Acoso Sexual Vs. Concusión


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de marzo de 2019, Rad. 50967, se refirió al delito de Acoso Sexual y al de Concusión. Al respecto dijo:

Dicho tipo, adicionado al Código Penal a través de la Ley 1257 de 2008, es del siguiente tenor:

“El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

“Así, en el proceso de tipificación de los concretos hechos es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de Acoso sexual: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otro, el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica.

Sobre el primero de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso sexual es un delito especial propio, en tanto que sólo podrá ser autor quien ostente determinada calificación de «superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica», siendo elemento esencial del tipo la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.

“Sobre dicho tópico se presentan especiales dificultades de concreción de la tipicidad, en tanto la norma de prohibición revela un amplísimo margen en el que se puede cometer el delito en función de las relaciones de todo orden establecidas entre el acosador y su víctima.

"La Corte ya ha percibido esta dificultad en la determinación del tipo penal, advirtiéndose que, dada su textura abierta, el legislador buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica.

“Ese ámbito de protección penal en función de las relaciones de subordinación, como forma de sometimiento, a las que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro género o identidad sexual[1]), es lo que en últimas justificó la inclusión en el Código Penal de una norma de prohibición construida en términos tan amplios. (...)

"Ahora bien, con ello resulta evidenciado que el acoso sexual es manifestación de un abuso de poder, sustentado en la asimetría de la subordinación como determinante en la aquiescencia del trato sexual, sin importar el escenario en el que la relación se desarrolle

"Por ello, la Sala ha precisado que las circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso, determinará la presencia o no de las condiciones de subordinación y desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo de la libertad sexual:

“Tan variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima  y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.[2]

“En virtud de la amplitud de los escenarios en los que se podría manifestar aquella relación de subordinación, desigualdad o predominio, es posible concebir la hipótesis de que entre un funcionario público y un usuario del servicio al que aquel se encuentra vinculado, pueda presentarse una relación de sometimiento sustentada en la autoridad o el poder que conduzca a un abuso materializado en un acoso sexual.

“Sin embargo, este no es el caso, al menos en relación con la descripción contenida en el tipo del artículo 210A del Código Penal, pues en realidad no existió en el acto atribuido al acusado una relación de sometimiento con la usuaria del servicio judicial sino un indebido aprovechamiento de su cargo para hacer pedimentos de orden sexual, lo que en últimas resultó decantando por el ofrecimiento de dinero para alcanzar ese cometido.

Con ello, no se descarta que, en principio, el procesado se haya prevalido de la función pública que desarrollaba para exhibir su comportamiento lascivo con el revelador propósito de obtener un beneficio indebido y, así, pretender cautivar a la reclamante de la prestación oficial para que le prodigara sus favores sexuales, no obstante que, vista la reacción de la víctima, haya mutado su estrategia de seducción para ofrecerle prebendas económicas a fin que accediera a sus reveladas intenciones.

Bajo ese presupuesto, el Tribunal adujo, en su juicio de tipicidad de la conducta, que la misma correspondía no al delito de Acoso sexual, por el que se acusó al procesado, sino al de Concusión, lesivo del bien jurídico de la Administración Pública. 

“Al respecto, debe decirse que, sin duda, el acusado C.M. hizo sobresalir la calidad pública de que estaba investido, sacando ventaja, indebidamente, de su vinculación legal con la administración pública, para de esa manera contactar a la ciudadana, a fin de obtener de ella una prebenda que obviamente no era apropiada en esas condiciones, remarcando el hecho de que a su cargo tenía la investigación relativa a la denuncia que por el delito de Inasistencia alimentaria había formulado en contra de quien fue su compañero sentimental.

“Lo anterior se reafirma en la circunstancia de que el funcionario haya citado a la denunciante a un parque de la ciudad, lejos del escenario natural donde se ejerce la actividad judicial, para entregarle una citación, lo que de ordinario se lleva a cabo en el despacho de la entidad oficial. Estando allí, antes de hacerle entrega de la citación que supuestamente había motivado ese encuentro, le advirtió que ella «ya sabía lo que tenía qué hacer».

“Sin embargo, tales circunstancias no pueden interpretarse, indefectiblemente, como una acción constrictiva, sustentada en la posibilidad de que su demanda sexual pudiera incidir en las resultas del proceso bajo su competencia y en el cual tenía interés la usuaria del servicio público y, con ello, que se realizara en su tipicidad un delito de Concusión, pues tampoco se acreditó que el funcionario hiciera depender las resultas del proceso a su cargo del cumplimiento de los requerimientos sexuales que solicitó, al punto que terminó ofreciendo dinero a cambio de esos favores. 

Lo que se hace notorio en este caso, es que en la delimitación de las hipótesis fácticas incluidas en la imputación y la acusación, el delegado de la Fiscalía no consideró la posibilidad de estructuración del delito contra la Administración Pública, lo cual ocurrió por falta de previsión de su parte o porque sencillamente no estimó que se haya cumplido el supuesto de hecho que pudiera subsumirse en la norma penal del delito de Concusión[3].

“Ello explica el por qué en el diseño del programa metodológico -en el que se deben determinar los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva-, en la acusación, en la audiencia preparatoria y en el curso del juicio oral y público, sólo se desarrolló la hipótesis concerniente al Acoso sexual, con lo que quedó desprovisto de cualquier soporte probatorio la demostración de los elementos estructurales de la conducta relativa a la afectación del bien jurídico de la Administración Pública.

Lo anterior para significar que el juzgador no cuenta con los elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una tipicidad objetiva en relación con la conducta prevista en el artículo 404 del Código Penal, debiéndose en todo caso señalar que, según lo tiene dicho la Corte, ese delito no fue sustituido o modificado por el artículo 210A ibídem, en el que se consagra la tipicidad de acciones de contenido sexual ejecutadas, como se ha acotado, en un preciso marco de relaciones de subordinación y/o poder entre víctima y victimario.

Al respecto, la Corte acotó:

Precisamente por esa adscripción inescepable al abuso de la función pública como medio para obtener la indebida utilidad, o mejor, el favor sexual de otra manera inalcanzable, es que el delito se encuadra dentro del atentado contra la administración pública y no en las fronteras del acoso sexual que postula el defensor, pues, en la  novísima conducta introducida por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, que agrega el artículo 210 A al Código Penal, no se delimita de sujeto activo calificado el hecho, ni se supedita el mismo al abuso del cargo o de la función, notas características que, en razón del principio de especialidad, obligan acudir al artículo 404 ibídem, marco típico que de forma integral, con el nomen iuris de concusión, recoge el comportamiento contrario a derecho del acusado.

“Para la Corte está claro que el artículo 210 A, recientemente introducido al Código Penal, no pretende sustituir ni mucho menos modificar el artículo 404 de esa misma normatividad, sino consagrar como delito una conducta hasta el momento atípica, el comúnmente denominado acoso sexual, por lo general remitido a las relaciones de dependencia o subordinación en el campo laboral, público o privado.[4]

“Con lo anterior, entiende la Sala, en función de la única hipótesis fáctica considerada por el acusador, que el comportamiento desplegado por el servidor judicial no se adecúa típicamente al delito de Acoso sexual, por el cual fue acusado, lo cual se revela con mayor claridad frente a la otra característica del tipo penal del artículo 210A del Código Penal, relativa a los verbos rectores sobre los cuales se puede manifestar la conducta típica lesiva del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.


Al respecto, es preciso acotar que para la estructuración del tipo penal en cuestión se requiere de la habitualidad o permanencia de las conductas dirigidas a los fines sexuales no consentidos, lo que se desprende de los verbos alternativos previstos para su realización: «acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente».

De manera que su caracterización se encuentra definida por la presencia de unas situaciones típicas que, en modo alguno, pueden responder a una conducta aislada sino a una actividad persistente, incesante y continua, tendiente a doblegar la voluntad de la víctima, sin que en ese propósito, importa resaltarlo, sea relevante que se logre o no la finalidad perseguida, puesto que se trata de un delito de mera actividad que no requiere para su consumación del resultado en lo que al cometido sexual respecta.

“En ese sentido, la Sala ha tenido oportunidad de precisar lo siguiente:

“Ahora bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la conducta, significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.

De dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el comportamiento.
Se ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.

“Ello, estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona.[5]

Lo anterior no impide, según también se aclaró por la Corte, que actuaciones materializadas en un solo acto puedan afectar, de distinta manera, el bien jurídico tutelado de la Libertad, integridad y formación sexuales a través de otra norma de prohibición, resaltándose, eso sí, en lo que atañe a la conducta de Acoso sexual, que no se precisa de la prolongación en el tiempo sino de la persistencia en los actos de acoso, persecución, hostigamiento o asedio.

Así se dijo que:

“Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.

De haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”[6].

Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima.[7]

En el presente caso, está demostrado que el comportamiento desplegado por el acusado C.M. fue un acto aislado, sin la continuidad o persistencia en el actuar reclamada por la descripción típica en relación con las conductas alternativas que podrían configurar la existencia de un acoso sexual que afrentara, de esa manera, la dignidad y la libertad de autodeterminación de la persona ofendida.

Dicho aspecto en particular fue clarificado por la propia denunciante, quien declaró que aquel día de los hechos fue la primera vez que vio al acusado, que nunca había tenido contacto con él y que, además, después de lo sucedido en esa oportunidad, no volvió a comunicarse con ella. Así mismo, la deponente expresó que el acusado cesó en su empeño una vez ella respondió con insultos a su propuesta, procediendo en el mismo acto a disculparse por su atrevimiento (Cfr. C.D. Juicio oral y público, sesión del 12 de junio de 2017, 56:54 minutos).

“En suma, se tiene que, en relación con la tipicidad del comportamiento realizado por el acusado D.E.C.M., no existe evidencia suficiente para concluir que ejecutó el tipo penal de Acoso sexual.

“Ahora, en vista de la acotación del delegado del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho se podría calificar como un caso de violencia de género, debe decirse que la Sala no desconoce, como ya se ha puntualizado en otras oportunidades[8], la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, a efectos de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de desigualdad»[9].

“Sin embargo, ese propósito no puede ser sobrepuesto a una cuestión indiscutible relacionada con la aplicación del postulado de la estrictica tipicidad, manifestación del núcleo esencial del principio de legalidad. Valga decir, la ausencia de tipicidad de la conducta en relación con el delito que fue objeto de la acusación, no puede reemplazarse bajo el argumento de acudir a una visión de género como alternativa de interpretación de la situación que se analiza.

“Por lo demás, debe decirse que tampoco es posible sostener, con base en la prueba aducida al proceso, como lo hace el juez a quo, que el acusado haya realizado, en lugar de las descripción típica del delito de Acoso sexual, una conducta punible trasgresora del bien jurídico de la Administración Pública, concretamente el delito de Concusión, tipificada en el artículo 404 del Código Penal, puesto que, como ya se dijo, se trata de una hipótesis fáctica que ni siquiera fue abordada por el acusador, además que tampoco, de lo probado, se desprenden los elementos estructurales de ese tipo penal.

Por esa razón, de ese delito no se ocupará la Sala”.

“Al respecto, debe precisarse que, ante la perspectiva de que el fallador se pudiera apartar de la calificación jurídica dada a la conducta en el acto de acusación y, en consecuencia, emitiera sentencia condenatoria por un tipo penal diferente,  según la línea de pensamiento que en relación con el principio de congruencia ha desarrollado la Corte[10], que, en este caso en particular, antes que un problema relacionado con la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se advierte que la hipótesis alusiva al delito contra la Administración Pública no fue considerada ni desarrollada probatoriamente por parte del representante de la Fiscalía, por lo que se carece de los elementos fácticos sobre los cuales se pudiera estructurar su tipicidad.

“Tampoco es posible acceder a la nulidad de la actuación, como lo reclama el delegado de la Fiscalía, quien advirtiendo la posibilidad de que los hechos pudieran corresponder a un tipo penal diferente a aquel por el cual presentó su acusación, reclama que se declare la invalidez de lo actuado desde la etapa de imputación, a fin de tener una nueva oportunidad de calificar la conducta por otro delito, en concordancia con otra realidad fáctica.

“En verdad, la consecuencia jurídica del error por parte del acusador en el «juicio de acusación», referido a la generación y verificación de hipótesis factuales o a la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes que consideró[11], no puede ser, en todo caso, la anulación de lo actuado, para someter al procesado a un nuevo juicio por los mismos hechos, a partir de un indebido proceso de concreción fáctica y de adecuación típica de la conducta atribuida al procesado, salvo que se demuestre la presencia de algún vicio determinado por la incompetencia del juez o por la violación a las garantías fundamentales (eventos previstos de manera taxativa por los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004), lo que en este caso no ocurrió.

“Por lo tanto, una situación como la que es objeto de revisión, tiene que resolverse, inexcusablemente, con la absolución del procesado”.


[1]  Así lo aclaró la Sala: «[s]i bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen» (CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).

[2]          CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.
[3]        Sobre las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación frente a la generación y verificación de hipótesis factuales en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.

[4]          CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 36.570.
[5]              CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.
[6]          Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995.
[7]          Ibídem.
[8]              CSJ AP-2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51.870.
[9]          SC TC 4362 del 4 de abril de 2018.
[10]         Cfr. CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685; CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42.357; CSJ SP-17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45.589; CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.

[11]         En relación con las obligaciones de la Fiscalía en la presentación de su acusación, cfr. CSJ SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52.311.

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