Funciones de Dirección del Juez en Audiencia de Acusación e Imputación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, se refirió a los aspectos sobre los que recae el control material, a las funciones de dirección del juez en la audiencia de acusación y de formulación de imputación. Al respecto dijo:
“En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha referido
al control material de la acusación[1].
Para presentar de mejor manera el alcance de la presente decisión frente a las
que le preceden, resulta útil resaltar que esos controles operan de diferente
manera en el proceso ordinario y en las diversas formas de terminación
anticipada de la actuación penal.
“En esencia, el control material a la acusación podría
abarcar dos temas puntuales:
(i).- la existencia de razones suficientes para
acusar, y
(ii).- la calificación jurídica de los hechos jurídicamente
relevantes.
A continuación se analizará el sentido y alcance de cada uno de
estos aspectos, así como su tratamiento en el sistema procesal previsto en la
Ley 906 de 2004.
El control sobre la existencia de
razones suficientes para acusar
“Según se indicó en
el apartado anterior, la procedencia de la acusación está supeditada a la
constatación de un determinado estándar de conocimiento acerca de la ocurrencia
del delito y la posible participación que en el mismo haya tenido una persona
en particular (…)
“Al margen del debate
sobre si un control judicial de esta naturaleza es presupuesto de un proceso
justo[2], es
claro que el mismo no fue incluido en el sistema procesal regulado en la Ley
906 de 2004.
En efecto: (i).- ese aspecto no hizo parte de la respectiva reforma constitucional; (ii).- no se estableció un escenario procesal para su realización; (iii).- no se le asignó esa función a un juez en particular, y (iv).- no se sometió la actuación de la Fiscalía a esa clase de limitaciones.
“Lo anterior no
significa que ese tipo de decisiones, cuya trascendencia en materia de derechos
fundamentales y en el ámbito de la eficacia de la administración de justicia no
admite discusión, puede ejercerse caprichosamente o de manera irresponsable.
"Por
el contrario, la ausencia de un control judicial obliga al fiscal a realizar esos
ejercicios con el mayor cuidado y con apego irrestricto al ordenamiento
jurídico, tal y como lo ha resaltado esta Corporación en diversas oportunidades.
“En suma, el hecho de
que el ordenamiento jurídico colombiano haya optado por la fórmula del “autocontrol”,
esto es, le haya confiado a la Fiscalía el estudio y la decisión acerca de la
procedencia de la acusación —y de la imputación—, acarrea, como suele suceder
con este tipo de prerrogativas, una inmensa responsabilidad, cuyo
incumplimiento puede ser objeto de sanciones penales y disciplinarias,
precisamente por los graves daños que pueden causarse con su ejercicio
inadecuado.
El control sobre la calificación
jurídica de los hechos jurídicamente relevantes
“Si la Fiscalía
cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos
jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control
sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de
evidente violación de los derechos fundamentales.
“Al respecto, en la
decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594, la Sala, a la luz de sus propios
precedentes, reiteró que:
“El nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía,
respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular
las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede
discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus
aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la
fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.
“(…) La ley y la jurisprudencia han decantado
igualmente que, a modo de única
excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es
permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la
acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de
violaciones a derechos fundamentales.
“Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un
control constitucional que ampare las garantías fundamentales.
“La transgresión de esos derechos superiores
debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente,
evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso
estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales,
una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se
nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el
Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor.
“Las funciones de dirección que debe
ejercer el juez en la audiencia de acusación
“Según se indicó en
precedencia, la decisión de acusar —e imputar— fue objeto de reglamentación
constitucional y legal. De allí se destacan las siguientes obligaciones del
fiscal:
(i).- le corresponde
generar y verificar la respectiva hipótesis de hechos jurídicamente relevantes
que, valga la redundancia, debe incluir los elementos estructurales del
respectivo delito;
(ii).- tiene a cargo
la verificación del estándar de conocimiento previsto por el legislador para la
procedencia de la acusación –y la imputación-, lo que debe realizar con
especial cuidado ante la ausencia de un control judicial sobre ese aspecto en
particular;
(iii).- de manera
sucinta y clara, debe comunicarle al sujeto pasivo de la pretensión punitiva
los hechos jurídicamente relevantes; y
(iv).- debe cumplir
los demás requisitos formales previstos en los artículos 336 y siguientes de la
Ley 906 de 2004.
“También quedó claro
que el juez de conocimiento no puede realizar un “control material” a la
acusación, entendida como la constatación del estándar previsto en el referido
artículo 336, porque ello podría comprometer su imparcialidad.
“Así las cosas, queda
por establecer si el juez de conocimiento está facultado para ejercer labores
de dirección de la audiencia frente a los últimos dos aspectos, esto es, la
relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes (solo de hechos
jurídicamente relevantes), en orden a que la comunicación de los mismos al
sujeto pasivo de la pretensión punitiva se ajuste a las previsiones legales,
así como el cumplimiento de los demás requisitos formales. Frente a esto último
no existe mayor duda, porque, a manera de ejemplo, mal podría permitirse la
formalización de la acusación si no se ha logrado “la individualización
concreta de quienes son acusados” (Art. 337).
“El asunto adquiere
relevancia en lo que concierne a la obligación que tiene el fiscal de hacer una
relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes.
"En sentir de
la Sala, frente a este aspecto no deberían existir mayores dificultades, pues
se espera que un fiscal conozca el sentido y alcance de las normas penales y,
merced a ello, esté en capacidad de estructurar una hipótesis factual que
abarque todos los elementos del respectivo delito.
"Sin embargo, en múltiples
oportunidades (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; entre otras), la Sala ha
analizado casos que se complejizaron porque la Fiscalía no incluyó en la
acusación una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente
estructurada, lo que necesariamente incide en la delimitación del tema de
prueba y, consecuentemente, en la posibilidad de adelantar un verdadero
proceso.
“Si, como antes se
indicó, los yerros atinentes a la acusación pueden afectar los derechos
fundamentales de quien es convocado en calidad de sujeto pasivo de la
pretensión punitiva, al tiempo que puede menoscabar los derechos de las
víctimas, congestionar injustificadamente el sistema judicial y dar lugar a que
los recursos públicos se destinen a procesos que de antemano son inviables, y
si se tiene en cuenta que la acusación constituye un elemento estructural del
proceso, resulta imperioso analizar si el juez de conocimiento tiene la posibilidad
de ejercer las labores de dirección orientadas a que la acusación contenga los
precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, especialmente en lo
que atañe a los hechos jurídicamente relevantes, o si, por el contrario, debe
permanecer inactivo, aunque sea evidente que el fiscal pretende presentar una
acusación “insuficiente” para dar inicio a un proceso verdaderamente viable,
esto es, que permita resolver de fondo el conflicto social asociado a una
conducta punible.
"Para la Sala, el juez tiene la obligación de realizar ese
tipo de controles, por lo siguiente:
Primero.- Según se ha
resaltado a lo largo de este proveído, la acusación está asociada a diversos
aspectos relevantes desde la perspectiva constitucional, atinentes a los
derechos de los procesados y de las víctimas, así como a la eficacia de la
administración de justicia y la destinación de los recursos públicos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la acusación constituye un elemento
estructural del proceso, del que inexorablemente depende el desarrollo de las
demás fases procesales y la posibilidad de resolver de fondo el conflicto
social penalmente relevante.
"Segundo.- Al generar la
reforma constitucional orientada a la transformación del sistema de
enjuiciamiento criminal, el constituyente derivado optó por eliminar el control
judicial a los fundamentos de la acusación, esto es, a la verificación del
estándar de conocimiento previsto en la ley para hacer el llamamiento a juicio,
lo que coincide con el respectivo desarrollo legal.
“A ello, que no está
exento de críticas, incluso atinentes al desconocimiento del estándar
internacional sobre esta materia, no debe sumársele la imposibilidad de
dirección judicial del proceso respecto de los aspectos formales del acto de
acusación, no solo por la ya referida trascendencia de este tipo de actuaciones,
sino además porque, no en vano, se dispuso la intervención del juez, en
audiencia pública, lo que solo puede entenderse en el sentido de que este debe
salvaguardar los aspectos constitucionales atrás referidos, lo que está
inexorablemente atado a que la Fiscalía presente una acusación en los términos
establecidos en la ley.
Tercero.- En términos
simples, al juez le corresponde velar porque la Fiscalía presente una acusación
que reúna los requisitos legales, mas no insinuar ni, menos, ordenar, que opte
por una hipótesis fáctica en particular (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594).
"En
suma, el Juez debe limitarse a garantizar que el fiscal cumpla la ley, lo que
se aviene a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en la Circular
0006 del primero de junio de 2017, donde se resaltó lo siguiente sobre la
estructuración de la acusación:
“Hechos jurídicamente
relevantes. Según la Corte Suprema de Justicia “la relevancia jurídica de hecho
está supeditada a su correspondencia con la norma penal”. De esta forma, “los
hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico
previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (…).
“Su presentación debe
hacerse en forma sucinta, de suerte que el operador jurídico pueda advertir el
foco de la respectiva situación fáctica.
“Según se acaba de indicar,
con este tipo de actos de dirección el juez no propone ni insinúa a la Fiscalía
que emita la acusación en un sentido determinado.
“Su intervención se
limita a constatar que la acusación contenga los elementos previstos en la ley,
lo que, valga aclararlo, puede resultar beneficioso para el procesado en cuanto
tendrá elementos para preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del
gravoso juicio oral en el evento de que la Fiscalía se percate de que no están
dadas las condiciones para formular la acusación.
“En todo caso, aunque
es cierto que al juez le está vedado sugerir hipótesis delictivas, pues con
ello podría afectar su imparcialidad, también lo es que tiene la obligación de
constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplan los requisitos legales,
pues de ello depende la realización de un proceso viable en el sentido indicado
en párrafos precedentes.
“En el mismo sentido,
en la decisión CSJSP, 16 Abril 2015, Rad. 44866, se resaltó que
"Del apartado fáctico
del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo,
pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se
presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este.
"De ninguna manera es
posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al
particular entendimiento del Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de
piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no
existe una determinación precisa y expresa de las circunstancias con
connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos
de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio.
"Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos pos los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes, o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro, acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.
Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice la acusación —como quiera que el numeral segundo del
artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de
acusación la relación clara y sucinta de los hechos—, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma.
"Huelga anotar que
ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de
imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta
determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de
que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a
través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama
a juico al procesado.
Cuarto.- Aunque se espera que la
claridad del texto legal, el copioso desarrollo jurisprudencial sobre esta
temática y las directrices emitidas por el Fiscal General de la Nación sean
suficientes para que los fiscales delegados ajusten su comportamiento al
ordenamiento jurídico, el juez debe garantizar que la actuación transcurra por
los cauces adecuados.
“Para ello puede
resultar especialmente útil la “dirección
temprana” de la audiencia, que, en este evento, se reduce a recordar los
requisitos legales del acto de acusación, puntualmente, la obligación de
presentar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y la prohibición de
incluir en la misma medios de prueba u otros aspectos impertinentes.
Quinto.- La intención del
legislador de generar las herramientas jurídicas orientadas a que la acusación
sea suficiente, esto es, que, contenga una verdadera hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes, se refleja en lo dispuesto en el artículo 339 de la
Ley 906 de 2004, en el sentido de que “abierta por el juez la audiencia,
ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la
palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen (…) las
observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para
que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”[3], y es
sabido que uno de esos requisitos consiste, precisamente, en la “relación clara
y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.
“Estas dinámicas se
avienen a las características del sistema procesal regulado en la Ley 906 de
2004. Así, por ejemplo, en el derecho puertorriqueño, del que fueron tomados
varios institutos del actual régimen colombiano, “el imputado de delito puede
solicitar y obtener la desestimación de la denuncia o acusación por el
fundamento de que la ‘acusación o denuncia no imputa delito´. Esto es lo que se
conoce como desestimación por insuficiencia del pliego acusatorio”[4], lo que
debe articularse con las amplias posibilidades que tiene el acusador de
corregir o complementar los cargos.
Sexto.- Estas mismas actividades
de dirección de la audiencia deben ser realizadas por el juez de control de
garantías, durante la imputación, en esencia porque:
(i).- no se discute
que en el sistema procesal colombiano debe existir consonancia fáctica entre la
imputación y la acusación;
(ii).- así, es claro
que la imputación, en buena medida, determina el contenido de los cargos por
los que se hace el llamamiento a juicio;
(iii).- al igual que
la acusación, la imputación conlleva la posible afectación de los derechos del
procesado, puede incidir en los derechos de las víctimas y, si no se somete a
los requisitos legales, puede afectar la eficacia de la administración de
justicia, generar la congestión injustificada del sistema judicial, dar lugar a
la destinación de recursos públicos para procesos inviables, etcétera;
(iv).- esta forma de
dirección del proceso no compromete la imparcialidad del juzgador, según se
indicó en precedencia;
(v).- el juez de
garantías no está sometido a las mismas restricciones del juez de conocimiento,
simple y llanamente porque no le compete decidir sobre la responsabilidad penal
(C-396 de 2007) e incluso tiene a cargo analizar, en el ámbito de la medida de
aseguramiento, si las evidencias presentadas por la Fiscalía son suficientes para
“inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga”.
[1] En la
decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594 se hace un copioso recuento de la
jurisprudencia sobre esta temática.
[2] Es común encontrar argumentos en uno y otro sentido, bien porque se
considere que ese tipo de determinaciones no puede estar exenta de control ni
debe confiarse exclusivamente a quien dirigió la investigación –entre muchas
otras razones-, o porque se plantee que la intervención judicial puede
constituir una intervención indebida en las funciones del órgano acusador, que los juicios previos acerca de la
fundamentación de la acusación pueden dar lugar a conclusiones apriorísticas
acerca de la procedencia de la condena, entre otros argumentos orientados a
defender la improcedencia del control judicial.
[4] Chiesa, Luis. Ídem, págs. 96 y siguientes.
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