Aspectos Limitantes de los Preacuerdos
La
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2016,
identificada con el radicado 46684 se refirió a los preacuerdos, y en el
salvamento de voto de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar se planteó que la
Fiscalía no puede renunciar al ejercicio de la acción penal en los preacuerdos.
Al respecto dijo:
“El ejercicio de la acción penal es reglado y obligatorio, es lo que se deriva del artículo 322 del C de P.P., al disponer:
“El ejercicio de la acción penal es reglado y obligatorio, es lo que se deriva del artículo 322 del C de P.P., al disponer:
“La
Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y
partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta
punible que llegue a su conocimiento, excepto por el principio de oportunidad,
en los términos y condiciones previstos en este Código”.
“El
abandono de la acción penal solamente es posible a través del principio de
oportunidad.
"Excepcionalmente puede hacerse en el juicio oral a través de la
petición de absolución por expresa autorización que hace el artículo 448 del
C.P.P. que impide condenar por delitos por los que no se haya solicitado
condena.
“La
naturaleza que la ley le otorgó a los preacuerdos resultan incompatibles con la
renuncia al ejercicio de la acción penal, son mecanismos de política criminal
para la terminación del proceso sin impunidad, no para absolver sino para
condenar a los responsables de delitos, con derecho a una rebaja de pena, dado
que con ello se obtiene, entre otros propósitos, una pronta y cumplida
justicia.
“De
ahí que, la eliminación de un cargo permitida en el numeral primero del
artículo 350 del C de P.P. no puede equivaler a la renuncia al ejercicio de la
acción penal. (...)
“Así,
en un concurso delictivo, no puede eximirse de responsabilidad al procesado por
uno de los delitos, ese no es el entendimiento que debe darse a la expresión
eliminación de un cargo (numeral 1° del artículo 350 del C de P.P.), lo viable es
dejar de imponer la sanción por una ilicitud, que no puede ser la del delito
base o de mayor gravedad, para no incurrir en impunidad o desprestigio de la
administración de justicia.
“Al
generar el delito acción penal y civil y abarcando ésta última los derechos a
la verdad, reparación y justicia de las víctimas, habría una afectación a los
derechos y garantías constitucionales de éstos si la Fiscalía y los jueces
autorizan literalmente la eliminación de un cargo específico comprendiendo la
responsabilidad y la pena.
Principio de obrar con objetividad.
“Los
servidores públicos y específicamente los vinculados con la administración de
justicia deben obrar con objetividad, el incumplimiento a este supuesto les
genera responsabilidad (artículo 124 de la C.P.) (...).
“El
principio de objetividad examinado tiene que ver con las decisiones en relación
con los hechos evidenciados con la prueba recaudada y el ordenamiento jurídico
llamado a resolver el asunto.
“La
regla jurisprudencial que se estableció en la sentencia C-1260 de 2005 no es
más que la materialización del principio de objetividad.
Respeto y acatamiento al precedente
jurisprudencial.
“Las
reglas jurisprudenciales constituyen el soporte del imperio de la legalidad,
igualdad y seguridad jurídica, de ahí que se admita su carácter vinculante en
las decisiones judiciales.
“En
sentencias C- 037 de 1996 y SU- 047 de 1999 la Corte Constitucional declaró
sobre el carácter vinculante del precedente que corresponde a la ratio
decidendi y el decisun, siendo solamente criterio auxiliar no obligatorio de la
actividad judicial los conceptos que corresponden a un obiter dictum, esto es,
los dichos de paso sin relación directa con las razones con base en las cuales
se resuelve el problema jurídico.
“La
Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2015, refiriéndose a la
obligatoriedad del precedente de sus fallos, señaló:
“la
ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida que
se proyectan más allá del caso concreto, tienen fuerza y valor de precedente
para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una
fuente de derecho que integra la norma constitucional”
“Pero,
a su vez, a los jueces se les ha reconocido su autonomía e independencia,
pudiendo apartarse del precedente motivando las razones para hacerlo. Así lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2015:
“(…)
una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial
sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra
argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i).-
ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso
concreto; (ii).- desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en
la decisión precedente; (iii).- discrepancia con la regla de derecho que
constituye la línea jurisprudencial.
“De
este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las
corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en
primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de
explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.”
"La
potestad de apartarse de la jurisprudencia, conforme a la sentencia C-335 de
2008, no opera respecto de fallos que resuelven problemas jurídicos de
constitucionalidad, es lo que se infiere de la siguiente afirmación que se hace
en la susodicha sentencia, al no tolerar ni siquiera una “simple disconformidad” con “un
fallo de control de constitucionalidad de las leyes”.
“La
Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 2º del
artículo 350 del C de P.P. en la sentencia C-1260 de 2005. En este fallo se
citó como texto de la norma acusada, el siguiente:
“2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”
“2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”
En la sentencia C-1260 de 2005 se formularon como
argumentos (ratio decidendi) los siguientes:
“Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado
refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo
–preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el
imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de
pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de
su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”,
no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues
tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre
la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal
penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga
al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con
miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o
hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta
negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal
correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del
proceso.
“En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.
"Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal. (…).
“En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente. (Fuera de texto la negrilla).
“En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.
"Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal. (…).
“En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente. (Fuera de texto la negrilla).
El decisum de la sentencia C-1260 de 2005 fue
del siguiente tenor:
“Quinto.
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “Tipifique
la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a
disminuir la pena”, contenida en el numeral 2 del artículo 350 de la Ley
906 de 2004, en el
entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos
penales; y que en todo caso, a los
hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la
calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
“Es incuestionable que la Corte Constitucional en la sentencia de
exequibilidad C-1260 de 2005 incorporó como regla jurisprudencial y fuente de
derecho para interpretar y aplicar el numeral 2º del artículo 350 del C de P.P.
que el Fiscal frente a los hechos única y exclusivamente puede adecuar la
conducta haciendo “la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley
penal preexistente”.
“Respeto del susodicho texto legal hay decisión de
control constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la ratio decidendi
tiene que ver con preacuerdos y concretamente con la facultad del Fiscal de
definir la tipicidad de la conducta materia del negocio jurídico, estableciéndose
la imposibilidad de hacer modificaciones a la adecuación que jurídicamente
corresponda en el caso concreto.
“Aunque la
decisión se vinculó normativamente al numeral 2º del artículo 350 del C de
P.P., que regula el preacuerdo con readecuación, el supuesto de hecho o
problema jurídico resuelto y referido anteriormente, corresponde a la
adecuación típica que de la conducta debe hacer el fiscal para todos los
preacuerdos, esto es, el simple, con degradación, la culpabilidad preacordada o
sin rebaja punitiva. Opera, entonces, en este caso, la misma solución en
derecho para idéntica labor de calificación jurídica que debe ejecutar el
fiscal a la conducta objeto de negocio jurídico.
“En los preacuerdos el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se declaró en la jurisprudencia constitucional al hacer la advertencia que “aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado”, los hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha realizado previamente el legislador.
“En los preacuerdos el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se declaró en la jurisprudencia constitucional al hacer la advertencia que “aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado”, los hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha realizado previamente el legislador.
“El
texto examinado por la Corte Constitucional lo integran las premisas de la
adecuación típica de la conducta y la finalidad de “disminuir la pena”. Esta
última no se modificó, la precisión jurisprudencial fue sobre el primer apartado,
lo relacionado con la estricta tipicidad.
“Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción, esas modificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo dice el legislador “con miras a disminuir la pena”.
“Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción, esas modificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo dice el legislador “con miras a disminuir la pena”.
No son vinculantes los
preacuerdos que afecten garantías fundamentales.
“La Ley 906 de 2004 ha condicionado la eficacia de los preacuerdos al
respeto de las garantías fundamentales, pues no son vinculantes los que las
desconozcan o quebranten (artículo 351, inciso 4 ejusdem).
“Negocios jurídicos que afecten el debido proceso, la defensa, los
derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación, entre otros, no son
oponibles, no son exigibles jurídicamente y por ende en ellos no puede
sustentarse ningún juicio de responsabilidad penal.
Los preacuerdos no pueden
ser instrumento de impunidad.
“Se ha dicho que la afectación de la responsabilidad de los preacuerdos
pueden conllevar impunidad, como por ejemplo si por razón del trascurso del
tiempo y la pena a aplicar se readecua la conducta prevaricadora a un abuso de
autoridad,
o un delito doloso a uno culposo, o a un bien jurídico por ilícito
cuya pena prevista es mínima, se reduzca a tres años. Este obrar así podría dar
lugar a que al proferirse el fallo de segunda instancia esté prescrita la
acción penal, habida consideración del término trascurrido desde la imputación
a la fecha en que se ha de pronunciar el ad quem.
“La declaración de
responsabilidad por el delito cometido e imputado tiene consecuencias no
solamente en el campo de la reparación sino también en otros fenómenos
jurídicos que ello implica, como la extinción de la acción penal, la que se rige
y contabiliza en el proceso por la tipicidad y responsabilidad declarada en la
sentencia, según reiterada jurisprudencia de la Sala.
“Si la sentencia no
tiene en cuenta la responsabilidad imputada por el delito cometido sino la
aceptada y readecuada en el preacuerdo, se generan factores de impunidad,
injusticia, afectación de garantías a partes e intervinientes, pues de esa
manera los pactos pueden llevar a situaciones que impliquen la declaratoria de
prescripción de la acción penal (al reducirse el máximo previsto de la pena y
en esta misma proporción se reduce la extinción de la acción) o evadir mandatos
constitucionales al soslayar sanciones previstas a perpetuidad (inhabilitación
de derechos y funciones públicas), o prohibiciones legales de beneficios o
sustitutos al readecuar las conductas por tipicidades que admitan tales
mecanismos de ejecución de la pena, o hacer pactos que lleven a aceptar como
continuada una conducta respecto de hechos para crear un estado de cosa juzgada
para otras investigaciones que se adelanten por separado, todo lo cual atenta
contra garantías y son ajenas a los fines del instituto examinado.
“Los propósitos de
política criminal que dieron lugar a los preacuerdos no fueron los de poner al
servicio de las partes mecanismos que desprestigien la administración de
justicia, en los procesos abreviados se impone declarar la responsabilidad por
el delito cometido e imponer la pena del delito acordado, lo cual no causa daño
a las partes, a los intervinientes, a los derechos, las garantías ni a la
justicia.
“Obsérvese, una
persona es procesada por el delito de peculado por apropiación doloso, que
tiene para esa modalidad la pena a perpetuidad de inhabilitación de derechos y
funciones públicas, si ese es el delito cometido y se le declara responsable no
podría jamás ser elegido senador, contratar con el Estado, ser Presidente de la
República, o desempeñar cargo público a futuro, sanción que se acarrea por
mandato constitucional.
“Si el procesado
acepta responsabilidad y preacuerda que se le condene por una pena máxima en la
modalidad culposa, de seguirse el criterio mayoritario de la Sala habría que
condenarlo como responsable de delito de peculado culposo y no podría
imponérsele la sanción constitucional de la inhabilitación de derechos y
funciones públicas a perpetuidad, la pena iría como accesoria y cumplida se
rehabilita para volver a contratar, ser congresista u ocupar dignidades del
Estado.
“En cambio si se
acepta que se le responsabilice por peculado doloso (delito consumado) y se le
imponga la pena del peculado culposo (reato acordado), habría que sancionar con
la inhabilitación perpetua. Esta última solución se antoja más aconsejable,
ajustada a derecho, exige la estricta tipicidad, impide la burla a los mandatos
legales o constitucionales.
“Lo propio ocurre
cuando se hace preacuerdos por delitos que la Ley 1474 de 2011 los excluye de
subrogados o beneficios, como por ejemplo, en los ilícitos dolosos contra la
Administración Pública preacordar la modalidad culposa para beneficiar al
procesado con la menor pena y de paso eliminar la prohibición para el
otorgamiento de un mecanismo que está legalmente prohibido, o admitir que se
cometió concierto para delinquir agravado a cambio de que se le dé tratamiento
punitivo de concierto para delinquir simple, y, así, muchos más casos se pueden
ofrecer de asuntos en donde el preacuerdo se convierte en un instrumento para
jugar con la justicia, riesgo que se evitaría si se condena por el delito
cometido y se impone la pena por el delito acordado como beneficio propio del
preacuerdo”.
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