Preacuerdos.- Modalidades
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de
noviembre de 2016, identificada con el radicado 46684 se refirió a los preacuerdos, y el salvamento de voto de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar se ocupó de las modalidades. Al respecto dijo:
Preacuerdo simple.
“Este preacuerdo se caracteriza porque es conforme a
los términos de la imputación, el indiciado se declara culpable del delito
imputado (Artículo 350, inciso 1º del C.P.P).
“Las partes admiten la existencia material del
delito, la autoría y la responsabilidad en las condiciones precisadas en la
formulación de la imputación, se respeta la imputación fáctica y jurídica que
atribuye la Fiscalía en el proceso al incriminado.
“Las partes pueden o no acordar las consecuencias de
la conducta punible, a decir del artículo 351-2 del C de P.P.
“Si no hay acuerdo expreso sobre la rebaja de pena,
el monto corresponde al autorizado por la ley según la fase procesal en la que
se produzca aquel. Pero, también, pueden las partes convenir la rebaja de
sanción que debe otorgar el juez si aprueba el negocio jurídico.
“La rebaja, por límites legales, será hasta del 50%
si el convenio se realiza entre la formulación de imputación y antes de la
presentación del escrito de acusación (artículo 350-1 y 351-1 del C de P.P.);
de la tercera parte si es posterior a la presentación del escrito de acusación
y hasta antes del inicio del juicio oral (artículo 352 ídem), o de la sexta
parte si es en el juicio oral, pacto éste que debe ser expresado cuando se
conceda la palabra al procesado para que se declare inocente o culpable
(artículo 358 ibídem).
“El acuerdo abarca no solamente la pena privativa de
la libertad, también otros con consecuencias como la multa, las penas accesorias
y los sustitutos o subrogados penales.
“En este caso el juez deberá condenar por el delito
aceptado por el procesado, que se reitera, no es otro que el formulado en la
audiencia de imputación por la fiscalía o en la audiencia de formulación de
acusación, según el caso.
Preacuerdo
con degradación.
“Hay preacuerdo con degradación cuando el indiciado
o procesado se declara “culpable del delito imputado” o de “uno relacionado de
pena menor”, a “cambio” que se elimine una causal de agravación punitiva o un
cargo específico.
“Esta forma de preacordar está fijada en el inciso
segundo y el numeral primero del artículo 350 ídem, con las siguientes
expresiones: “el imputado se declarara culpable del delito imputado” o de “uno
relacionado de pena menor”; si esta condición ocurre se genera como
consecuencia el beneficio, pues se establece seguidamente “a cambio”,
autorizándose que el fiscal “1. Elimine de su acusación alguna causal de
agravación punitiva, o algún cargo específico”.
“El precepto que regula el preacuerdo con
degradación, en el inciso de marras, solamente admite que el incriminado se
declare responsable por el “delito imputado” o de uno relacionado de pena
menor” y esta adecuación en cualquiera de esos casos no puede apartarse de la
estricta tipicidad porque así se dispuso en la sentencia C 1260 de 2005 y no
puede darse un entendimiento diferente al ya fijado en dicha sentencia de la
Corte Constitucional.
“El numeral primero alude a la eliminación de una agravante
o un cargo específico, dos supuestos a los que haremos referencia seguidamente.
“Las lecturas que la jurisprudencia ha hecho del
susodicho numeral presentan el texto legal con el siguiente alcance:
(i).- que se debe declarar la responsabilidad por el
delito acordado, que resulte luego de eliminar un cargo específico o una
agravante;
(ii).- que la condena o la culpabilidad debe
corresponder al delito imputado y cometido, pero imponiéndose la pena que surja
al disminuir el monto que represente una agravante o un cargo atribuido.
“Se parte de la regla que establece el inciso 1º del
artículo 350 del C de P.P., que el Fiscal y el procesado aceptan que éste
último se declara culpable del delito o los ilícitos que se le atribuyeron en
la audiencia preliminar o uno relacionado de pena menor porque es la
calificación que corresponde a los hechos, o en su caso y de haber ocurrido,
por el o los reatos señalados en la audiencia en la que se adicionó los
formulados en la imputación, en otros términos, “el imputado se declarará
culpable” del delito imputado o relacionado que resulte de la estricta
tipicidad del caso.
“El inciso segundo del artículo 350 del C de P.P.,
dada su construcción, en los preacuerdos le da el carácter de presupuesto al
hecho que el indiciado o procesado admita culpabilidad (“se declarará
culpable”) por el “delito imputado”, pues, solamente después de este anuncio que
hace el legislador es que señala el beneficio, al expresar “a cambio de que el
Fiscal”.
“Así las cosas, la aceptación de responsabilidad es
presupuesto del beneficio que puede otorgarse, esto es, que sin declararse
culpable del delito (s) atribuido por la Fiscalía en la imputación o acusación
no se puede obtener el premio, éste está en el monto de sanción que corresponda
a una causal de agravación punitiva, o algún “cargo específico”.
“No cabe duda, que el legislador exige que en el
preacuerdo degradado el procesado debe aceptar la culpabilidad por el delito imputado
o relacionado, que no puede ser otro que el cometido, tiene que obedecer a los
hechos demostrados y a su adecuación típica (legalidad y estricta tipicidad).
“Registrada la situación en los términos explicados
en el párrafo anterior, en el preacuerdo debe consignarse luego el beneficio,
la disminución de la pena calculada en los términos ya indicados para cuando se
acude a alguno de los supuestos del numeral 1ª del artículo 350 del C de P.P.
“En párrafos anteriores se han ofrecido las razones
por las que no hay lugar a modificar la estricta tipicidad que corresponde a
los hechos juzgados en los preacuerdos, por tanto el beneficio que resulta del
negocio jurídico en la modalidad de eliminación de una agravante no conlleva la
modificación de la responsabilidad penal y representa exclusamente la deducción
de lo que equivale punitivamente en la tasación de la pena los conceptos
referidos de eliminar una agravante o cargo especifico.
“La circunstancia que facilita la degradación punitiva
equivale a una fracción de la sanción por una circunstancia fáctica, personal,
modal, de tiempo, lugar o cantidad, grado de participación o forma de
culpabilidad que incide en la pena,
tal sería el caso en el que al responsable
por un hurto agravado se le
responsabiliza de éste pero se le impone la pena de un hurto simple, o al autor
culpable se le sanciona con la pena del cómplice, o al que ejecuta conducta dolosa se
le tasa la prisión y las penas accesorias conforme a la modalidad culposa,
cuando la naturaleza del reato típicamente lo admite, entre otras
eventualidades.
“Cuando el negocio jurídico consiste en la
eliminación de un cargo, se parte de la base que se acepta culpabilidad por los
reatos que fueron registrados en la audiencia de imputación o en la acusación,
la eliminación únicamente afecta la imposición de la pena, hay que repetir
hasta la saciedad que a través de los preacuerdos no se puede renunciar al
ejercicio de la acción penal, como se explicó anteriormente.
“El juez deberá condenar por el delito imputado, el
texto legal así lo indica, “el imputado se declarará culpable del delito
imputado”, o el relacionado que corresponda a la estricta tipicidad, pero
se debe imponer por razón del preacuerdo la pena que corresponda al cambio
aceptado por la fiscalía, la que equivalga a una agravante o cargo específico,
que es representativa de una degradación.
Preacuerdo
con readecuación típica.
“Esta modalidad de negociación está prevista en el
inciso segundo del artículo 350 del C.P.
“La norma pareciera que debe entenderse como si la
ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es exactamente la
misma que se le atribuyó en la imputación conforme a la estricta tipicidad,
sino una que no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico (como mutar una
imputación de homicidio por hurto), tiene que estar necesariamente
“relacionada” con el supuesto de hecho esencial o la conducta óntica y que
tenga “pena menor” (ante un cargo por tentativa de homicidio aceptar lesiones
personales, o frente a un peculado por apropiación admitir un abuso de
confianza calificado), caso en el cual la readecuación consiste en que la
acción o la omisión se “tipifique” de “una forma específica con miras a
disminuir la pena”, lo que supuestamente implicaría una tipicidad básica o
especial diferente a la estimada en la imputación.
“El juez según el texto legal examinado debe
condenar por el delito que corresponda a la tipicidad readecuada y no por la
imputada o acusada, pues se indica que “el imputado se declarará culpable...,
de uno relacionado de pena menor”, debiendo imponer la pena que corresponde a
la ilicitud acordada.
“La solución, que el imputado se declare culpable
del delito “relacionado de pena menor”, por las razones ofrecidas en los acápites
anteriores, no debe ser de recibo y la redacción de la disposición demanda de
la jurisprudencia una precisión sistemática y armónica con el mecanismo del
preacuerdo y con el orden jurídico, para que no se afecten garantías de la
víctima, ni los fines específicos de la institución en examen.
“Gramaticalmente el legislador con la redacción del
inciso 2° del artículo 350 del C.P.P. pareciera que autoriza condenar por un
delito negociado y no por el reato cometido, ese entendimiento no debe ser aceptado, pues ello implica modificar la
responsabilidad del delito ejecutado, lo que es imposible en cualquier
preacuerdo, porque con ello se afecta el debido proceso, los principios de
tipicidad, las garantías de verdad, justicia y reparación, la justicia material
y el precedente jurisprudencia de carácter constitucional vigente.
“La sentencia C-1260 de 2005, solamente permite al
fiscal ajustar la conducta a la estricta tipicidad que le corresponde, por
tanto no puede dicho funcionario cambiar la modalidad delictiva consumada para
readecuarla por una de menor gravedad, porque esta última raya con la susodicha
sentencia que es de obligatorio acatamiento conforme al artículo 48 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.
“El delito relacionado lo condicionó la sentencia
C-1260 de 2005 a que se ajuste a la estricta tipicidad o a la calificación
jurídica que le corresponda a los hechos.
“Para el preacuerdo con readecuación típica, debe
decirse que el inciso segundo del artículo 350 del C de P.P., al referirse a
las formas de aceptación de responsabilidad por el delito imputado o aceptación
de culpabilidad por el delito preacordado típicamente, indica el
beneficio con la frase “a cambio de que el fiscal” y enuncia seguidamente las
posibilidades (i) la eliminación de una agravante o cargo específico y (ii) la
tipificación de la conducta que implique una pena menor, hipótesis para las
cuales ya se explicó que solamente son un mecanismo que debe convertirse en un
monto de pena para definir el guaranismo a tener en cuenta para rebajarla.
“La redacción del inciso segundo del artículo 350
del C de P.P. pareciera permitir que los supuestos de los numerales 1 y 2 del
inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades de preacuerdo que allí
se refieren (preacuerdo con degradación y preacuerdo con readecuación), pero un
examen sistemático de este texto con el ordenamiento jurídico, la dogmática
penal y sus principios, nos llevan a precisar que la naturaleza del preacuerdo
con degradación solo admite el supuesto del numeral segundo del artículo 350
ejusdem.
“La expresión “Uno relacionado” de pena menor es
solamente el factor de referencia para la conversión a un guaranismo que
representa la rebaja de pena a otorgar y no como criterio modificador de la
responsabilidad del delito cometido.
Preacuerdo
sin rebaja de pena.
“El legislador no prohibió le celebración de
preacuerdos entre la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía y antes
de proferirse el anuncio del sentido del fallo.
“El legislador limitó los beneficios en los
preacuerdos, otorgando el derecho a ellos si se celebran en determinado momento
procesal, no fueron previstos si el negocio jurídico se realiza con
posterioridad al inicio del juicio oral pero antes de la presentación del caso
en el juicio oral y también los excluyó para determinadas conductas punibles
por su gravedad o la condición de la víctima (minoría de edad o femenicidio).
“El procesado asesorado por su defensor puede
aceptar los cargos formulados en la acusación de manera consensuada con el Fiscal
en la fase procesal indicada anteriormente, caso en el cual el legislador no
previó beneficio, lo que no obsta para que el negocio jurídico en estas
condiciones surta sus efectos, si de tal situación se la ha suficientemente al
procesado.
Preacuerdo
con culpabilidad preacordada.
“El artículo 369 del C.P.P. autoriza al Fiscal a
fijar la pretensión punitiva (“no podrá imponer una pena superior a la que le
ha solicitado la Fiscalía” –art. 370 ejusdem-) si se conviene la culpabilidad
con la defensa y el procesado, “en los términos previstos en este código”, lo
que debe hacerse conocer del juez para su aprobación en el inicio del juicio
oral.
“Las manifestaciones de culpabilidad preacordada
deben hacerse conocer antes de que se presente la teoría del caso por la
Fiscalía.
“El inciso segundo del artículo 367 del C de P.P.
otorga una rebaja de pena de la sexta parte si el incriminado unilateralmente
acepta culpabilidad. Los textos que integran el capítulo de la instalación del
juicio oral no refieren en concreto cuanta pena se debe disminuir como premio
por lo que el legislador denomina manifestaciones de culpabilidad preacordada,
solo se anuncia que el Fiscal debe expresar la “pretensión punitiva” y que “no
podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía”
(artículos 369 y 370 del C de P.P.).
“El irrespeto a las garantías y derechos, de los que
se ha dado cuenta en este estudio, sería la razón atendible para que el juez
improbara las manifestaciones de culpabilidad preacordada, por lo que su
celebración ajustada a derecho le otorga al fiscal la potestad de fijar la
punibilidad, en la que ha de tener en cuenta el estado de a actuación, el
principio de legalidad de las penas, la proporcionalidad, el aporte a la
justicia, las realización de las finalidades a que se refiere el artículo 348
del C de P.P.
Marco
jurídico de las penas para subrogados y beneficios en los preacuerdos.
“En los casos en que los
subrogado o sustitutos penales estén prohibidos por la Ley, tales mecanismos no
pueden ser autorizados por el preacuerdo.
“De no estar excluido los sustitutos o subrogados,
se rigen por los requisitos relacionados con factores objetivos y subjetivos,
éstos últimos se apreciaran conforme a lo demostrado en el proceso y los
primeros (los factores objetivos) dependen del marco de punibilidad aplicado
para individualizar la pena en el caso concreto y la sanción impuesta, siendo
entonces estos criterios los que han de tenerse en cuenta para conceder o negar
el sustituto penal.
“Los supuestos para la definición de los subrogados,
cuando no se trata de exclusiones o prohibiciones, se circunscribe no a la
responsabilidad declarada sino sobre la pena impuesta y el marco de punibilidad
de donde se deriva ésta, de ahí depende normativamente el requisito objetivo de
aquellos, el marco de punibilidad no es el del tipo penal que se tuvo en cuenta
para definir la responsabilidad sino el que resulta de la punibilidad negociada
para el caso concreto y la sanción impuesta.
“Con los preacuerdos se puede negociar la pena y su
ejecución, excepto cuando el legislador lo haya prohibido expresamente.
Conclusión
del marco teórico.
“En materia de preacuerdos, por regla el juez no
puede hacer control material, solamente por vía excepcional debe hacerlo si de
manera grosera, arbitraría, se desconoce la estricta tipicidad. No habría lugar
cuando sobre la adecuación no hay duda, ni se trata de un supuesto jurídico
discutible, problemático.
“Ajustada a la tipicidad estricta la imputación
jurídica, en la que no hay disponibilidad por las partes de la responsabilidad
penal, pueden negociar la punibilidad, con la limitación de las prohibiciones
legales”.
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