Legítima Defensa.- La duda se resuelve a favor del procesado



La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 48609, se refirió a la legítima defensa y a la duda sobre la antijuridicidad de la conducta, la cual se resuelve a favor del procesado. Al respecto dijo:

“En orden a elucidar si esa duda probatoria admitida podía ser sorteada,  y que, por tanto, a pesar existir resultaba legal declarar la responsabilidad penal del acusado, la Sala encuentra oportuno, refrescar el tratamiento dado por la jurisprudencia a la cuestión probatoria frente a la causal de ausencia de antijuridicidad material del hecho típico, además porque insistentemente lo afirmaron los juzgadores y así lo reiteraron la Fiscalía y la Procuraduría Delegadas para la Corte, que cualquier motivo de duda respecto al cumplimiento de alguno de los presupuestos de la legítima debe conducir a la declaratoria de responsabilidad penal.

“Ese criterio ha tenido profundas modificaciones a partir de la constitucionalización del derecho penal, con la Carta de 1991.

“Así, en la decisión CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679, luego de señalar que el reconocimiento de la excluyente «requiere que esté probado en grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto», agrega que:

“La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión (…)

Posteriormente (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 26268), la Corte reiteró que:

“Para la estructuración de la legítima defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”.

En providencia CSJ AP, 5 mar. 2014, rad. 43033, esta Corporación expuso que:

Sobre los elementos que deben concurrir para el reconocimiento de la justificante en mención, recientemente la jurisprudencia de la Sala reiteró:

“La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.

“Los elementos que la informan son:

(i).- una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente;

(ii).- el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo;

(iii).- la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo;

(iv).- la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados;

(v).- la agresión no ha de ser intencional o provocada”. (CSJ SP, 6 Dic. 2012, Rad. 32598).

“Surge patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño.   

Ahora bien, no obstante el criterio expuesto por la Corte en el radicado 11679 de 2002 antes citado, acerca de la exigencia de demostración «en grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto», la misma Sala modificó ese enfoque en CSJ SP, 26 ene. 2005, rad. 15834, así:

La tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere la Delegada se remonta al 24 de junio de 1949 cuando la Sala… anotó:

“(…) en lo referente a demostración y convicción… de las causas que justifican o excusan de la responsabilidad tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir sus efectos en la vida del derecho. Eso de que en caso de duda debe optarse por lo más favorable al procesado… no conduce a declarar que cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de justificación o excusa así se proclame, pues que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”.

Al año siguiente, mediante sentencia de casación del 8 de septiembre de 1950…, se reiteró el criterio en los siguientes términos:

La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.

“La Constitución Política de 1886 que regía en ese entonces no contenía una norma que consagrara los principios de inocencia o de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría el hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la aplicación del segundo de aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la ley 94 de 1938, los casos en los cuales la duda estuviese vinculada a una causal de justificación.

“Sin embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación.

“Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1991 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó;  y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.

“Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente.

El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo… 

La referencia jurisprudencial permite precisar que el silencio del procesado o la inexistencia de prueba testimonial que describiera en detalle cómo se presentó la agresión cuando los enfrentados quedaron a solas en la sala de la casa, en lo que subyace el reconocimiento por parte del Tribunal de duda probatoria, no admitía trasladarla como una carga que tuviera que asumir el inculpado, con la consecuente declaratoria de su responsabilidad, pues no ignoró el ad quem que de acuerdo con lo afirmado por (…) a su forzada expulsión de la casa por parte de (…) precedió la irrupción abrupta y arrebatada del mismo, que de inmediato cerró la puerta, provisto de un cuchillo, para quedarse adentro con el acusado”.




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