Modificaciones en Acusación.- De hechos Jurídicamente Relevantes comunicados en la Imputación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 5 de junio, Rad. 51007, se refirió a los aspectos constitucionales relevantes que deben tenerse en cuenta para modificar en la acusación los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación. Al respecto dijo:
"Tanto
la Corte Constitucional como esta Corporación han establecido que la
formulación de imputación cumple, entre otras funciones, la de materializar el
derecho del procesado a conocer oportunamente los hechos que se le endilgan y a
contar con tiempo suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva,
lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor
número posible de variaciones.
“Debe
resaltarse, además, que esta “garantía
judicial mínima”, como se le denomina en los ya referidos tratados internacionales,
tiene mejores posibilidades de materialización en la medida en que la defensa
conozca con la mayor anticipación posible dichos hechos, entre otras cosas
porque el paso del tiempo puede dificultar las practicas investigativas (localización
de testigos, recuperación de grabaciones de cámaras de seguridad, etcétera).
“De
otro lado, el carácter progresivo de la actuación penal, que implica la
práctica de actos de investigación después de la formulación de imputación,
puede incidir en la protección de los derechos de las víctimas y del interés de
la sociedad en que los delitos sean investigados y los responsables
sancionados. En efecto, es posible que luego de que se le formule imputación a
quien fue capturado en flagrancia por el delito de homicidio, se establezca que
actuó por promesa remuneratoria, o por un motivo que pueda calificarse como
abyecto o fútil, etcétera.
“La
adición a la imputación es un mecanismo idóneo para afrontar esta problemática,
pero puede dar lugar a dilaciones innecesarias y/o a la mayor congestión
judicial si se exige para todo tipo de modificaciones de la premisa fáctica (...).
“Por
tanto, resulta imperioso precisar el sentido y alcance de las normas que
regulan este aspecto, incluidas, claro está, las reglas establecidas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010.
Con ese propósito, la Sala
abordará algunas situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos
jurídicamente relevantes incluidos en la imputación.
“Antes,
debe resaltarse que el carácter progresivo de la actuación penal también
constituye un instrumento idóneo para proteger los derechos del procesado,
entre otras cosas porque:
(i).- es posible que los actos de investigación
permitan modificar la premisa fáctica de la imputación, en un sentido favorable
al sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal; y
(ii).-
la posibilidad de perfeccionar la investigación y, a partir de ello, consolidar
los cargos, debe disuadir a los fiscales de “inflar la imputación”, lo que puede incidir negativamente en los
fines inherentes a esta actuación.
Aspectos de la premisa fáctica que
podrían sufrir variaciones
Circunstancias de tiempo, modo y lugar que
no inciden en el cambio de calificación jurídica
“Sucede
con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de
las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello
implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión
de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera.
“Ello
no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo
regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones
que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones,
difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de
indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a
responder penalmente.
Cambios favorables al procesado
“En la
acusación pueden suprimirse hechos que habían sido incluidos en la imputación,
si ello resulta favorable al procesado. Ello puede suceder, por ejemplo:
(i).-
si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación;
(ii).-
se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en
un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión;
(iii).-
se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o
específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera.
“Estas
modificaciones, además de favorecer al procesado, no conllevan una sorpresa que
limite el ejercicio de la defensa, porque los hechos que se mantienen en la
acusación ya le habían sido informados en la audiencia de imputación, cuyo
núcleo fáctico debe mantenerse.
Cambios desfavorables al procesado
La inclusión de los presupuestos
fácticos de nuevos delitos
“No
sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de calificación
jurídica de los hechos incluidos en la imputación. Este tipo de cambios es relevante
cuando, en la acusación, la Fiscalía se refiere por primera vez a hechos
que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un determinado tipo
penal.
“En la
decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura frente a este
evento. En esa oportunidad, se formuló imputación, entre otros, por el delito
de prevaricato, sobre la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que
la Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley porque tuvieron como
fundamento un decreto que había sido anulado por la autoridad judicial
competente. En la acusación, la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos
administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, además, a que el
mismo (el anulado judicialmente) también era manifiestamente contrario a la ley
y, por tanto, con su emisión se incurrió en el delito previsto en el artículo
413 del Código Penal.
“Bajo
este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente:
(i).-
no puede darse por “sobreentendido”
un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía,
bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que
coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, analizada
en precedencia-;
(ii).-
en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y
(iii).-
en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de
imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación
de las garantías debidas al procesado.
“Sin
duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico,
toda vez que:
(i).-
no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser
catalogados como “detalles”, en los
términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010;
(ii).-
aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar
la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por
otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como
las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta
Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y
(iii).-
lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y
la materialización de las garantías debidas a las partes.
Para mutar a otro delito más grave, que
comparta algunos presupuestos fácticos con el incluido en la imputación
“Cuando
se trata de la incorporación de aspectos factuales que dan lugar a la
aplicación de un tipo penal diferente, difícilmente puede hablarse de que se
trata de simples detalles, máxime cuando ello conlleva cambios drásticos en el
juicio de responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la imputación se
plantea que el investigado mató a su
madre u otro pariente cercano “por
piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal
o enfermedad grave” –homicidio por piedad, Art. 106-, y, luego, la Fiscalía
establece que ese elemento intencional no estuvo presente y que la muerte se
produjo para acceder tempranamente a una herencia –homicidio agravado,
artículos 103 y 104-.
“En
principio podría pensarse en una regla orientada a que, en cada caso, se evalúe
la trascendencia del cambio de tipo penal, en orden a establecer si la
modificación de los hechos jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la
adición de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por
la Corte Constitucional acerca de los “detalles” factuales que pueden
agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica.
“Sin
embargo, ello podría dar lugar a discusiones interminables sobre la
trascendencia de las modificaciones en cada caso en particular, con la
consecuente afectación de la celeridad y eficacia de la administración de
justicia, al tiempo que haría mucho más compleja la labor de los jueces.
“En
consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de
los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales
que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un
delito menor, implique el cambio del núcleo factico de la imputación, no encaja
en la categoría de “detalles” o
complementos –C-025 de 2010-, por lo que deben hacerse a través de la adición
del referido acto comunicacional.
“Bajo
el anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativa a delito consumado,
pues es sabido que dicha figura –la tentativa- es un dispositivo amplificador
del tipo penal. De hecho, en ese ámbito suele presentarse con frecuencia la
modificación de la calificación fáctica y jurídica, como cuando la víctima
fallece con posterioridad a la formulación de cargos. Este tipo de
modificaciones pueden realizarse en la audiencia de acusación, pues
difícilmente puede aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio
procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la víctima.
Para incluir circunstancias genéricas o
específicas de mayor punibilidad
"Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con los motivos por los que se le causa muerte a una persona (art, 104) (1), las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (art. 211), etcétera.
“Cuando
los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación
de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para
adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación
jurídica.
“Ello,
bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente
para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el
término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria,
en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14
de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
“De
hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede
desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el
procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para
preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir
entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó
por desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre
derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los
artículos 286 y siguientes del Código Penal.
Síntesis
“Frente
a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación:
(i).-
los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de
acusación;
(ii)
igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación
jurídica;
(iii).-
por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica
expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación
jurídica;
(iv).-
como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del
procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para
la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la
imputación;
(iii).-
cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos
delitos, introducir cambios factuales
que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación,
tiene la posibilidad de adicionarla;
(iv).-
si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se
establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o
específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de
la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(v).-
al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y
la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a
salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para
preparar su estrategia defensiva; y
(vi).-
los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia
de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.
“Lo
anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del
sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por
su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el
debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la
sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita
significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin
perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia,
preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta
función con el cuidado debido”.
[1]Se mantiene la base de un homicidio doloso (Art.
103), sin que se hayan ventilado aspectos subjetivos propios de tipos penales
notoriamente atenuados, como el homicidio por piedad (106), la muerte de hijo
fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas (108), entre otros.
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