Medida de Aseguramiento.- Requisitos para sustentar y justificar la revocatoria


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 47850, y Auto del 11 de octubre de 2017, radicado 37395 se refirió a la medida de aseguramiento y a los requisitos para su revocatoria. Al respecto dijo:

Una vez impuesta una medida de aseguramiento, de las contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos términos del artículo 318 ejusdem, le asiste el derecho a cualquiera de las partes, pero con especial interés a la defensa, de elevar ante el Juez de control de garantías una solicitud de revocatoria de la cautela decretada “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308[1].

La disposición a la que se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya verificación simultánea pende la solución de la solicitud planteada: de un lado, la presentación de evidencia sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de esa información legalmente obtenida para demostrar razonablemente la desaparición de las exigencias previstas para su imposición.

De conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garantías imponga una medida de aseguramiento es necesario que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito y, de manera concurrente, que en el caso concreto se cumple al menos una de las siguientes finalidades, a saber:

(i).- evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;

(ii).- peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o

(iii).- riesgo de no comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la sentencia (...).

Así las cosas, la restricción de la libertad en el proceso penal, siendo excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa valoración de evidencias que tiene lugar en el marco de una ponderación sobre la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar el logro de un contenido de orden constitucional.

“Ese ejercicio judicial está predeterminado por las precisas particularidades del asunto, la calidad de las víctimas, la suficiencia de los elementos materiales probatorios, el perfil del procesado y la naturaleza del punible.

Este recuento adquiere la mayor trascendencia al momento de decidir la revocatoria de la medida preventiva, por cuanto así como al imponer la medida de aseguramiento, para revocarla el estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia razonable de autoría o participación que no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.

Dicha intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado (i) es autor o participe del delito y (ii) no comparecerá al proceso o constituye un peligro para la comunidad o puede obstruir el ejercicio de la justicia.

Así entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, deconstruir analítica y probatoriamente los elementos que permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara viable la afectación preventiva a la libertad.

Con el propósito de alcanzar tal particular cometido, se tiene establecido, de tiempo atrás, que “el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente”[3].

Por tanto, le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia.

La específica caracterización de esa exigencia merece un detenido estudio, en razón de su incidencia en el caso concreto.

La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.

La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta.

Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido.

“En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad.

Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.

La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva” Sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 47850.

En sentencia C-774 de 2001 el máximo tribunal constitucional ha puntualizado que «la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo».

Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que para que una medida privativa de la libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención Americana, debe ser excepcional y para que no sea considerada arbitraria, deberá respetar los principios de presunción de inocencia, legalidad, necesidad, proporcionalidad, y cumplir con estos requisitos:

(i).- Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;

(ii).- que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;

(iii).- que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y

(iv).- que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[4].

De suerte que la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la duración de la misma deviene de la verificación de los fines legítimos en los que se sustentó, pues de verificarse que «las causas y fines que justificaron la privación de la libertad»[5] desaparecieron o la medida cautelar personal ya no resulta necesaria ni proporcional, deberá decretarse la libertad.

Así, lo consideró el legislador del año 2000 en los artículos 3° y 355 de la Ley 600 de 2000, los cuales determinan que la imposición de la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y de la protección de la comunidad y la víctima.

“Fines, que valga decirlo, fueron desarrollados en idéntica forma en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, consagra que la revocatoria de la medida de aseguramiento –privativa de la libertad- procede en la etapa de instrucción cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron la imposición. Así mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los fines constitucionales antes señalados[6].

En idéntico sentido, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 condiciona la revocatoria de la medida a la desaparición de los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem (...).

En ese sentido, para que resulte procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento, es indispensable que hayan variado las condiciones que determinaron su imposición, pues como lo ha dicho la Sala:

Se debe materializar cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

“En consecuencia, [la Corte Constitucional] declaró constitucional la norma en el entendido que dicho dispositivo jurídico procede no sólo cuando existe prueba que desvirtúe los requisitos legales para que opere, sino también cuando se superen sus propósitos constitucionales[7]” Auto del 11 de octubre de 2017, radicado 37395.


[1] Corte Constitucional, Sentencia C – 456 de 2006 declaró inexequibles los apartes en paréntesis.
[2] “(…) contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
[3] Corte Constitucional, C – 456 de 2006.
[4] Entre otros Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Sentencia 21 de noviembre de 2007
[5] íbidem
[6] Al respecto CSJ ap3515-2017, CSJ SP 23 nov. 2016, Rad. 35691 y CSJ 30 nov. 2016, Rad. 35346.
[7] CSJ AP3515-2017




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