La Imputación de cargos.- No es acto de mera Comunicación sino de Comunicación Sustancial
La audiencia de formulación de
imputación no es un acto simple de parte y mera comunicación, como ha sido el
mensaje general con el que ha presentado de manera equívoca en indistintos
escenarios nacionales e internacionales a este acto procesal.
Cuando de entrada, afirmamos que, no es un acto de mera comunicación, apuntamos a significar que, desde luego es un acto de comunicación, pero no de mera comunicación, sino de comunicación sustancial, de efectos sustanciales, y que además, se encuentra reglado y obedece a una estructura de exigencias de debido proceso.
En efecto, la imputación de cargos del artículo 287 de la Ley 906 de 2004,
antes que un acto de mera comunicación constituye un acto procesal, pero no de
simple trámite, sino un acto procesal de carácter sustancial, y que produce
efectos sustanciales. Y como acto comunicativo de carácter sustancial se proyecta como un acto procesal sustancialmente vinculante, valga decir, como un acto relacional, en donde se involuctran acción y comunicación, en donde a través de la comunicación se atribuye, no la imputación de un nomen iuris, ni la imputación de un nombre genérico o específico, sino la comisión de una conducta corporal con relevancia penal.
En la formulación de imputación, como acto procesal de carácter sustancial se
involucran: "acción y comunicación"[1],
esto es, se involucran la comunicación imputativa de la acción u omisión de que
se trate, y como acciones u omisiones conscientes y voluntarias, se
constituyen en los objetos y temas de prueba en la investigación, juzgamiento y
decisiones[2].
Desde otra perspectiva, podemos decir
que el acto de formulación de imputación es el primer escenario en donde se
presenta la teoría del caso de la Fiscalía con sus componentes de: imputación
fáctica, imputación probatoria e imputación jurídica.
Por tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso con sus componentes, se proyecta con claridad que la formulación de imputación como acto comunicativo, no se resuelve como mera comunicación.
La formulación de imputación como acto
de carácter sustancial y de efectos sustanciales vinculantes, por sobre todo,
implica la atribución en circunstancias de modo, tiempo y lugar, agravadas o
atenuadas, a título de autor o partícipe:
a.- de una conducta punible de resultado
b.- de una acción de mera conducta,
c.- de una conducta punible de peligro,
o
e.- la atribución de una conducta
punible omisiva.
Frente a ese escenario, es necesario insistir, que la materia de imputación no es un Nomen Iuris, porque en el proceso penal no se imputan normas, no se imputan nombres jurídicos genéricos ni específicos.
Por el contrario, la materia de
imputación recae es, sobre la adecuación de una conducta de acción u
omisión, a unas estructuras de carácter sustancial[3].
En efecto, lo que la Fiscalía
realiza no es una mera comunicación... lo que la Fiscalía atribuye o imputa no
es una mera comunicación... y lo que atribuye o imputa no es un simple nombre
jurídico (genérico o específico), sino la comisión a título de autoría o participación,
de una conducta consciente y voluntaria (o de omisión propia o
impropia) con relevancia penal; acciones u omisiones que obedecen a unas
estructuras normativas (en ocasiones simples, en ocasiones complejas).
Ahora bien, en el acto de la formulación de
imputación comunicada, desde luego que importan los Principios de Tipicidad
inequívoca, Antijuridicidad material y el de Culpabilidad, constitutivos del
postulado de conducta punible.
Lo anterior, bajo el entendido que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 c.p), y bajo el entendido que se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12 c.p.); lo cual traduce que esa erradicación de responsabilidad objetiva, de igual aplica para la audiencia de formulación de imputación, con la consecuencia en sentido que, no es procedente formular imputación con la sola causalidad, esto es, con criterios de responsabilidad objetiva.
En otras palabras, en la formulación de
imputación, lo que, por sobre todo, importa no es el Principio de Tipicidad
inequívoca; lo que por sobre todo importa no es la descripción típica normativa
que ahí está, sino la adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo
integral de que se trate.
A su vez, en la formulación de imputación, lo que por sobre todo importa, no es la mención normativa de la autoría material, mediata, coautoría, ni la mención de la normativa referida a la complicidad, el determinador o el intervinientes, sino la adecuación de conducta inequívoca al dispositivo amplificador del tipo de que se trate.
En efecto, en la adecuación inequívoca de conducta materia de imputación, como es de suyo, también, se implica la adecuación inequívoca de la conducta a alguna de las estructuras de la autoría material, mediata, coautoría o participación en modo de conducta de complicidad, de determinador o interviniente.
Es pues, en la imputación de la
adecuación de la conducta a la estructura normativa sustancial penal de que se trate, en donde
tienen cabida --no los hechos jurídicamente relevantes--, sino las conductas jurídicamente relevantes, lo cual traduce que sin conductas jurídicamente relevantes, la formulación de imputación se queda como una
simple narrativa; como un acto de mera comunicación.
Pero, la formulación de imputación no
es una narrativa, no es un cuento corto o largo comunicado, valga decir, no es
un acto de mera comunicación cualquiera.
Ahora bien, es claro que la imputación de la acción u omisión se comunica, toda vez que no puede haber imputación sin comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación.
Por el contrario, es un acto
procesal reglado que obedece a requisitos de estructura con incidencia
en la garantía de defensa, y si aquella (al igual que la formulación de
acusación) no contiene de manera clara y precisa los hechos jurídicamente
relevantes, los cuales poseen carácter estructural, genera nulidad.[4] Corte
Suprema, sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507).
Si la formulación de imputación se resolviera
como un acto de mera comunicación, es obvio que sobre la misma, para nada
cabría hablar de nulidad por vicios de estructura en el acto comunicativo, y en ese escenario serian
irrelevantes los desaciertos o equívocos en la forma de comunicar la imputación,
pero no es así.
Por el contrario, si la formulación se
imputación se queda en un abreviado y simple acto comunicativo, ello traduce
irregularidad procesal con efectos de nulidad.
No obstante, se hace necesario
resaltar que en últimas la discusión no termina alrededor de si la formulación
de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda vez que la
respuesta inclinada hacia si lo es o no, para nada resuelve, nada.
En efecto, lo que está en debate no es si la formulación de imputación es, si o no, un acto de mera comunicación. Por el contrario, lo que ponemos sobre la mesa del debate, apunta es a:
¿Cómo concebir desde la teoría y con efectos prácticos de aplicación a la formulación de imputación como un acto de comunicación sustancial efectivo?
Por tanto, quienes apunten a seguir repitiendo que aquella es un acto de mera comunicación, pues sencillo, de manera pacífica... que prosigan anclados en ese lugar común o despropósito comunicativo con el que conciben la formulación de imputación, como si fuera una escueta transmisión de información.
Pero, para la concreción del debate, en
lo que sí debe haber claridad conceptual, es que la formulación de imputación
al igual que el acto de formulación de acusación son actos procesales
reglados que obedecen a unas estructuras, las cuales se hallan
establecidas no como simples decorados normativos, sino que por el contrario,
se erigen en requisitos en orden a su validez y procedencia.
Consideramos que, la narrativa
desgastada o lugar común con la que se ha repetido e inculcado de manera
equívoca en indistintos foros académicos (nacionales e internacionales), que la
imputación de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del andamio,
por sí sola, con la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento a la
formulación de imputación de que trata el artículo 287.
Ley 906 de 2004.- Artículo
287.- Situaciones que determinan la formulación de imputación. –
"El Fiscal hará la imputación
fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de
la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente,
en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de
garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":
De la lectura pausada de la norma en
cita, se deriva que la formulación de imputación de una acción comunicada o de
una omisión comunicada, no se halla concebida para imputación comunicada de
un nomen iuris, sino de la adecuación de una conducta de acción u
omisión a una estructura normativa.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, mayo de 2019.
[1] “La acción es, entonces acción y comunicación. Ambas
se relacionan dialécticamente, de la misma manera que lo hace el sujeto con la
sociedad. El hombre actúa e interactúa de acuerdo con lo que la sociedad le
enseña y le exige y la sociedad actúa e interactúa con los sujetos de acuerdo
con lo que estos le enseñan y le exigen. El ser humano vive y convive con los
demás, actúa e interactúa, se comunica e intercomunica con los demás. No hay
sociedad sin hombres, ni hombres sin sociedad, como dice Izuzquiza. El
hombre es un animal social por naturaleza, recuerda Aristóteles”. Mario
Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial
Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.
[2] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, Editorial Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.
[2] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, Editorial Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.
[3] “El núcleo de esa imputación es, según ya se ha observado una hipótesis fáctica —acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico— atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico—penales, pues contiene todos los elementos conforme a la ley” Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, V. I., Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2002, p. 553.
[4] “A este
efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos
jurídicamente relevantes, pues no solo representan una garantía de defensa para
el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le
está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable,
se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de
imputación y acusación de cara al soporte fáctico del fallo.
“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
“Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
“Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
“Entonces, si la imputación y la acusación no contienen
de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió
con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido
afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño
causado en el asunto que se examina.
“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la
atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas,
pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de
formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente
definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de
no hallarse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y
consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse
pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad (…)
“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las
audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y
completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control
de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
“Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial
reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación
jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal,
vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente
relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para
soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan
la estructura del proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo del principio
antecedente –consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al
próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa
y correcta.
“De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado"(...)
"Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas posibles de solicitar en la audiencia preparatoria". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. 52507.
“De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado"(...)
"Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas posibles de solicitar en la audiencia preparatoria". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. 52507.
[5] “Desde una
interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la
casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias
proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de
ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o ilegalidades que
recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que
se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las
inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción
que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y que, de
consecuencia, dichos resultados de “inexistencia jurídica” de igual se
transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo
puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de
lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las “inexistencias jurídicas”
no pueden dar lugar a “reflejos de existencias jurídicas”.
En
efecto: si de acuerdo a los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los
artículos 23, 455, 232 y 360 de la
Ley 906 de 2004, las pruebas como
elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido
con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno
derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia
jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la
Carta Política a su vez desarrollado
en el Código de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego
interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de
carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas
se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos
reflejos de licitudes ni legalidades probatorias”. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de abril de 2008, Rad. 29416.
[6] “La
conjetura “es una suposición inicial, todavía no investigada en la suficiente
medida, cuyos fundamentos lógicos y empíricos no se conocen” (…).
“La acción de conjeturar significa formular una suposición con base en hechos desconocidos. La suposición conjetural permite que el pensamiento divague con elementos imaginativos, de presunción, de sospecha[6] o corazonadas, que cumplen un poco la función de caza de brujas.
“La acción de conjeturar significa formular una suposición con base en hechos desconocidos. La suposición conjetural permite que el pensamiento divague con elementos imaginativos, de presunción, de sospecha[6] o corazonadas, que cumplen un poco la función de caza de brujas.
“La
conjetura como suposición imaginativa, carente de soportes fácticos, funciona
con la categoría de la posibilidad genérica. A través de la posibilidad se
realizan elucubraciones acerca de lo que posiblemente es, posiblemente puede o
pudo ser, respecto de la conducta punible y las posibles autorías o
participaciones en un evento criminal materia de conocimiento.
“En
ese horizonte, mientras en la suposición hipotética, la probabilidad planteada
posee soportes fácticos, la conjetura los únicos puntos de apoyo que posee son
las divagaciones que se plantean orientadas a encontrar algún elemento de
juicio o de base, que permita iniciar el seguimiento del rastro a lo investigado.
“La
identificación de las características de la conjetura posee importancia
aplicativa en tratándose de la investigación criminal. Las conjeturas son
útiles para la construcción de programas metodológicos, versiones de trabajo o
líneas de investigación criminal a fin de la labor de descarte, exclusión o
inclusión de la suposición conjetural o de otras de idéntico tenor. Pero, en su
contrario, no sirven para construir hipótesis indiciarias de responsabilidad
penal.
“Dada
la diferencia existente entre los contenidos de la suposición conjetural y los
contenidos objetivos de la suposición hipotética: las reflexiones apuntan a
denotar que en la hipótesis de responsabilidad penal, traducida en la categoría
de indicio de responsabilidad penal, no se puede confundir ni reducir a
cualquier suposición, ni en ella tienen cabida suposiciones caprichosas,
arbitrarias, irreales, subjetivistas, rayanos del absurdo, ni al indicio de
responsabilidad penal se lo puede confundir con la conjetura. Lo anterior, bajo
el entendido que el indicio de responsabilidad penal no es
conjetura”. Germán Pabón Gómez, La cuestión de la verdad… ob.
cit., pp. 76 y 77.
[7] “El problema
de la motivación, entonces, no solo atañe a la valoración de las pruebas en sí
mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la
decisión tendiente a soportar la solución jurídica brindada al caso. Ello a
partir de la concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma,
también, denominado falacia o refutación aparente, refutación sofística
silogismo aparente o sofístico, en cuanto a través de él se pretende “defender
algo falso y confundir al contrario”, considerándose también como una
“argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera; Vg. Por la
falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un cierto defecto un
tanto oculto conduce a la falsedad bajo la apariencia de verdad”. Cfr. Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 28441.
[8] Clara Inés
Muñoz Peláez, Los dilemas de la congruencia fáctica en el proceso
penal, en Reflexiones de Derecho penal y procesal penal. Bogotá: Defensoría
del Pueblo, Imprenta Nacional. 2013, p. 945.[9] Michele
Taruffo, La Prueba de los hechos, ob. cit., p. 322.
[10] Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, ob. cit., p. 322 y 323.
[10] Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, ob. cit., p. 322 y 323.
[11] Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055.
[12] Corte
Constitucional, sentencia T—652 de noviembre 27 de 1996.
[13] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad. 46996.
[14] Corte
Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 36.828
[15] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia. del 7 de septiembre de 2018, Rad. 52507.
[16] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de mayo de 2008, Rad. 24685.
[17] La Corte
Suprema, Sala Penal, en sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. 47850, y Auto
del 11 de octubre de 2017, Rad. 37395 se refirió a la medida de aseguramiento y
a los requisitos para su revocatoria.
[18] Corte
Constitucional, sentencia C— 456 de 2006 del 7 de junio de 2006.
[19] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2017. Rad. 46930, se
refirió a la prisión domiciliaria y a los requisitos para concederla.
Muy de acuerdo doctor Pabón y cabria el análisis de la verdadera intensión de los fiscales en las imputaciones al inflarla con una sumatoria de delitos y agravantes inexistentes solo con miras a buscar una medida de aseguramiento que en el mayor trofeo de ellos, los fiscales de las URI
ResponderEliminarExcelente el tema y de gran soporte, mil gracias MAESTRO.
ResponderEliminarMuy oportuno y cristalino su explicito documento doctrinario para el ejercicio del litigante y Fiscal, saludos Profesor.
ResponderEliminar<< Sin la clara e inequívoca descripción (tiempo,modo y lugar) de los Hechos Jurídicamente Relevantes,la Formulación de Imputación no trasciende de ser un mero acto de Comunicación.Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal de la C.S.J.,así lo ha venido sosteniendo y exigiendo ( Ver al respecto,sendas de: M.P.Patricia Salazar Cuéllar) >>
ResponderEliminarProfesor. Más que claro. El lío es para que los Jueces de Control de agarantias lo comprendan. En estrados se muestran excesivamente esquivos a él debate en tal sentido. "...abogado, este es un acto de mera comunicación..." y despachada la defensa.
ResponderEliminarCarlos Pito
ResponderEliminarProfesor. Más que claro. El lío es para que los Jueces de Control de agarantias lo comprendan. En estrados se muestran excesivamente esquivos a él debate en tal sentido. "...abogado, este es un acto de mera comunicación..." y despachada la defensa
ResponderEliminarExcelente
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