Nulidad.- Por violación al Principio de Motivación en la la Segunda Instancia
“La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1o de abril de 2020, rad. 46963, se refirió a la nulidad derivada postulado de motivación de las sentencias. Al respecto, dijo:
“La adecuada exposición de los fundamentos de sustento
de los fallos constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella
permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma,
el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los
cuales edificó la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e
intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción (Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad.
24143).
“De la misma manera que a los sujetos procesales se
les exige sustentar apropiadamente los recursos que formulen, a los
funcionarios judiciales se les reclama el cumplimiento de su obligación de justificar
las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea
de administrar justicia sino para garantizar su efectivo derecho de
contradicción.
"En palabras de Calamandrei,
«la motivación constituye el signo más
importante y típico de la ‘racionalización’ de la función jurisdiccional»[1].
“Así, tanto al proferir una sentencia como en las
demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga
de «referirse a todos los hechos y
asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996,
artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas,
jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ
AP, 30 may. 2007, rad. 24108).
Frente al tema, la Sala ha afirmado:
“El principio de
motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función:
(i).- endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento
sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita
la revisión por el tribunal ad quem; y
(ii).- función general o extraprocesal:
como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas
propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el
principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control
social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[2].
“El derecho de
motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe
como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en
tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable
(principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el
principio de legalidad. (Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041).
“La doctrina ha especificado que, además, la
motivación tiene dos implicaciones que
conciernen a la prueba y al juicio sobre los hechos:
“El principio de plenitud de la motivación tiene dos
implicaciones más que atañen, especialmente, al problema de la prueba y al
juicio sobre los hechos.
"La primera implicación es que una motivación completa
debe incluir tanto la llamada justificación interna, relativa a la conexión
lógica entre la premisa de derecho y la premisa de hecho (la llamada subsunción
del hecho en la norma) que funda la decisión final, como la llamada
justificación externa, es decir, la justificación de la elección de las
premisas de las que se deriva la decisión final.
"La justificación externa de la
premisa de hecho de la decisión se refiere a las razones por las que el juez ha
reconstruido y fijado de un cierto modo los hechos de la causa:
"estas razones
se refieren, básicamente, a las pruebas que el juez utilizó para decidir acerca
de la verdad o la falsedad de los hechos (en el sentido que ya se aclaró
anteriormente).
"Por lo tanto, la justificación externa de la fijación de los
hechos implica que el juez tiene que proporcionar argumentos racionales sobre
cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las
cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa.
"Dicho de
otra forma: la determinación de los hechos estará o no justificada según las
pruebas sobre las que la misma se funde y la racionalidad de los argumentos que
vinculan el resultado de las pruebas al juicio sobre los hechos.
“La segunda implicación del principio de plenitud de la
motivación con referencia a las pruebas es doble y puede formularse así:
"Por un
lado, es preciso que la justificación cubra también la valoración de las
pruebas, porque es evidente que, por ejemplo, establecer si un testigo es o no
es creíble representa un punto central de la fijación probatoria de los hechos.
"Es por lo que el juez tiene que explicar por qué motivo consideró aquel testigo
creíble o no creíble. Asimismo, el juez tiene que explicar según qué inferencias
entendió que cierto indicio llevaba a una determinada conclusión relativa a un
hecho de la causa.
"Por otro lado, contrariamente a lo que ocurre en algunos
ordenamientos (es el caso de Italia), es necesario que el juez desarrolle su
motivación no sólo con referencia a las pruebas que él mismo valoró
positivamente y de las que —por tanto- se valió para fundamentar la decisión,
sino también —y especialmente— con referencia a las que consideró no fiables,
sobre todo si las mismas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que
llevó a cabo.
“En efecto, pues admitir que el juez motive sólo
basándose en las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos, implica, de
facto, el riesgo denominado confirmation bias, típico de quien queriendo
confirmar su valoración, selecciona la información disponible escogiendo tan
sólo la favorable y descartando a priori la contraria, introduciendo de esta
forma una distorsión sistemática en su propio razonamiento.
"De todos modos, la
valoración negativa de las pruebas contrarias es indispensable para justificar
el fundamento de la decisión: precisamente porque la prueba contraria es el
instrumento de control de la validez racional y del fundamento probatorio de
toda reconstrucción de los hechos, la demostración de que es inatendible es
condición necesaria de que resulten fiables las pruebas favorables a dicha
reconstrucción.[3]
“Pues bien, la adecuada motivación no exige, tan solo,
exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican
la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio, que llevan
consigo la respuesta a las postulaciones que,
frente a esos tópicos, hagan las partes e intervinientes.
“Justamente las pruebas y la discusión que sobre ellas
se genere constituyen el instrumento que dan soporte al juez para determinar si la teoría de la Fiscalía y los
enunciados de las partes contienen bases sólidas y si, entonces, han de salir
avante.
“De
ahí que las partes e intervinientes tienen derecho a que los jueces, en sus
providencias, exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a
adoptar la decisión allí contenida, todas ellas expuestas de forma clara,
coherente y completa, de modo que permitan su refutación, su control posterior
y se evite la arbitrariedad.
“Ahora bien, el recurso de apelación constituye una
forma de control, al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de
primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus
expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará
la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.
La Sala ha afirmado que
“La doble
instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía”
constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la
contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene
por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios,
arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las
providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se
logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede
revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a
quo. (CSJ SP740-2015, rad. 39417)
“La doble instancia, como garantía del debido
proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a
la sentencia controvertida y de revisar, dentro del marco de la apelación, las
consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad
y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o
corregirlos, si es del caso.
“Por manera que el límite de la competencia del juez
de segunda instancia está delimitado por las referencias conceptuales y
argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente
a los argumentos del a quo, sin dejarlos de lado, en la medida en que la
revisión descansa, justamente, sobre dichos fundamentos.
“Entonces, una justificación completa de esa
determinación lleva consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las
reprobaciones propuestas por los impugnantes y la
conformidad o no del fallo objeto de alzada, de cara a tales alegaciones.
“En el evento de que el proveído no cumpla con las
aludidas exigencias, se vulnera al ciudadano
su derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que implica el quebrantamiento del debido proceso y de la
garantía a ejercer una adecuada contradicción.
“Es del caso, acotar, en torno a los errores de
motivación, que tienen lugar por:
(i).- ausencia absoluta, esto es, cuando no se
consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii).- incompleta
o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse
sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo;
(iii).- ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y,
(iv).- sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
“La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad
de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de
contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una
determinación sustitutiva (cfr. CSJ
SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014,
rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264,
entre muchas otras)”.
[1] Piero
Calamandrei, Proceso y Democracia, Traducción de
Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, p. 115.
[2] [cita inserta en texto
trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su
libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de
motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la
sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los
cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de
concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la
providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino
como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido
delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.”
“A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma
posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo
se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el
mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la
soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del
pueblo”.
[3] Taruffo
Michele, Consideraciones
sobre prueba y motivación, Texto de su ponencia en el 9º Seminario sobre
derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico Europeo,
del Colegio de Registradores de España, los días 21-22 de junio de 2007, en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wp-content/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf
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