Principios de Limitación y No Reforma en Peor


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 49406, se refirió a los Principio de Limitación y Non Reformatio In Pejus aplicable al recurso de apelación. Al respecto dijo:

En torno al siguiente postulado, esto es, el de limitación, es claro que, como el de motivación, igualmente se erige en una garantía esencial en favor del sujeto procesal apelante, en la medida que, una vez éste decide cuestionar la sentencia de primera instancia a través del ejercicio de la alzada, la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma.

Aunque en el sistema procesal de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria, consagrado en la Ley 906 de 2004, no se reprodujo una norma específica que previera que la competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación se limita a los asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente vinculados al objeto de impugnación, como sí lo establecía el canon 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha sido pacífica en señalar que aquél la detenta exclusivamente para pronunciarse en torno al interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128).

De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardaras.

Es aquí donde el principio de limitación encuentra su correlato en el postulado de no reformatio in pejus, de que trata el artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual «el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», disposición que se alza como barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su fallo resulte más lesivo a los intereses del impugnante, salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o el representante de la víctima, teniendo interés para ello, lo hubieren recurrido.

Sobre la relación intrínseca entre los postulados de limitación y de no reforma en peor, esta Corporación ha sido consistente en señalar que ambos constituyen los límites al ejercicio de la competencia funcional del superior. Ha dicho sobre el particular (CSJ SP15880-2014, 43557):

Junto con lo anotado, debe precisarse, sí, que el artículo examinado (se refiere al canon 204 de la Ley 600 de 2000 cuya expresión normativa es enteramente aplicable en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004) contempla dos formas de acotar la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, pues, de un lado, advierte que el ad quem debe supeditar su análisis, y consecuente decisión, al objeto de impugnación y “los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados” al mismo, en lo que se ha dado en llamar Principio de Limitación; y del otro, define los alcances del principio de no reformatio in pejus, en cuanto, impide que el funcionario de segunda instancia agrave la condición del procesado, la parte civil o el tercero civilmente responsable, cuando se trate de apelantes únicos.   

En sentido lato, cabe señalar, ambas limitaciones tienen naturaleza similar, en cuanto, remiten a la imposibilidad de que el funcionario de segundo grado desborde sus funciones hacia aspectos no tocados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un juez imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.

Pero además, en lo que a la no reformatio in pejus atañe, porque solo por ocasión de ello se faculta la plena aplicación y ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación, en aras de evitar obstáculos que impidan o disuadan a la parte defensiva de oponerse a la decisión que la afecta.

En ambos casos, también debe relevarse, la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate, para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y por ello tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte.

Es claro, de igual manera, que la decisión de segundo grado tiene como ingredientes fundamentales, de los cuales deriva su legitimidad, tanto los argumentos consignados en la impugnación –y su controversia por los no apelantes-, como la específica pretensión que provee de interés el recurso.

La separación de tan precisos límites opera por vía excepcional, cuando de anular la tramitación por vulneración de garantías fundamentales se trata, en tanto facultad oficiosa entregada al juez.

Ahora, lo que el superior no puede hacer es apelar a sus facultades oficiosas para corregir, subsanar o enmendar, en un todo, las deficiencias argumentativas de su inferior o ajustar el proceso a la legalidad en disfavor del sujeto que, confiando en que puede obtener una decisión menos aflictiva para sí, incoa el recurso de apelación y, no obstante, termina perjudicado con una determinación que suple, adiciona o suplanta por completo la tarea epistemológica del funcionario judicial de primer grado o incluso agrava deliberadamente la condición sustancial o procesal del inculpado en relación con lo definido en una primera providencia de fondo.

Acerca de los límites y las cargas del apelante y la competencia funcional del funcionario a cuyo cargo se encuentre la alzada, la Corte ha tenido la oportunidad de sostener (CSJ SP9798-2015, rad. 45894):

Así, entonces, conforme ha sido indicado por la Sala, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. 

"La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.

De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.

“Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella.

Este criterio de la Sala, referido a la restringida competencia del superior cuando del recurso de apelación se trata, ha sido pacíficamente reiterado por la Corte en varios pronunciamientos en los cuales se ha precisado que a diferencia del desaparecido grado jurisdiccional de la consulta, cuya existencia se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés del impugnante y la competencia por el factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación.

Lo cierto del caso, es que una vez interpuesto el recurso de apelación, el superior funcional del servidor judicial que profirió la decisión recurrida, tiene una limitación funcional en el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a éstos (artículo 204 C. P. P. de 2000), de modo tal que si llega a pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble instancia constitucional y legalmente garantizada.

De manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación.

Así las cosas, si de acuerdo con el estatuto procesal penal resulta obligatoria la sustentación del recurso de apelación, a tal punto que si no se sustenta puede ser declarado desierto, no cabe menos que afirmar que el ad quem no puede desconocer los motivos de disenso que le han  sido propuestos, o los elementos inescindiblemente vinculados a ellos y que le facultan para extenderse legalmente en la definición, de suerte que si los desconoce, viola los principios de contradicción, defensa y doble instancia, que también integran el concepto de debido proceso, por cuanto no solamente el delito agregado por el funcionario de segundo grado, la adición de una circunstancia agravante, el desconocimiento de una atenuante, o una calificación jurídica diversa que desmejore la situación del apelante, así tenga sustento fáctico, pretermite su discusión en primera instancia. (Subrayas no originales)

Similar línea argumentativa se reiteró en la sentencia CSJ SP740-2015, rad. 39.417:

La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.   

La regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que no ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como se ha dicho por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo.

La Corte Constitucional, al examinar los límites del superior -no propiamente el derecho de acceso a la segunda instancia , o el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se profiere en segundo grado-, ha señalado puntualmente, en línea con las tesis indicadas, que un juez de apelación carece de competencia plena para pronunciarse “sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación”, al punto que puede actuar por fuera de su competencia “cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo.” 

Lo anterior, con la indispensable aclaración de que aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos, pueden ser estudiados por el superior, pues lo que no está autorizado es que se decida de mérito un asunto que no fue tratado en la decisión que se revisa.

Por lo tanto, además de la infracción al principio de limitación y de competencia, la decisión en segunda instancia de un supuesto fáctico que no fue objeto de examen por parte del a quo, plantea un problema de legitimidad de la sentencia del superior, que no puede oponer la eficacia o la economía procesal a la garantía instituida a favor del procesado de que se resuelva materialmente en primera instancia el supuesto fáctico y su responsabilidad, como corresponde a la noción del debido proceso y de doble instancia. (Resaltado fuera del texto original).

Ahora bien, lo anterior no significa que el juez o Tribunal de segundo nivel no pueda, jamás, expresar fundamentos adicionales a los consignados por el de primer grado en su sentencia, pues es en este punto donde opera el principio de inescindibilidad o unidad jurídica de decisiones, según el cual los argumentos señalados por los juzgadores en una y otra instancia, siempre que guarden identidad de sentido jurídico, constituyen un todo que ha de ser leído en su íntegra dimensión, a fin de ser discutido en sede de casación.

Lo que es imposible avalar, es que al adicionar, agregar o complementar los argumentos del inferior, el superior se encuentre facultado para exceder la doble frontera de legalidad impuesta por los principios de limitación y no reformatio in pejus, bajo el falso predicado de los efectos del postulado de inescindibilidad de decisiones.

Es así que, el funcionario de segundo nivel dentro del ámbito de su competencia, estrictamente circunscrito al objeto del debate que le ha sido planteado y los tópicos que lo rodean de manera intrínseca, puede adoptar la decisión que en derecho corresponda siempre que, a la par, no agrave la situación del apelante único.

En ese orden, si la impugnación discute la falta de motivación absoluta o total del fallo de primera instancia o acaso de algún aspecto esencial del mismo, como por ejemplo, cuando se argumenta que en la sentencia no se señalaron las razones para deducir una circunstancia de agravación, una pena en particular, su monto o la necesidad o no de ejecutarla, el juez singular o colegiado únicamente podrá pronunciarse sobre ese específico punto de debate, esto es, frente a la ausencia absoluta de motivación y no, proceder, en cambio, a cumplir con la carga no satisfecha por su inferior, de expresar todas y cada una de los fundamentos de la decisión reprochada.

Esto, porque semejante intromisión del superior no solo vulnera los márgenes de su competencia (principio de limitación) y eventualmente la prohibición de reforma en peor respecto del recurrente único, sino que indiscutiblemente conculca el derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier fundamento jurídico del proveído de primer grado sobre un asunto en particular, éste habrá sido definido por una sola autoridad judicial.

Esta irregularidad admite dos soluciones, según se trate de ausencia absoluta de motivación

(i).- del fallo de primer grado o

(ii).- de un aspecto no basilar contenido en el mismo que comporte una decisión específica.

En el primer caso, se tendrá que reconocer un vicio susceptible de declaratoria de nulidad a partir de la emisión de la sentencia, por cuanto el superior habría desbordado la competencia funcional, incurriendo en un vicio de estructura que afecta la validez del trámite judicial e impide la emisión de sentencia estimativa (CSJ AP1540-2015, rad. 45527).

En el segundo evento, para el restablecimiento de las garantías afectadas, basta con dejar sin efecto aquella determinación de la providencia cuyo soporte fáctico, probatorio y jurídico no fue expresado en la misma, precisamente, porque si bien estaría comprobado el exceso del superior al acometer competencias para las que no estaba facultado, no resultaría indispensable la sanción extrema de la nulidad ya que no estaría comprometido el fundamento de todo el proveído, sino apenas el de la temática inmotivada.

Distinta es la situación cuando dentro del fallo la primera instancia adopta una decisión frente a un puntual aspecto –verbi gratia, una circunstancia de intensificación punitiva genérica o específica, la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, etc.- y la fundamentación, aunque deficiente, implícita o escasa, existe, así sea en un acápite diverso al de la enunciación de la determinación, pues, en este caso, de estar en desacuerdo con ella, podrá ser impugnada y el superior, a su turno estará habilitado para complementarla, adicionarla o desarrollarla, sin lesionar los postulados de limitación y de no reforma en peor, toda vez que se tratará, entonces, de un tema íntimamente vinculado con el objeto de la apelación, que tampoco habrá desmejorado la condición jurídica del recurrente, consolidada en un primer nivel de decisión”.



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