La Imputación de cargos.- No es acto de mera Comunicación sino de Comunicación Sustancial


La audiencia de formulación de imputación no es un acto simple de parte y mera comunicación, como ha sido el mensaje general con el que ha presentado de manera equívoca en indistintos escenarios nacionales e internacionales a este acto procesal. 

Cuando de entrada, afirmamos que, no es un acto de mera comunicación, apuntamos a significar que, desde luego es un acto de comunicación, pero no de mera comunicación, sino de comunicación sustancial, de efectos sustanciales, y que además, se encuentra reglado y obedece a una estructura de exigencias de debido proceso. 


En efecto, la imputación de cargos del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, antes que un acto de mera comunicación constituye un acto procesal, pero no de simple trámite, sino un acto procesal de carácter sustancial, y que produce efectos sustanciales. Y como acto comunicativo de carácter sustancial se proyecta como un acto procesal sustancialmente vinculante, valga decir, como un acto relacional, en donde se involuctran acción y comunicación, en donde a través de la comunicación se atribuye, no la imputación de un nomen iuris, ni la imputación de un nombre genérico o específico, sino la comisión de una conducta corporal con relevancia penal.


En la formulación de imputación, como acto procesal de carácter sustancial se involucran: "acción y comunicación"[1], esto es, se involucran la comunicación imputativa de la acción u omisión de que se trate, y como acciones u omisiones conscientes y voluntarias, se constituyen en los objetos y temas de prueba en la investigación, juzgamiento y decisiones[2]


Desde otra perspectiva, podemos decir que el acto de formulación de imputación es el primer escenario en donde se presenta la teoría del caso de la Fiscalía con sus componentes de: imputación fáctica, imputación probatoria e imputación jurídica.

Por tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso con sus componentes, se proyecta con claridad que la formulación de imputación como acto comunicativo, no se resuelve como mera comunicación. 


La formulación de imputación como acto de carácter sustancial y de efectos sustanciales vinculantes, por sobre todo, implica la atribución en circunstancias de modo, tiempo y lugar, agravadas o atenuadas, a título de autor o partícipe: 

a.- de una conducta punible de resultado
b.- de una acción de mera conducta,
c.- de una conducta punible de peligro, o
e.- la atribución de una conducta punible omisiva.

Frente a ese escenario, es necesario insistir, que la materia de imputación no es un Nomen Iuris, porque en el proceso penal no se imputan normas, no se imputan nombres jurídicos genéricos ni específicos.

Por el contrario, la materia de imputación recae es, sobre la adecuación de una conducta de acción u omisión, a unas estructuras de carácter sustancial[3].


En efecto, lo que la Fiscalía realiza no es una mera comunicación... lo que la Fiscalía atribuye o imputa no es una mera comunicación... y lo que atribuye o imputa no es un simple nombre jurídico (genérico o específico), sino la comisión a título de autoría o participación, de una conducta consciente y voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal; acciones u omisiones que obedecen a unas estructuras normativas (en ocasiones simples, en ocasiones complejas). 


Ahora bien, en el acto de la formulación de imputación comunicada, desde luego que importan los Principios de Tipicidad inequívoca, Antijuridicidad material y el de Culpabilidad, constitutivos del postulado de conducta punible.

Lo anterior, bajo el entendido que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 c.p), y bajo el entendido que se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12 c.p.); lo cual traduce que esa erradicación de responsabilidad objetiva, de igual aplica para la audiencia de formulación de imputación, con la consecuencia en sentido que, no es procedente formular imputación con la sola causalidad, esto es, con criterios de responsabilidad objetiva. 


En otras palabras, en la formulación de imputación, lo que, por sobre todo, importa no es el Principio de Tipicidad inequívoca; lo que por sobre todo importa no es la descripción típica normativa que ahí está, sino la adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo integral de que se trate.

A su vez, en la formulación de imputación, lo que por sobre todo importa, no es la mención normativa de la autoría material, mediata, coautoría, ni la mención de la normativa referida a la complicidad, el determinador o el intervinientes, sino la adecuación de conducta inequívoca al dispositivo amplificador del tipo de que se trate. 

En efecto, en la adecuación inequívoca de conducta materia de imputación, como es de suyo, también, se implica la adecuación inequívoca de la conducta a alguna de las estructuras de la autoría material, mediata, coautoría o participación en modo de conducta de complicidad, de determinador o interviniente.


Es pues, en la imputación de la adecuación de la conducta a la estructura normativa sustancial penal de que se trate, en donde tienen cabida --no los hechos jurídicamente relevantes--, sino las conductas jurídicamente relevantes, lo cual traduce que sin conductas jurídicamente relevantes, la formulación de imputación se queda como una simple narrativa; como un acto de mera comunicación. 


Pero, la formulación de imputación no es una narrativa, no es un cuento corto o largo comunicado, valga decir, no es un acto de mera comunicación cualquiera. 

Ahora bien, es claro que la imputación de la acción u omisión se comunica, toda vez que no puede haber imputación sin comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación.


Por el contrario, es un acto procesal reglado que obedece a requisitos de estructura con incidencia en la garantía de defensa, y si aquella (al igual que la formulación de acusación) no contiene de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes, los cuales poseen carácter estructural, genera nulidad.[4] Corte Suprema, sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507).


Si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, es obvio que sobre la misma, para nada cabría hablar de nulidad por vicios de estructura en el acto comunicativo, y en ese escenario serian irrelevantes los desaciertos o equívocos en la forma de comunicar la imputación, pero no es así.  


Por el contrario, si la formulación se imputación se queda en un abreviado y simple acto comunicativo, ello traduce irregularidad procesal con efectos de nulidad. 


No obstante, se hace necesario resaltar que en últimas la discusión no termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda vez que la respuesta inclinada hacia si lo es o no, para nada resuelve, nada.


En efecto, lo que está en debate no es si la formulación de imputación es, si o no, un acto de mera comunicación. Por el contrario, lo que ponemos sobre la mesa del debate, apunta es a:

¿Cómo concebir desde la teoría y con efectos prácticos de aplicación a la formulación de imputación como un acto de comunicación sustancial efectivo?

Por tanto, quienes apunten a seguir repitiendo que aquella es un acto de mera comunicación, pues sencillo, de manera pacífica... que prosigan anclados en ese lugar común o despropósito comunicativo con el que conciben la formulación de imputación, como si fuera una escueta transmisión de información.

Pero, para la concreción del debate, en lo que sí debe haber claridad conceptual, es que la formulación de imputación al igual que el acto de formulación de acusación son actos procesales reglados que obedecen a unas estructuras, las cuales se hallan establecidas no como simples decorados normativos, sino que por el contrario, se erigen en requisitos en orden a su validez y procedencia.


Consideramos que, la narrativa desgastada o lugar común con la que se ha repetido e inculcado de manera equívoca en indistintos foros académicos (nacionales e internacionales), que la imputación de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del andamio, por sí sola, con la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento a la formulación de imputación de que trata el artículo 287.


Ley 906 de 2004.- Artículo 287.- Situaciones que determinan la formulación de imputación. – 


"El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":


De la lectura pausada de la norma en cita, se deriva que la formulación de imputación de una acción comunicada o de una omisión comunicada, no se halla concebida para imputación comunicada de un nomen iuris, sino de la adecuación de una conducta de acción u omisión a una estructura normativa.


germanpabongomez

El Portal de Shambhala

Bogotá, mayo de 2019.




[1] “La acción es, entonces acción y comunicación. Ambas se relacionan dialécticamente, de la misma manera que lo hace el sujeto con la sociedad. El hombre actúa e interactúa de acuerdo con lo que la sociedad le enseña y le exige y la sociedad actúa e interactúa con los sujetos de acuerdo con lo que estos le enseñan y le exigen. El ser humano vive y convive con los demás, actúa e interactúa, se comunica e intercomunica con los demás. No hay sociedad sin hombres, ni hombres sin sociedad, como dice Izuzquiza. El hombre es un animal social por naturaleza, recuerda Aristóteles”. Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.

[2] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, Editorial Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.

[3] “El núcleo de esa imputación es, según ya se ha observado una hipótesis fáctica —acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico— atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico—penales, pues contiene todos los elementos conforme a la ley” Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, V. I., Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2002, p. 553.

[4] “A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación de cara al soporte fáctico del fallo.

“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

“Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.

“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantesal punto que de no hallarse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad (…)

“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.

Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo del principio antecedente –consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.

“De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado"(...)

"Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas posibles de solicitar en la audiencia preparatoria". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. 52507.

[5] “Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y que, de consecuencia, dichos resultados de “inexistencia jurídica” de igual se transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las “inexistencias jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias jurídicas”.

En efecto: si de acuerdo a los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de abril de 2008, Rad. 29416.

[6] “La conjetura “es una suposición inicial, todavía no investigada en la suficiente medida, cuyos fundamentos lógicos y empíricos no se conocen” (…).

“La acción de conjeturar significa formular una suposición con base en hechos desconocidos. La suposición conjetural permite que el pensamiento divague con elementos imaginativos, de presunción, de sospecha[6] o corazonadas, que cumplen un poco la función de caza de brujas.

“La conjetura como suposición imaginativa, carente de soportes fácticos, funciona con la categoría de la posibilidad genérica. A través de la posibilidad se realizan elucubraciones acerca de lo que posiblemente es, posiblemente puede o pudo ser, respecto de la conducta punible y las posibles autorías o participaciones en un evento criminal materia de conocimiento.

“En ese horizonte, mientras en la suposición hipotética, la probabilidad planteada posee soportes fácticos, la conjetura los únicos puntos de apoyo que posee son las divagaciones que se plantean orientadas a encontrar algún elemento de juicio o de base, que permita iniciar el seguimiento del rastro a lo investigado.

“La identificación de las características de la conjetura posee importancia aplicativa en tratándose de la investigación criminal. Las conjeturas son útiles para la construcción de programas metodológicos, versiones de trabajo o líneas de investigación criminal a fin de la labor de descarte, exclusión o inclusión de la suposición conjetural o de otras de idéntico tenor. Pero, en su contrario, no sirven para construir hipótesis indiciarias de responsabilidad penal.

“Dada la diferencia existente entre los contenidos de la suposición conjetural y los contenidos objetivos de la suposición hipotética: las reflexiones apuntan a denotar que en la hipótesis de responsabilidad penal, traducida en la categoría de indicio de responsabilidad penal, no se puede confundir ni reducir a cualquier suposición, ni en ella tienen cabida suposiciones caprichosas, arbitrarias, irreales, subjetivistas, rayanos del absurdo, ni al indicio de responsabilidad penal se lo puede confundir con la conjetura. Lo anterior, bajo el entendido que el indicio de responsabilidad penal no es conjetura”. Germán Pabón Gómez, La cuestión de la verdad… ob. cit., pp. 76 y 77.

[7] “El problema de la motivación, entonces, no solo atañe a la valoración de las pruebas en sí mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendiente a soportar la solución jurídica brindada al caso. Ello a partir de la concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma, también, denominado falacia o refutación aparente, refutación sofística silogismo aparente o sofístico, en cuanto a través de él se pretende “defender algo falso y confundir al contrario”, considerándose también como una “argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera; Vg. Por la falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo la apariencia de verdad”. Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 28441.


[8] Clara Inés Muñoz Peláez, Los dilemas de la congruencia fáctica en el proceso penal, en Reflexiones de Derecho penal y procesal penal. Bogotá: Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional. 2013, p. 945.[9] Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, ob. cit., p. 322.

[10] Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, ob. cit., p. 322 y 323.
[11] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055.
[12] Corte Constitucional, sentencia T—652 de noviembre 27 de 1996.
[13] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad. 46996.
[14] Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 36.828
[15] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia. del 7 de septiembre de 2018, Rad. 52507.
[16] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de mayo de 2008, Rad. 24685.
[17] La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. 47850, y Auto del 11 de octubre de 2017, Rad. 37395 se refirió a la medida de aseguramiento y a los requisitos para su revocatoria.
[18] Corte Constitucional, sentencia C— 456 de 2006 del 7 de junio de 2006.
[19] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2017. Rad. 46930, se refirió a la prisión domiciliaria y a los requisitos para concederla.




Comentarios

  1. Muy de acuerdo doctor Pabón y cabria el análisis de la verdadera intensión de los fiscales en las imputaciones al inflarla con una sumatoria de delitos y agravantes inexistentes solo con miras a buscar una medida de aseguramiento que en el mayor trofeo de ellos, los fiscales de las URI

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  2. Excelente el tema y de gran soporte, mil gracias MAESTRO.

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  3. Muy oportuno y cristalino su explicito documento doctrinario para el ejercicio del litigante y Fiscal, saludos Profesor.

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  4. << Sin la clara e inequívoca descripción (tiempo,modo y lugar) de los Hechos Jurídicamente Relevantes,la Formulación de Imputación no trasciende de ser un mero acto de Comunicación.Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal de la C.S.J.,así lo ha venido sosteniendo y exigiendo ( Ver al respecto,sendas de: M.P.Patricia Salazar Cuéllar) >>

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  5. Profesor. Más que claro. El lío es para que los Jueces de Control de agarantias lo comprendan. En estrados se muestran excesivamente esquivos a él debate en tal sentido. "...abogado, este es un acto de mera comunicación..." y despachada la defensa.

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  6. Carlos Enrique Pito Polanco19 de enero de 2020, 8:14

    Carlos Pito

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  7. Carlos Enrique Pito Polanco19 de enero de 2020, 8:15

    Profesor. Más que claro. El lío es para que los Jueces de Control de agarantias lo comprendan. En estrados se muestran excesivamente esquivos a él debate en tal sentido. "...abogado, este es un acto de mera comunicación..." y despachada la defensa

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