Posición de Garante.- Eventos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia
del 11 de abril de 2018, Rad. 49433, se refirió a las posiciones de
garante de que trata el artículo 25 de la Ley 599 de 2000. Al respecto dijo:
Así, en sentencia
del 27 de julio de 2006, Rad. 25536 sostuvo:
“Como se percibe
con facilidad, el artículo consta de dos partes:
“La primera –incisos 1º y 2º-,
obediente al primer paso en la evolución del tema, a la inicial y más tradicional
posición de garante, se relaciona directamente con la persona a la que se puede
imputar la realización de una conducta, cuando tiene el deber jurídico de
impedir un resultado jurídico y no lo evita pudiendo hacerlo, es decir, apunta,
como se dijo, a los delitos de comisión por omisión.
“Esa fase primigenia quiere decir que
la imputación solamente puede ser consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la Constitución o por la ley al autor del hecho que
está compelido a resguardar específicamente un bien jurídico.
“Así, cuando se tiene el deber jurídico
de obrar y no se actúa, el autor rompe la posición de garante.
“La segunda –inciso 3º con sus cuatro
numerales, y parágrafo-alude al ulterior desenvolvimiento del estudio del tema,
si se quiere, cuando el análisis de la posición de garante comienza a separarse
de lo estrictamente legal o jurídico y a ser penetrado por construcciones en
general sociales, culturales y extralegales, tales como la “cercanía o proximidad
social”, la “relación social especialmente estrecha”, las “relaciones de
confianza”, la “tópica-analógica”, las “situaciones de compenetración social”,
los “vínculos de solidaridad o de fidelidad”, la “creación previa del riesgo”,
la “fusión de bien jurídico y rol social” o “teoría sociológica de los roles”,
“el dominio sobre la causa del resultado”, los “deberes de aseguramiento en el
tráfico”, etc.
“Por estas vías se
abre espacio, entonces, a criterios como aquellos mencionados en los cuatro
numerales del inciso 3º del artículo 25 del Código Penal.
“Y, desde luego, tal como lo dice el
parágrafo del artículo, esos cuatro criterios operan exclusivamente respecto de
los bienes jurídicos vida e integridad personal, libertad individual, y
libertad y formación sexuales.
“Para decirlo de otra manera, existe
posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier
bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar
y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); y existe
posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos
particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección
real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene
una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una
actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación
antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente”.
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