Legítima Defensa.- La duda se resuelve a favor del procesado
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia
del 21 de febrero de 2018,
radicado 48609, se
refirió a la legítima defensa y a la duda sobre la antijuridicidad de la
conducta, la cual se resuelve a favor del procesado. Al respecto dijo:
“En
orden a elucidar si esa duda probatoria admitida podía ser sorteada, y que, por tanto, a pesar existir resultaba
legal declarar la responsabilidad penal del acusado, la Sala encuentra oportuno,
refrescar el tratamiento dado por la jurisprudencia a la cuestión probatoria
frente a la causal de ausencia de antijuridicidad material del hecho típico,
además porque insistentemente lo afirmaron los juzgadores y así lo reiteraron
la Fiscalía y la Procuraduría Delegadas para la Corte, que cualquier motivo de
duda respecto al cumplimiento de alguno de los presupuestos de la legítima debe
conducir a la declaratoria de responsabilidad penal.
“Ese criterio ha tenido profundas modificaciones a partir de la
constitucionalización del derecho penal, con la Carta de 1991.
“Así, en la decisión CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679,
luego de señalar que el reconocimiento de la
excluyente «requiere que esté probado en grado de certeza que quien llevó a
cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente
previsto», agrega que:
“La legítima defensa es el derecho que la
ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado,
propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión
antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía
distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión (…)
Posteriormente (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad.
26268), la Corte reiteró que:
“Para la estructuración de la legítima
defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una
injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria,
deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque
ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en
desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio
del combate”.
“En providencia CSJ AP, 5 mar. 2014, rad. 43033, esta Corporación expuso
que:
“Sobre los elementos que
deben concurrir para el reconocimiento de la justificante en mención,
recientemente la jurisprudencia de la Sala reiteró:
“La causal de ausencia de
responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la
necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual
o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio
o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.
“Los elementos que la
informan son:
(i).- una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al
interés protegido legalmente;
(ii).- el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se
haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de
protegerlo;
(iii).- la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el
ataque se haga efectivo;
(iv).- la entidad de la defensa debe ser proporcionada
cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios
utilizados;
(v).- la agresión no ha de ser intencional o provocada”. (CSJ SP, 6 Dic.
2012, Rad. 32598).
“Surge patente que en la eximente de
responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la
existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido
lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien
jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo,
herirlo o hacerle daño.
“Ahora bien, no obstante el criterio expuesto por la Corte en el radicado
11679 de 2002 antes citado, acerca de la exigencia de demostración «en
grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un
motivo de justificación legalmente previsto», la misma Sala modificó ese
enfoque en CSJ SP, 26 ene.
2005, rad. 15834, así:
“La
tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere la
Delegada se remonta al 24 de junio de 1949 cuando la Sala… anotó:
“(…) en lo referente
a demostración y convicción… de las causas que justifican o excusan de la
responsabilidad tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que
tiene que producir sus efectos en la vida del derecho. Eso de que en caso de
duda debe optarse por lo más favorable al procesado… no conduce a declarar que
cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de justificación o excusa
así se proclame, pues que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”.
Al año siguiente,
mediante sentencia de casación del 8 de septiembre de 1950…, se reiteró el
criterio en los siguientes términos:
“La Corte también ha
sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben
estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la
tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es
aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser
absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo
del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse
cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como
evidentes”.
“La Constitución
Política de 1886 que regía en ese entonces no contenía una norma que consagrara
los principios de inocencia o de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría el
hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la aplicación del segundo de
aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la ley 94 de 1938, los casos en los
cuales la duda estuviese vinculada a una causal de justificación.
“Sin embargo, a
partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo
29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser
limitados por vía de interpretación.
“Toda duda se debe
resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el
legislador de 1991 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el
artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo
445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de
eliminarla” y en lo restante lo conservó;
y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como
norma rectora.
“Ahora bien: si no se
puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según
la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede
prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es
igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay
lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que
produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de
impedir que se condene a un inocente.
“El mandato legal de
que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite
excepción de ningún tipo…
“La referencia jurisprudencial permite precisar que
el silencio del procesado o la inexistencia de prueba testimonial que
describiera en detalle cómo se presentó la agresión cuando los enfrentados
quedaron a solas en la sala de la casa, en lo que subyace el reconocimiento por
parte del Tribunal de duda probatoria, no admitía trasladarla como una carga
que tuviera que asumir el inculpado, con la consecuente declaratoria de su
responsabilidad, pues no ignoró el ad quem que de acuerdo con lo afirmado por (…) a su forzada expulsión de la casa por
parte de (…) precedió la irrupción abrupta y arrebatada del mismo, que de
inmediato cerró la puerta, provisto de un cuchillo, para quedarse adentro con
el acusado”.
Excelente blog.
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