Medida de Aseguramiento.- Requisitos para sustentar y justificar la revocatoria
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia
del 24 de julio de 2017, radicado 47850, y Auto del 11 de octubre de 2017, radicado
37395 se refirió a la medida de aseguramiento y a los requisitos para su
revocatoria. Al respecto dijo:
“Una vez
impuesta una medida de aseguramiento, de las contempladas en el artículo 307
del Estatuto Procesal, en los precisos términos del artículo 318 ejusdem, le
asiste el derecho a cualquiera de las partes, pero con especial interés a la
defensa, de elevar ante el Juez de control de garantías una solicitud de
revocatoria de la cautela decretada “presentando los
elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que
permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del
artículo 308”[1].
“La disposición a la que se
hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya verificación
simultánea pende la solución de la solicitud planteada: de un lado, la
presentación de evidencia sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria
y, de otro, evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales
probatorios o de esa información legalmente obtenida para demostrar
razonablemente la desaparición de las exigencias previstas para su imposición.
“De conformidad con el artículo 308 de la
Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garantías imponga una medida de
aseguramiento es necesario que los elementos materiales probatorios permitan
inferir razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito y, de
manera concurrente, que en el caso concreto se cumple al menos una de las siguientes
finalidades, a saber:
(i).- evitar la
obstrucción al debido ejercicio de la justicia;
(ii).- peligro para
la seguridad de la sociedad o de la víctima; o
(iii).- riesgo de
no comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la sentencia (...).
“Así las cosas, la restricción de la
libertad en el proceso penal, siendo excepcional y reglada, es el resultado de
la acuciosa valoración de evidencias que tiene lugar en el marco de una
ponderación sobre la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de
la medida para garantizar el logro de un contenido de orden constitucional.
“Ese ejercicio
judicial está predeterminado por las precisas particularidades del asunto, la
calidad de las víctimas, la suficiencia de los elementos materiales
probatorios, el perfil del procesado y la naturaleza del punible.
“Este recuento adquiere la mayor
trascendencia al momento de decidir la revocatoria de la medida preventiva, por
cuanto así como al imponer la medida de aseguramiento, para revocarla el
estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia
razonable de autoría o participación que no es otra cosa que la deducción
efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en
términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que
el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o
haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el
valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un
pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre
el compromiso del procesado.
“Dicha
intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física
o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le
permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y
jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado
(i) es autor o participe del delito y (ii) no comparecerá al proceso o
constituye un peligro para la comunidad o puede obstruir el ejercicio de la
justicia.
“Así
entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, deconstruir
analítica y probatoriamente los elementos que permitieron acreditar los
requisitos formales y sustanciales para que resultara viable la afectación
preventiva a la libertad.
“Con el propósito de alcanzar tal
particular cometido, se tiene establecido, de tiempo atrás, que “el solicitante
tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o
información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con
anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de
la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una
inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que
estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento
fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo
que fuere pertinente”[3].
“Por tanto, le corresponde al
funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una
medida de aseguramiento, constatar que
los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han
efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo
en el poder suasorio de la nueva evidencia.
“La específica
caracterización de esa exigencia merece un detenido estudio, en razón de su incidencia
en el caso concreto.
“La revocatoria
de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio
sobreviniente
sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los
presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a
la persona han desaparecido.
“La exigencia
de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe
ser entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación con una
fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo
como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la
cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya
obraba en ésta.
“Es decir, se
está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la
medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o
responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin
constitucionalmente legítimo es perseguido.
“En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción
sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece
de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la
restricción de la libertad.
“Con esa
orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las
evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se
surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia
sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo
para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de
la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.
“La carga
procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de
la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento
en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había
sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva”
Sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 47850.
“En sentencia
C-774 de 2001 el máximo tribunal constitucional ha puntualizado que «la medida
de aseguramiento tiene un carácter preventivo, mientras se determina la
responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal,
habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente
instrumental o procesal, mas no punitivo».
“Así mismo, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que para que una medida
privativa de la libertad se encuentre en concordancia con las garantías
consagradas en la Convención Americana, debe ser excepcional y para que no sea
considerada arbitraria, deberá respetar los principios de presunción de inocencia,
legalidad, necesidad, proporcionalidad, y cumplir con estos requisitos:
(i).- Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la
libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha
reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;
(ii).- que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el
fin perseguido;
(iii).- que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente
indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la
misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal
ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a
éste deba ser excepcional, y
(iv).- que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de
tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la
libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen
mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
“Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[4].
“De suerte que la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la duración de la misma deviene de la verificación de los fines legítimos en los que se sustentó, pues de verificarse que «las causas y fines que justificaron la privación de la libertad»[5] desaparecieron o la medida cautelar personal ya no resulta necesaria ni proporcional, deberá decretarse la libertad.
“De suerte que la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la duración de la misma deviene de la verificación de los fines legítimos en los que se sustentó, pues de verificarse que «las causas y fines que justificaron la privación de la libertad»[5] desaparecieron o la medida cautelar personal ya no resulta necesaria ni proporcional, deberá decretarse la libertad.
“Así, lo
consideró el legislador del año 2000 en los artículos 3° y 355 de la Ley 600 de
2000, los cuales determinan que la imposición de la detención preventiva está
sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado,
la preservación de la prueba y de la protección de la comunidad y la víctima.
“Fines, que valga decirlo, fueron desarrollados en idéntica forma en el
artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
“De otra parte,
el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, consagra que la revocatoria de la medida
de aseguramiento –privativa de la libertad- procede en la etapa de instrucción
cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron la
imposición. Así mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la
necesidad de garantizar los fines constitucionales antes señalados[6].
“En idéntico sentido,
el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 condiciona la revocatoria de la medida a
la desaparición de los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem (...).
“En ese
sentido, para que resulte procedente la revocatoria de la medida de
aseguramiento, es indispensable que hayan variado las condiciones que
determinaron su imposición, pues como lo ha dicho la Sala:
“Se debe
materializar cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer
la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque
existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la
afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
“En consecuencia, [la Corte Constitucional] declaró constitucional la
norma en el entendido que dicho dispositivo jurídico procede no sólo cuando
existe prueba que desvirtúe los requisitos legales para que opere, sino también
cuando se superen sus propósitos constitucionales[7]”
Auto del 11 de octubre de 2017, radicado 37395.
[1] Corte
Constitucional, Sentencia C – 456 de 2006 declaró inexequibles los apartes en
paréntesis.
[2] “(…)
contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya
producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
[3] Corte
Constitucional, C – 456 de 2006.
[4] Entre otros Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Sentencia
21 de noviembre de 2007
[5] íbidem
[6] Al respecto CSJ
ap3515-2017, CSJ SP 23 nov. 2016, Rad. 35691 y CSJ 30 nov. 2016, Rad. 35346.
[7] CSJ AP3515-2017
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