la misma, en orden al respeto del principio de congruencia deberán señalarse de manera detallada y precisa.

"Por lo tanto, si la acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de lo acusado las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un acusado y detallando los artículos del código penal que recogen los hechos narrados de manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas de atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse 

"Puede decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibològica, so pena de incurrirse en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal. 

"En consecuencia, los actos de imputación seràn anfibològicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita

"Se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genèricas o especificas de atenuación o de agravación

También, las referidas al tipo subjetivocomo las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido, según el caso, y acerca de los delitos conexos,constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes”.

germanpabongomez

El Portal de Shambhala
Bogota, noviembre de 2018






[1] Ley 906.- Artìculo 337.- Contenido de la acusación y documentos anexos.- El escrito de acusación deberá contener:

1.- La individualización concreta de quienes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2.- Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3.- El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto del que designe el sistema nacional de defensoría pública.
4.- La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5.- El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará el documento anexo que deberá contener:

(a).- Los hechos que no requieren prueba.
(b).- La transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
(c).- El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
(d).- Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
(e).- La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
(f).- Los demás elementos favorables al acusado en poder de la fiscalía.
(g).- Las declaraciones o deposiciones.


Comentarios

  1. Excelente post. Sobre todo para nosotros los estudiantes. Muchisimas gracias.

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