Estipulaciones Probatorias.- Análisis completo del Instituto


“La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, Rad. 50696, realizó un estudio completo de las estipulaciones probatorias. Al respecto dijo:

Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por la premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa.

“Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).

En el mismo sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos, visto desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a la luz de su teoría del caso. 

"Por ejemplo, el cuchillo con el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera (CSJSP, 31 ago. 2016, 43916).

“Bajo esta lógica, la Corporación ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: 

(i).- uno o varios hechos jurídicamente relevantes

(ii).- uno o varios hechos indicadores, y 

(iii).- uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932).

En todo caso, está claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. 36445).

“Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber:

(i).- si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y

(ii).- es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras).

Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera.

“En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato

"En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación.

“Lo anterior por razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas y la causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el artículo 103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo previsto en el artículo 442 ídem, y las pruebas y demás información con la que contaba el funcionario es la base fáctica ineludible para establecer si una decisión es manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato.

Finalmente, la Sala ha precisado que en los dictámenes periciales (entre ellos el correspondiente a la necropsia) debe diferenciarse la base fáctica y la base técnico - científica

"Frente a la base fáctica, la Sala ha resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito, principalmente cuando este, en ejercicio de su función, debe hacer las constataciones factuales pertinentes, como sucede con el médico legista que examina un cadáver o realiza un examen sexológico.

"En términos simples, generalmente al legista le corresponde declarar sobre hechos, como, por ejemplo, las características, número, ubicación y trayectoria de las lesiones, o el hallazgo de evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).

“Así, como los informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por expertos dentro de la actuación penal, generalmente contienen datos factuales perfectamente diferenciables (unos, atinentes a la base fáctica del concepto, y otros, a las conclusiones expuestas por el experto) las partes deben expresar con claridad cuáles de ellos quedan cobijados con una estipulación probatoria, pues, también a manera de ilustración, no es lo mismo dar por probado que la muerte de una persona obedeció a una determinada causa (en virtud de la opinión del perito), que estipular el número y características de las lesiones (a partir de las observaciones que realiza el experto).


La finalidad de las estipulaciones y la consecuente claridad que las mismas deben tener

Está suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre “aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncias de derechos constitucionales” (Art. 10º de la Ley 906 de 2004), bajo el entendido de que las mismas constituyen “acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (Art. 356 ídem).

Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.

“Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones:

(i).- solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445;

(ii).- deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate;

(iii).- por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y

(iv).- porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.

De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque:

(i).- el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias;

(ii).- ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio;

(iii).- en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las pruebas;

(iv).- por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.

Así, por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio.

Por último, la falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones puede dar lugar a una situación procesal compleja, consistente en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios celebrados por las partes, como parece haber ocurrido en el caso sometido a conocimiento de la Sala.


La estipulación de historias clínicas e informes de necropsia

Según lo anotado en los numerales anteriores, para dilucidar este tema debe diferenciarse si la historia clínica o la necropsia hacen parte del tema de prueba o constituyen medios de prueba.

Si, a manera de ilustración, a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica, esa declaración –documentada- hace parte del tema de prueba:

Las partes podrán estipular que esa historia clínica fue la que elaboró el procesado, lo que podría suceder, por ejemplo, porque solo estén interesadas en discutir sobre la veracidad de la información allí plasmada.

Bajo la misma lógica, si al médico legista se le acusa de haber emitido un dictamen falso, las partes podrán estipular que ese fue el informe que presentó, porque, entre otras razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la necropsia constituye uno de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba.

Pero cuando la historia clínica y/o el informe de necropsia constituyen medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados para demostrar las características y consecuencias de las lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por expertos) acerca de ciertos hechos o aspectos fácticos (número de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la víctima, etcétera), así como sus opiniones expertas (la muerte ocurrió por X o Y razón, las lesiones dieron lugar a una deformidad física de carácter permanente, entre otros).

“Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados en estos documentos, entre los que cabe destacar las versiones entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones físicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto relevante para el derecho penal.

Como es evidente que las historias clínicas y los informes de necropsia se refieren a múltiples aspectos factuales, e incluso a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible realizar estipulaciones a partir de la alusión genérica a estos documentos, porque no se tendría total claridad acerca de los hechos o circunstancias que las partes, conscientemente, debidamente informadas y sin ninguna duda, han decidido dar por probadas y, por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese tema en particular.

Hechas las anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por expresa disposición legal.

En efecto, una cosa es que se estipule que el testigo X declaró que vio a Pedro disparar, y otra muy distinta que se estipule que Pedro disparó. Acordar que un testigo se refirió a un hecho en particular, no implica dar por probado ese hecho. Cuando ello se presente, el juez debe intervenir para que las partes aclaren cuál es el hecho o circunstancia que se pretende dar por probado.

“Bajo la misma lógica, cuando un documento contiene declaraciones (como sucede con la necropsia y otros informes periciales), no es aceptable una estipulación acerca de que ese tipo de declaraciones existe. Las partes deben decidir si el hecho u hechos a que hace alusión el perito se tendrán por probados. Si son varios (como suele suceder) debe especificarse sobre cuáles recae la estipulación. Por ejemplo: que la víctima presentaba una herida de tales características, ubicada en una específica zona del cuerpo, que la muerte se produjo a causa de dicha herida, entre otros.

Lo expuesto en precedencia tiene como excepción la admisión excepcional de prueba de referencia. Según lo ha precisado la Sala, para que este tipo de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral puedan ser incorporadas como prueba, la parte interesada debe demostrar:

(i).- la pertinencia de la declaración;

(ii).- la causal de admisión de la prueba de referencia, a la luz de lo reglado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; y

(iii).- la existencia y contenido de la declaración anterior, lo que puede hacer con documentos, testimonios o cualquier otro medio, en virtud del principio de libertad probatoria que inspira este sistema de enjuiciamiento criminal (CSJAP 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  Los aspectos referidos en (ii) y (iii) podrían ser objeto de estipulación, como presupuestos factuales de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la aceptación –excepcional- de este tipo de declaraciones.


No puede confundirse el documento como objeto de estipulación, con las evidencias que se presenten como soporte de la estipulación

“En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.

“Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación.

“A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio.

“En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso.

“No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera.

“Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación.

“Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.

“Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.


Las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal

“En el ordenamiento jurídico colombiano las formas de terminación anticipada de la actuación penal son objeto de una amplia regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.

“Esta característica es predicable de los diversos mecanismos para la emisión de una condena anticipada (allanamiento a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad), así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la improcedencia de la condena sin necesidad de agotar todo el proceso (preclusión, absolución perentoria y varias causales de aplicación del principio de oportunidad).

“Tanto la ley como la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de terminación anticipada de la actuación penal sin sacrificar el equilibrio que debe mantenerse entre los derechos de los procesados y de las víctimas, sin perjuicio del legítimo interés que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido y los responsables sancionados.

“En esa línea, para mayor ilustración, se tiene que las víctimas tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, y que la procedencia de la condena a partir del allanamiento a cargos o un acuerdo está supeditada a que el juez verifique, entre otras cosas, “si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Art. 327).

Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos constitucionales”, lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la condena del procesado.

En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado

"Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio.


Los deberes de las partes al concretar las estipulaciones probatorias

La facultad de celebrar estipulaciones está reservada a las partes. Ello se deriva del carácter adversativo del sistema, y fue desarrollado expresamente en los artículos 10 y 356 analizados en precedencia.

Por tanto, en principio es a ellas a quienes les corresponde asegurarse de que estos acuerdos cumplen los requisitos legales, entre los que se destacan su claridad y que tengan por objeto uno o varios de los hechos que integran el tema de prueba.

“A la luz de los principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de la ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus pretensiones, entre otras cosas porque:

(i).- un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura;

(ii).- la falta de precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de lo que depende la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisión del juez;

(iii).- la falta de claridad sobre los términos del acuerdo puede afectar los derechos de las partes e intervinientes, en cuanto puede determinar las solicitudes probatorias, la concreción de las estrategias, etcétera; y

(iv).- nadie puede pretender beneficiarse de su propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos en un ámbito que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como lo es el proceso penal.


El rol del juez frente a las estipulaciones

“En múltiples ocasiones la Corte se ha referido a la importancia del rol del juez como director del proceso (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras).

“En materia de estipulaciones, la dirección del juez resulta fundamental para lograr que estos convenios cumplan su función de depurar el tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso.

“Visto de otra manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso para evitar estipulaciones que:

(i).- no se refieran a hechos, según lo explicado en precedencia;

(ii).- sean ambiguas o contradictorias;

(iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la pretensión punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y

(iv).- por cualquier otra razón resulten contrarias a los fines y la reglamentación de este tipo de convenios.

Cuando se presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de dirección necesarias para aclarar el sentido y alcance de las estipulaciones, pues, en todo caso, debe procurarse la depuración del proceso, en orden a que su trámite sea más expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la justicia sea pronta y eficaz.

En lo que concierne a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en sí mismas, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado, el juez debe tener como referente la acusación, bajo el entendido de que esta constituye el componente principal del tema de prueba.

En la misma lógica, debe estar atento a las consecuencias inherentes a estos acuerdos probatorios frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las mismas conduzcan irremediablemente a una condena.


El carácter vinculante de las estipulaciones

Las estipulaciones que se ajustan a los requisitos legales

“Recuérdese que para que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que:

(i).- no implique, en sí misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado quede sin posibilidades de defensa;

(ii).- tenga como objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba;

(iii).- esté expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho que se suprime del debate; y

(iv).- no conlleve la afectación de derechos fundamentales.

“Bajo esas condiciones, según el desarrollo jurisprudencial:

(i).- son impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado;

(ii).- como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y

(iii).- si se permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido.


La estipulación de hechos indicadores

“A manera de ejemplo, si la Fiscalía cuenta con evidencia suficiente de que en la manija de la puerta de entrada al lugar donde ocurrió el hurto fue hallada una huella dactilar del acusado (la declaración del policial que hizo ese hallazgo y obtuvo la muestra del imputado para el cotejo, las evidencias físicas en mención, así como el dictamen a través del cual se estableció que las huellas corresponden a la misma persona), es posible que la defensa esté dispuesta a estipular ese hecho, porque considere que no afecta su estrategia (por ejemplo, planea presentar pruebas de que el procesado visitaba ese lugar con alguna frecuencia, por razones diferentes a su participación en el hurto, o explicar de alguna otra forma el dato en mención).

Se trata de un “hecho indicador”, cuya demostración en juicio implicaría un desgaste significativo, pues se requeriría el testimonio del policial, la autenticación e incorporación de los elementos cotejados y la declaración del experto. Así, la estipulación podría tener una incidencia significativa en la simplificación del proceso.

“Si se elabora una estipulación que reúna los requisitos ya mencionados, sus consecuencias serían las siguientes:

(i).- no habría lugar a la práctica del testimonio del policial (salvo que existan otros temas que deban ser abordados con este testigo), no sería necesario introducir las evidencias físicas (las huellas utilizadas para el análisis), ni tendría que ser convocado el perito al juicio oral;

(ii).- la defensa no podría retractarse de la estipulación, pues privaría a la Fiscalía de presentar las pruebas que soportan ese aspecto factual; y

(iii).- el Juez no podría desconocer ese hecho, porque ello generaría el mismo efecto, esto es, privaría al acusador de presentar las pruebas inicialmente orientadas a ese propósito.

“Aunque el juez no podría desconocer el referido “hecho indicador”, preserva todas las facultades para valorarlo, aisladamente o en conjunto con otros datos demostrados en el juicio. Sobre esa base, puede arribar a múltiples conclusiones:

(i).- existen dudas sobre la forma como la huella llegó a la manija;

(ii).- está demostrado que el procesado tocó la manija, y ello solo tiene como explicación su participación en el hurto;

(iii).- está probado que el procesado tocó la manija, pero ello pudo ocurrir por razones diferentes a su participación en el hurto;

(iv).- el dato está demostrado, pero es insuficiente para concluir, más allá de duda razonable, que el procesado participó en el hurto; etcétera.


La estipulación de hechos jurídicamente relevantes

También con ánimo ejemplificativo, si la Fiscalía cuenta con un dictamen médico legal que da cuenta de que la víctima recibió un disparo en el corazón y que esa herida fue la causa de la muerte, es probable que la defensa no esté interesada en rebatir esos dos aspectos y, por tanto, podría estipularlos. Como son dos aspectos fácticos diferentes, así estén relacionados entre sí, el juez debe verificar que ambos quedan cobijados por el acuerdo.

El principal efecto de esa estipulación consiste en que esos dos aspectos no serán objeto de debate, lo que implica que la Fiscalía no podrá presentar pruebas para sustentarlos, ni la defensa está habilitada para solicitar pruebas orientadas a rebatirlos. En virtud de ese acuerdo, la controversia se reducirá a los otros hechos jurídicamente relevantes: el procesado fue quien disparó, las razones por las que realizó el ataque, etcétera.

“El hecho resulta vinculante para el juez, en la medida en que no podrá dar por probado que la muerte ocurrió por una causa diferente. Y no podría ser de otra manera, porque ello implicaría que esa decisión se tome sin que la Fiscalía haya podido presentar las pruebas orientadas a demostrar ese aspecto de su hipótesis de hechos jurídicamente relevantes (el testimonio del médico legista, por ejemplo).

“Lo anterior no implica que el juez se vea privado de su función decisoria, pues la estipulación solo da cuenta de que la víctima recibió un disparo en el corazón y que ello le causó la muerte, lo que de suyo es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de alguien en particular e, incluso, para concluir que se trató de un homicidio.


La estipulación de documentos, cuando los mismos hacen parte del tema de prueba

Según se ha resaltado a lo largo de este proveído, es posible que, en algunos casos, ciertos documentos hagan parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con los expedientes dentro de los cuales se tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la ley, en los casos de prevaricato.

“Es común que en este tipo de casos no se discuta cuál fue la decisión tomada por el servidor público ni cuáles las pruebas, los alegatos de las partes y demás información allegada al trámite o expediente, que tuvo en cuenta para emitirla. Ello suele ser así, por la forma como este tipo de asuntos deben ser documentados.

“Por estas razones, es posible que las partes decidan dar por probados esos dos aspectos:

(i).- que esa es la decisión tomada por el servidor público; y

(ii).- que el documento –carpeta, expediente, etcétera- da cuenta de la información con la que este contaba para emitir la decisión que la Fiscalía considera manifiestamente contraria a la ley. El juez debe estar atento a constatar que la voluntad de las partes se orienta a suprimir ambos hechos del debate.

Si lo anterior sucede, las partes no podrán presentar pruebas para modificar esa realidad, por las razones ya indicadas, ni el juez estará habilitado para declarar una cosa distinta a la que acordaron las partes.

“De nuevo, el sometimiento del juez a la estipulación es relativo, pues si bien es cierto no puede modificar el objeto de la estipulación celebrada por las partes (que esa fue la decisión tomada por el servidor público y que esas son las pruebas, alegatos y demás información allegada al proceso), el acuerdo probatorio no determina el sentido de la decisión, pues la misma suele estar incidida por otros aspectos, entre los que se destacan: 

(i).- el estudio valorativo orientado a establecer si lo resuelto es manifiestamente contraria a la ley;

(ii) el dolo del servidor público. No sobra advertir que la estipulación sería inviable si las partes están interesadas en debatir el contenido u origen de la decisión tildada de ilegal y/o el contenido del respectivo expediente.

La estipulación de un aspecto puntual de la autenticación de una evidencia física

Si se asume que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso, es posible que las partes estipulen parcial o totalmente ese aspecto factual.

“Por ejemplo, si la Fiscalía explica que un proyectil es pertinente porque fue hallado en el cuerpo de la víctima y fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado, es posible que la defensa no esté interesada en rebatir lo primero (el hallazgo del proyectil en el cuerpo de la víctima), pero sí lo segundo (que fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado).

“Para demostrar lo primero, la Fiscalía cuenta con el testimonio del médico legista que hizo el hallazgo y con pruebas de diverso orden que permiten establecer que ese proyectil fue el mismo que analizó el perito. Frente a lo segundo, la prueba determinante es el testimonio del experto en balística.

La anterior estipulación podría resultar útil para la agilización del proceso, pues, entre otras cosas, es posible que el médico legista no tenga que comparecer al juicio (si también se estipularon los otros hechos que serían acreditados con su testimonio), o que el interrogatorio se reduzca sustancialmente en el evento de que esto último no haya sucedido.

Para que este tipo de acuerdos resulten verdaderamente útiles para la simplificación del trámite, las partes deben tener especial cuidado en la delimitación de los hechos estipulados, y el juez debe ejercer sus labores de dirección para evitar posteriores debates y traumatismos procesales.

“En este orden de ideas, si las partes estipularon que ese fue el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y que fue el mismo que el perito recibió para el cotejo balístico, la estipulación permitiría la simplificación del proceso.

“La defensa no podría retractarse, por las razones que ya se conocen, ni presentar pruebas orientadas a demostrar lo contrario (que ese proyectil no fue hallado en el cuerpo de la víctima). Estaría habilitado para cuestionar, por ejemplo, que el proyectil no era apto para el cotejo, o cualquier otro aspecto relevante para poner en duda que el mismo fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado.

“En el mismo sentido que se viene analizando, la estipulación vincularía al juez de manera relativa, pues este no podría declarar probado algo distinto sobre el hallazgo de la evidencia, ni cuestionar que el elemento examinado por el experto es el mismo que el médico encontró en el cuerpo de la víctima, pero tendría plena libertad para decidir sobre la aceptabilidad del dictamen, el peso del mismo en la decisión, etcétera, sin perjuicio de la evaluación del restante material probatorio.

El carácter vinculante de las estipulaciones ilegales

“Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación del mismo, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite.

“Según se ha reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la estructura del proceso. En efecto:

(i).- determina las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación;

(ii).- afecta la práctica de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados; y

(iii).- incide en la decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior.

“Por tanto, mientras en el anterior acápite se analizó la forma como una estipulación debidamente celebrada vincula la labor decisional del juez, en este apartado debe auscultarse por las soluciones posibles cuando se celebran y aceptan estipulaciones que contrarían el ordenamiento jurídico en cualquiera de los sentidos indicados.

Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: 

(i).- el objeto de la misma no es un hecho –indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera-; y 

(ii).- la estipulación admite dos o más interpretacionesen cuanto al objeto del acuerdo-.

“Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas:

(i).- la forma como se redacta el acuerdo;

(ii).- la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y

(iii).- la confusión que suele existir entre los documentos como “soporte” de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley).

“Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar:

(i).- la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y

(ii).- las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que:

(i).- si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera;

(ii).- si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y

(iii).- cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico –en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas- orientado a resolver sobre la responsabilidad penal.

De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que:

(i).- en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio;

(ii).- el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y

(iii).- el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios.

“Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas:

(i).- la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso;

(ii).- la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y

(iii).- pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y

(iv).- asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.

Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes”.


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