Funciones de Dirección del Juez en Audiencia de Acusación e Imputación


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, se refirió a los aspectos sobre los que recae el control material,  a las funciones de dirección del juez en la audiencia de acusación y de formulación de imputación. Al respecto dijo:

“En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha referido al control material de la acusación[1]. Para presentar de mejor manera el alcance de la presente decisión frente a las que le preceden, resulta útil resaltar que esos controles operan de diferente manera en el proceso ordinario y en las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal.

“En esencia, el control material a la acusación podría abarcar dos temas puntuales: 

(i).- la existencia de razones suficientes para acusar, y 

(ii).- la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes. 

A continuación se analizará el sentido y alcance de cada uno de estos aspectos, así como su tratamiento en el sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004.

El control sobre la existencia de razones suficientes para acusar

“Según se indicó en el apartado anterior, la procedencia de la acusación está supeditada a la constatación de un determinado estándar de conocimiento acerca de la ocurrencia del delito y la posible participación que en el mismo haya tenido una persona en particular (…)

“Al margen del debate sobre si un control judicial de esta naturaleza es presupuesto de un proceso justo[2], es claro que el mismo no fue incluido en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004.

En efecto: (i).- ese aspecto no hizo parte de la respectiva reforma constitucional; (ii).- no se estableció un escenario procesal para su realización; (iii).- no se le asignó esa función a un juez en particular, y (iv).- no se sometió la actuación de la Fiscalía a esa clase de limitaciones.

Lo anterior no significa que ese tipo de decisiones, cuya trascendencia en materia de derechos fundamentales y en el ámbito de la eficacia de la administración de justicia no admite discusión, puede ejercerse caprichosamente o de manera irresponsable

"Por el contrario, la ausencia de un control judicial obliga al fiscal a realizar esos ejercicios con el mayor cuidado y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico, tal y como lo ha resaltado esta Corporación en diversas oportunidades.

“En suma, el hecho de que el ordenamiento jurídico colombiano haya optado por la fórmula del “autocontrol”, esto es, le haya confiado a la Fiscalía el estudio y la decisión acerca de la procedencia de la acusación —y de la imputación—, acarrea, como suele suceder con este tipo de prerrogativas, una inmensa responsabilidad, cuyo incumplimiento puede ser objeto de sanciones penales y disciplinarias, precisamente por los graves daños que pueden causarse con su ejercicio inadecuado.

El control sobre la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes

Si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales.

“Al respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que:

El nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.

“(…) La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales.

“Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales.

La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor.

“Las funciones de dirección que debe ejercer el juez en la audiencia de acusación

“Según se indicó en precedencia, la decisión de acusar —e imputar— fue objeto de reglamentación constitucional y legal. De allí se destacan las siguientes obligaciones del fiscal:

(i).- le corresponde generar y verificar la respectiva hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que, valga la redundancia, debe incluir los elementos estructurales del respectivo delito;

(ii).- tiene a cargo la verificación del estándar de conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de la acusación –y la imputación-, lo que debe realizar con especial cuidado ante la ausencia de un control judicial sobre ese aspecto en particular;

(iii).- de manera sucinta y clara, debe comunicarle al sujeto pasivo de la pretensión punitiva los hechos jurídicamente relevantes; y

(iv).- debe cumplir los demás requisitos formales previstos en los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

“También quedó claro que el juez de conocimiento no puede realizar un “control material” a la acusación, entendida como la constatación del estándar previsto en el referido artículo 336, porque ello podría comprometer su imparcialidad.

Así las cosas, queda por establecer si el juez de conocimiento está facultado para ejercer labores de dirección de la audiencia frente a los últimos dos aspectos, esto es, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes (solo de hechos jurídicamente relevantes), en orden a que la comunicación de los mismos al sujeto pasivo de la pretensión punitiva se ajuste a las previsiones legales, así como el cumplimiento de los demás requisitos formales. Frente a esto último no existe mayor duda, porque, a manera de ejemplo, mal podría permitirse la formalización de la acusación si no se ha logrado “la individualización concreta de quienes son acusados” (Art. 337).

“El asunto adquiere relevancia en lo que concierne a la obligación que tiene el fiscal de hacer una relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes. 

"En sentir de la Sala, frente a este aspecto no deberían existir mayores dificultades, pues se espera que un fiscal conozca el sentido y alcance de las normas penales y, merced a ello, esté en capacidad de estructurar una hipótesis factual que abarque todos los elementos del respectivo delito. 

"Sin embargo, en múltiples oportunidades (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; entre otras), la Sala ha analizado casos que se complejizaron porque la Fiscalía no incluyó en la acusación una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada, lo que necesariamente incide en la delimitación del tema de prueba y, consecuentemente, en la posibilidad de adelantar un verdadero proceso.

Si, como antes se indicó, los yerros atinentes a la acusación pueden afectar los derechos fundamentales de quien es convocado en calidad de sujeto pasivo de la pretensión punitiva, al tiempo que puede menoscabar los derechos de las víctimas, congestionar injustificadamente el sistema judicial y dar lugar a que los recursos públicos se destinen a procesos que de antemano son inviables, y si se tiene en cuenta que la acusación constituye un elemento estructural del proceso, resulta imperioso analizar si el juez de conocimiento tiene la posibilidad de ejercer las labores de dirección orientadas a que la acusación contenga los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes, o si, por el contrario, debe permanecer inactivo, aunque sea evidente que el fiscal pretende presentar una acusación “insuficiente” para dar inicio a un proceso verdaderamente viable, esto es, que permita resolver de fondo el conflicto social asociado a una conducta punible. 

"Para la Sala, el juez tiene la obligación de realizar ese tipo de controles, por lo siguiente:

Primero.- Según se ha resaltado a lo largo de este proveído, la acusación está asociada a diversos aspectos relevantes desde la perspectiva constitucional, atinentes a los derechos de los procesados y de las víctimas, así como a la eficacia de la administración de justicia y la destinación de los recursos públicos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la acusación constituye un elemento estructural del proceso, del que inexorablemente depende el desarrollo de las demás fases procesales y la posibilidad de resolver de fondo el conflicto social penalmente relevante.

"Segundo.- Al generar la reforma constitucional orientada a la transformación del sistema de enjuiciamiento criminal, el constituyente derivado optó por eliminar el control judicial a los fundamentos de la acusación, esto es, a la verificación del estándar de conocimiento previsto en la ley para hacer el llamamiento a juicio, lo que coincide con el respectivo desarrollo legal.

A ello, que no está exento de críticas, incluso atinentes al desconocimiento del estándar internacional sobre esta materia, no debe sumársele la imposibilidad de dirección judicial del proceso respecto de los aspectos formales del acto de acusación, no solo por la ya referida trascendencia de este tipo de actuaciones, sino además porque, no en vano, se dispuso la intervención del juez, en audiencia pública, lo que solo puede entenderse en el sentido de que este debe salvaguardar los aspectos constitucionales atrás referidos, lo que está inexorablemente atado a que la Fiscalía presente una acusación en los términos establecidos en la ley.

Tercero.- En términos simples, al juez le corresponde velar porque la Fiscalía presente una acusación que reúna los requisitos legales, mas no insinuar ni, menos, ordenar, que opte por una hipótesis fáctica en particular (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594). 

"En suma, el Juez debe limitarse a garantizar que el fiscal cumpla la ley, lo que se aviene a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en la Circular 0006 del primero de junio de 2017, donde se resaltó lo siguiente sobre la estructuración de la acusación:

Hechos jurídicamente relevantes. Según la Corte Suprema de Justicia “la relevancia jurídica de hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal”. De esta forma, “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (…).

Su presentación debe hacerse en forma sucinta, de suerte que el operador jurídico pueda advertir el foco de la respectiva situación fáctica.

“Según se acaba de indicar, con este tipo de actos de dirección el juez no propone ni insinúa a la Fiscalía que emita la acusación en un sentido determinado.

Su intervención se limita a constatar que la acusación contenga los elementos previstos en la ley, lo que, valga aclararlo, puede resultar beneficioso para el procesado en cuanto tendrá elementos para preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del gravoso juicio oral en el evento de que la Fiscalía se percate de que no están dadas las condiciones para formular la acusación.

“En todo caso, aunque es cierto que al juez le está vedado sugerir hipótesis delictivas, pues con ello podría afectar su imparcialidad, también lo es que tiene la obligación de constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplan los requisitos legales, pues de ello depende la realización de un proceso viable en el sentido indicado en párrafos precedentes.

“En el mismo sentido, en la decisión CSJSP, 16 Abril 2015, Rad. 44866, se resaltó que

"Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este.

"De ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al particular entendimiento del Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no existe una determinación precisa y expresa de las circunstancias con connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio.

"Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos pos los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes, o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro, acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado

Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice la acusación —como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos—, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma.

"Huelga anotar que ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado.

Cuarto.- Aunque se espera que la claridad del texto legal, el copioso desarrollo jurisprudencial sobre esta temática y las directrices emitidas por el Fiscal General de la Nación sean suficientes para que los fiscales delegados ajusten su comportamiento al ordenamiento jurídico, el juez debe garantizar que la actuación transcurra por los cauces adecuados.

“Para ello puede resultar especialmente útil la “dirección temprana” de la audiencia, que, en este evento, se reduce a recordar los requisitos legales del acto de acusación, puntualmente, la obligación de presentar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y la prohibición de incluir en la misma medios de prueba u otros aspectos impertinentes.

Quinto.- La intención del legislador de generar las herramientas jurídicas orientadas a que la acusación sea suficiente, esto es, que, contenga una verdadera hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, se refleja en lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen (…) las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”[3], y es sabido que uno de esos requisitos consiste, precisamente, en la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.

“Estas dinámicas se avienen a las características del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, en el derecho puertorriqueño, del que fueron tomados varios institutos del actual régimen colombiano, “el imputado de delito puede solicitar y obtener la desestimación de la denuncia o acusación por el fundamento de que la ‘acusación o denuncia no imputa delito´. Esto es lo que se conoce como desestimación por insuficiencia del pliego acusatorio”[4], lo que debe articularse con las amplias posibilidades que tiene el acusador de corregir o complementar los cargos.

Sexto.- Estas mismas actividades de dirección de la audiencia deben ser realizadas por el juez de control de garantías, durante la imputación, en esencia porque:

(i).- no se discute que en el sistema procesal colombiano debe existir consonancia fáctica entre la imputación y la acusación;

(ii).- así, es claro que la imputación, en buena medida, determina el contenido de los cargos por los que se hace el llamamiento a juicio;

(iii).- al igual que la acusación, la imputación conlleva la posible afectación de los derechos del procesado, puede incidir en los derechos de las víctimas y, si no se somete a los requisitos legales, puede afectar la eficacia de la administración de justicia, generar la congestión injustificada del sistema judicial, dar lugar a la destinación de recursos públicos para procesos inviables, etcétera;

(iv).- esta forma de dirección del proceso no compromete la imparcialidad del juzgador, según se indicó en precedencia;

(v).- el juez de garantías no está sometido a las mismas restricciones del juez de conocimiento, simple y llanamente porque no le compete decidir sobre la responsabilidad penal (C-396 de 2007) e incluso tiene a cargo analizar, en el ámbito de la medida de aseguramiento, si las evidencias presentadas por la Fiscalía son suficientes para “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.



[1] En la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594 se hace un copioso recuento de la jurisprudencia sobre esta temática.
[2] Es común encontrar argumentos en uno y otro sentido, bien porque se considere que ese tipo de determinaciones no puede estar exenta de control ni debe confiarse exclusivamente a quien dirigió la investigación –entre muchas otras razones-, o porque se plantee que la intervención judicial puede constituir una intervención indebida en las funciones del órgano acusador,  que los juicios previos acerca de la fundamentación de la acusación pueden dar lugar a conclusiones apriorísticas acerca de la procedencia de la condena, entre otros argumentos orientados a defender la improcedencia del control judicial.
[3][3] Negrillas fuera del texto original.
[4] Chiesa, Luis. Ídem, págs. 96 y siguientes.

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