Estipulaciones Probatorias.- Análisis completo del Instituto
“La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, Rad. 50696, realizó un estudio completo de las estipulaciones probatorias. Al respecto dijo:
Esta Corporación ha
resaltado que el tema de prueba está integrado por la premisa fáctica de la
acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa.
“Igualmente, tras
señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y
hechos indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al
tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez
pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos
que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos
jurídicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).
“En el mismo sentido,
la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos,
visto desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se
parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a
la luz de su teoría del caso.
"Por ejemplo, el cuchillo con el que se causó la
muerte de la víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado,
el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante,
etcétera (CSJSP, 31 ago. 2016, 43916).
“Bajo esta lógica, la
Corporación ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos
aspectos factuales, esto es:
(i).- uno o varios hechos jurídicamente
relevantes,
(ii).- uno o varios hechos indicadores, y
(iii).- uno o varios de
los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos
(CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932).
“En todo caso, está
claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de
la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356,
numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino además porque tal delimitación es
necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los
principales requisitos de su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. 36445).
“Por su importancia
para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben
reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos,
a saber:
(i).- si contienen
declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y
(ii).- es necesario
diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y
cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también
procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8
mar. 2018, Rad. 51882; entre otras).
“Así, por ejemplo,
harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento
estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los
casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera.
“En la misma lógica,
hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta
de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones
manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato.
"En esos casos,
la declaración (en los eventos de falso
testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de
manifestaciones), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario
(en el juzgamiento por el delito de
prevaricato) pueden ser objeto de estipulación.
“Lo anterior por
razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas y la
causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en un caso de homicidio,
en la medida en que encajan en el artículo 103 del Código Penal, una
declaración falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso
testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo previsto en
el artículo 442 ídem, y las pruebas y demás información con la que contaba el
funcionario es la base fáctica ineludible para establecer si una decisión es manifiestamente
contraria a la ley, en los casos de prevaricato.
“Finalmente, la Sala
ha precisado que en los dictámenes periciales (entre ellos el correspondiente a la necropsia) debe diferenciarse
la base fáctica y la base técnico - científica.
"Frente a la base fáctica, la
Sala ha resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito,
principalmente cuando este, en ejercicio de su función, debe hacer las
constataciones factuales pertinentes, como sucede con el médico legista que
examina un cadáver o realiza un examen sexológico.
"En términos simples,
generalmente al legista le corresponde declarar sobre hechos, como, por
ejemplo, las características, número, ubicación y trayectoria de las lesiones,
o el hallazgo de evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros).
Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir de su
conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).
“Así, como los
informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por expertos
dentro de la actuación penal, generalmente contienen datos factuales
perfectamente diferenciables (unos,
atinentes a la base fáctica del concepto, y otros, a las conclusiones expuestas
por el experto) las partes deben expresar con claridad cuáles de ellos
quedan cobijados con una estipulación probatoria, pues, también a manera de
ilustración, no es lo mismo dar por probado que la muerte de una persona
obedeció a una determinada causa (en
virtud de la opinión del perito),
que estipular el número y características de las lesiones (a partir de las observaciones
que realiza el experto).
La finalidad de las estipulaciones y la
consecuente claridad que las mismas deben tener
“Está suficientemente
claro que las estipulaciones deben versar sobre “aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que
implique renuncias de derechos constitucionales” (Art. 10º de la Ley 906 de 2004), bajo el entendido de que las
mismas constituyen “acuerdos celebrados
entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de
los hechos o sus circunstancias” (Art.
356 ídem).
“Es igualmente
indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de
prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de
hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.
“Como implican una
renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos
en particular, las estipulaciones:
(i).- solo pueden
referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445;
(ii).- deben estar
expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o
circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del
debate;
(iii).- por estas razones,
el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras
cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y
(iv).- porque no
tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas
concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo
(CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto,
en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.
“De lo anterior se
extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular
“pruebas”, sino hechos, porque:
(i).- el efecto
principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus
circunstancias;
(ii).- ello,
naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se
deben practicar en el juicio;
(iii).- en esa fase,
el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las pruebas;
(iv).- por tanto, si
las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de
juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de
controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los
medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del
caso.
Así, por ejemplo, si
las partes “estipulan” la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios
hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del
perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos
para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las
estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las
pruebas que se practicarán en el juicio.
“Por último, la falta
de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones puede dar lugar a
una situación procesal compleja, consistente en que se presenten pruebas que
contravengan los acuerdos probatorios celebrados por las partes, como parece
haber ocurrido en el caso sometido a conocimiento de la Sala.
La estipulación de historias clínicas e
informes de necropsia
Según lo anotado en
los numerales anteriores, para dilucidar este tema debe diferenciarse si la
historia clínica o la necropsia hacen parte del tema de prueba o constituyen
medios de prueba.
“Si, a manera de
ilustración, a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en
una historia clínica, esa declaración –documentada-
hace parte del tema de prueba:
Las partes podrán estipular que esa historia
clínica fue la que elaboró el procesado, lo que podría suceder, por ejemplo,
porque solo estén interesadas en discutir sobre la veracidad de la información
allí plasmada.
“Bajo la misma
lógica, si al médico legista se le acusa de haber emitido un dictamen falso,
las partes podrán estipular que ese fue el informe que presentó, porque, entre
otras razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí
vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la necropsia
constituye uno de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, es parte
integral del tema de prueba.
“Pero cuando la
historia clínica y/o el informe de necropsia constituyen medios de prueba, como
cuando pretenden ser utilizados para demostrar las características y
consecuencias de las lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia
sustancialmente, simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por expertos) acerca de ciertos
hechos o aspectos fácticos (número de
heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la víctima, etcétera),
así como sus opiniones expertas (la
muerte ocurrió por X o Y razón, las lesiones dieron lugar a una deformidad
física de carácter permanente, entre otros).
“Lo anterior, sin
perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados en estos documentos, entre
los que cabe destacar las versiones entregadas por terceros acerca del origen
de las agresiones físicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto
relevante para el derecho penal.
“Como es evidente que
las historias clínicas y los informes de necropsia se refieren a múltiples
aspectos factuales, e incluso a declaraciones rendidas por fuera del juicio
oral, no es posible realizar estipulaciones a partir de la alusión genérica a
estos documentos, porque no se tendría total claridad acerca de los hechos o
circunstancias que las partes, conscientemente, debidamente informadas y sin
ninguna duda, han decidido dar por probadas y, por ende, han renunciado a
presentar pruebas sobre ese tema en particular.
“Hechas las
anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento
criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra
clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un
determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones,
por expresa disposición legal.
“En efecto, una cosa
es que se estipule que el testigo X declaró que vio a Pedro disparar, y otra muy
distinta que se estipule que Pedro disparó. Acordar que un testigo se refirió a
un hecho en particular, no implica dar por probado ese hecho. Cuando ello se
presente, el juez debe intervenir para que las partes aclaren cuál es el hecho
o circunstancia que se pretende dar por probado.
“Bajo la misma
lógica, cuando un documento contiene declaraciones (como sucede con la necropsia y otros informes periciales), no es
aceptable una estipulación acerca de que ese tipo de declaraciones existe. Las
partes deben decidir si el hecho u hechos a que hace alusión el perito se
tendrán por probados. Si son varios (como
suele suceder) debe especificarse sobre cuáles recae la estipulación. Por
ejemplo: que la víctima presentaba una herida de tales características, ubicada
en una específica zona del cuerpo, que la muerte se produjo a causa de dicha
herida, entre otros.
“Lo expuesto en
precedencia tiene como excepción la admisión excepcional de prueba de
referencia. Según lo ha precisado la Sala, para que este tipo de declaraciones
rendidas por fuera del juicio oral puedan ser incorporadas como prueba, la
parte interesada debe demostrar:
(i).- la pertinencia
de la declaración;
(ii).- la causal de
admisión de la prueba de referencia, a la luz de lo reglado en el artículo 438
del Código de Procedimiento Penal; y
(iii).- la existencia
y contenido de la declaración anterior, lo que puede hacer con documentos,
testimonios o cualquier otro medio, en virtud del principio de libertad
probatoria que inspira este sistema de enjuiciamiento criminal (CSJAP 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). Los aspectos referidos en (ii) y (iii)
podrían ser objeto de estipulación, como presupuestos factuales de los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la aceptación –excepcional- de este tipo de
declaraciones.
No puede confundirse el documento como
objeto de estipulación, con las evidencias que se presenten como soporte de la
estipulación
“En la decisión
CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer
esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las
estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.
“Según se indicó en
los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones
hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación.
“A la luz de los
ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber
consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un
dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen
parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería
una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las
lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio.
“En esos eventos,
valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por
el procesado, ese hecho no podrá ser
debatido durante el proceso.
“No sucede lo mismo
cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un
hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el
dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en
un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto
el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera.
“Si logrado ese
acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de
valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por
probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación.
“Así, por ejemplo, si
las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima
recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan
como “soporte de la estipulación” el
informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida
para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería,
por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere
que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir
del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el
procesado.
“Lo anterior, sin
duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede
basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación,
contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las
partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de
las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica
en el presente fallo.
Las estipulaciones no pueden desvirtuar
la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad
penal
“En el ordenamiento
jurídico colombiano las formas de terminación anticipada de la actuación penal
son objeto de una amplia regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido
desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
de esta Corporación.
“Esta característica
es predicable de los diversos mecanismos para la emisión de una condena
anticipada (allanamiento a cargos,
acuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad),
así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la improcedencia de
la condena sin necesidad de agotar todo el proceso (preclusión, absolución perentoria y varias causales de aplicación del
principio de oportunidad).
“Tanto la ley como la
jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de terminación
anticipada de la actuación penal sin sacrificar el equilibrio que debe
mantenerse entre los derechos de los procesados y de las víctimas, sin
perjuicio del legítimo interés que tiene la sociedad en que el delito sea
esclarecido y los responsables sancionados.
“En esa línea, para
mayor ilustración, se tiene que las víctimas tienen derecho a participar en los
debates sobre la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, y que
la procedencia de la condena a partir del allanamiento a cargos o un acuerdo
está supeditada a que el juez verifique, entre otras cosas, “si hay un mínimo de prueba que permita
inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Art. 327).
“Lo anterior permite
comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004,
en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos constitucionales”,
lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada
de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce
irremediablemente a la condena del procesado.
“En este orden de
ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de
la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado.
"Para
tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de
las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es
eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución
perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación,
ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por
equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo
condenatorio.
Los deberes de las partes al concretar
las estipulaciones probatorias
“La facultad de
celebrar estipulaciones está reservada a las partes. Ello se deriva del
carácter adversativo del sistema, y fue desarrollado expresamente en los
artículos 10 y 356 analizados en precedencia.
“Por tanto, en
principio es a ellas a quienes les corresponde asegurarse de que estos acuerdos
cumplen los requisitos legales, entre los que se destacan su claridad y que
tengan por objeto uno o varios de los hechos que integran el tema de prueba.
“A la luz de los
principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de la
ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus pretensiones, entre
otras cosas porque:
(i).- un acuerdo
probatorio poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura;
(ii).- la falta de
precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera del debate afecta la
estructura del proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de
lo que depende la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas, la
pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisión del juez;
(iii).- la falta de
claridad sobre los términos del acuerdo puede afectar los derechos de las
partes e intervinientes, en cuanto puede determinar las solicitudes
probatorias, la concreción de las estrategias, etcétera; y
(iv).- nadie puede
pretender beneficiarse de su propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos
en un ámbito que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como
lo es el proceso penal.
El
rol del juez frente a las estipulaciones
“En múltiples
ocasiones la Corte se ha referido a la importancia del rol del juez como
director del proceso (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras).
“En materia de
estipulaciones, la dirección del juez resulta fundamental para lograr que estos
convenios cumplan su función de depurar el tema de prueba y, por tanto, de
dinamizar el proceso.
“Visto de otra
manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso para evitar
estipulaciones que:
(i).- no se refieran
a hechos, según lo explicado en precedencia;
(ii).- sean ambiguas
o contradictorias;
(iii) en sí mismas
impliquen el fracaso de la pretensión punitiva o elimine las posibilidades de
defensa; y
(iv).- por cualquier
otra razón resulten contrarias a los fines y la reglamentación de este tipo de
convenios.
“Cuando se presenten
estos eventos, el juez debe ejercer las labores de dirección necesarias para
aclarar el sentido y alcance de las estipulaciones, pues, en todo caso, debe
procurarse la depuración del proceso, en orden a que su trámite sea más expedito,
lo que constituye uno de los presupuestos para que la justicia sea pronta y
eficaz.
“En lo que concierne
a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en sí mismas, el
fracaso de la pretensión punitiva del Estado, el juez debe tener como referente
la acusación, bajo el entendido de que esta constituye el componente principal
del tema de prueba.
“En la misma lógica,
debe estar atento a las consecuencias inherentes a estos acuerdos probatorios
frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las
mismas conduzcan irremediablemente a una condena.
El carácter vinculante de las
estipulaciones
Las estipulaciones que se ajustan a los
requisitos legales
“Recuérdese que para
que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que:
(i).- no implique, en
sí misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado quede sin
posibilidades de defensa;
(ii).- tenga como
objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba;
(iii).- esté
expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho
que se suprime del debate; y
(iv).- no conlleve la
afectación de derechos fundamentales.
“Bajo esas
condiciones, según el desarrollo jurisprudencial:
(i).- son
impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado;
(ii).- como son
inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes
no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su
antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y
(iii).- si se
permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo
carecería de sentido.
La
estipulación de hechos indicadores
“A manera de ejemplo,
si la Fiscalía cuenta con evidencia suficiente de que en la manija de la puerta
de entrada al lugar donde ocurrió el hurto fue hallada una huella dactilar del
acusado (la declaración del policial que
hizo ese hallazgo y obtuvo la muestra del imputado para el cotejo, las
evidencias físicas en mención, así como el dictamen a través del cual se
estableció que las huellas corresponden a la misma persona), es posible que
la defensa esté dispuesta a estipular ese hecho, porque considere que no afecta
su estrategia (por ejemplo, planea
presentar pruebas de que el procesado visitaba ese lugar con alguna frecuencia,
por razones diferentes a su participación en el hurto, o explicar de alguna
otra forma el dato en mención).
“Se trata de un
“hecho indicador”, cuya demostración en juicio implicaría un desgaste
significativo, pues se requeriría el testimonio del policial, la autenticación
e incorporación de los elementos cotejados y la declaración del experto. Así,
la estipulación podría tener una incidencia significativa en la simplificación
del proceso.
“Si se elabora una
estipulación que reúna los requisitos ya mencionados, sus consecuencias serían
las siguientes:
(i).- no habría lugar
a la práctica del testimonio del policial (salvo
que existan otros temas que deban ser abordados con este testigo), no sería
necesario introducir las evidencias físicas (las huellas utilizadas para el
análisis), ni tendría que ser convocado el perito al juicio oral;
(ii).- la defensa no
podría retractarse de la estipulación, pues privaría a la Fiscalía de presentar
las pruebas que soportan ese aspecto factual; y
(iii).- el Juez no
podría desconocer ese hecho, porque ello generaría el mismo efecto, esto es,
privaría al acusador de presentar las pruebas inicialmente orientadas a ese
propósito.
“Aunque el juez no
podría desconocer el referido “hecho indicador”, preserva todas las facultades
para valorarlo, aisladamente o en conjunto con otros datos demostrados en el
juicio. Sobre esa base, puede arribar a múltiples conclusiones:
(i).- existen dudas
sobre la forma como la huella llegó a la manija;
(ii).- está
demostrado que el procesado tocó la manija, y ello solo tiene como explicación
su participación en el hurto;
(iii).- está probado
que el procesado tocó la manija, pero ello pudo ocurrir por razones diferentes
a su participación en el hurto;
(iv).- el dato está
demostrado, pero es insuficiente para concluir, más allá de duda razonable, que
el procesado participó en el hurto; etcétera.
La estipulación de hechos jurídicamente
relevantes
“También con ánimo
ejemplificativo, si la Fiscalía cuenta con un dictamen médico legal que da
cuenta de que la víctima recibió un disparo en el corazón y que esa herida fue
la causa de la muerte, es probable que la defensa no esté interesada en rebatir
esos dos aspectos y, por tanto,
podría estipularlos. Como son dos aspectos fácticos diferentes, así estén
relacionados entre sí, el juez debe verificar que ambos quedan cobijados por el
acuerdo.
“El principal efecto
de esa estipulación consiste en que esos dos aspectos no serán objeto de
debate, lo que implica que la Fiscalía no podrá presentar pruebas para
sustentarlos, ni la defensa está habilitada para solicitar pruebas orientadas a
rebatirlos. En virtud de ese acuerdo, la controversia se reducirá a los otros
hechos jurídicamente relevantes: el procesado fue quien disparó, las razones
por las que realizó el ataque, etcétera.
“El hecho resulta
vinculante para el juez, en la medida en que no podrá dar por probado que la
muerte ocurrió por una causa diferente. Y no podría ser de otra manera, porque
ello implicaría que esa decisión se tome sin que la Fiscalía haya podido
presentar las pruebas orientadas a demostrar ese aspecto de su hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes (el testimonio del médico legista, por
ejemplo).
“Lo anterior no
implica que el juez se vea privado de su función decisoria, pues la
estipulación solo da cuenta de que la víctima recibió un disparo en el corazón
y que ello le causó la muerte, lo que de suyo es insuficiente para establecer
la responsabilidad penal de alguien en particular e, incluso, para concluir que
se trató de un homicidio.
La
estipulación de documentos, cuando los mismos hacen parte del tema de prueba
“Según se ha
resaltado a lo largo de este proveído, es posible que, en algunos casos,
ciertos documentos hagan parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo,
con los expedientes dentro de los cuales se tomaron las decisiones tildadas de
manifiestamente contrarias a la ley, en los casos de prevaricato.
“Es común que en este
tipo de casos no se discuta cuál fue la decisión tomada por el servidor público
ni cuáles las pruebas, los alegatos de las partes y demás información allegada
al trámite o expediente, que tuvo en cuenta para emitirla. Ello suele ser así,
por la forma como este tipo de asuntos deben ser documentados.
“Por estas razones,
es posible que las partes decidan dar por probados esos dos aspectos:
(i).- que esa es la
decisión tomada por el servidor público; y
(ii).- que el
documento –carpeta, expediente, etcétera- da cuenta de la información con la
que este contaba para emitir la decisión que la Fiscalía considera
manifiestamente contraria a la ley. El juez debe estar atento a constatar que
la voluntad de las partes se orienta a suprimir ambos hechos del debate.
“Si lo anterior
sucede, las partes no podrán presentar pruebas para modificar esa realidad, por
las razones ya indicadas, ni el juez estará habilitado para declarar una cosa
distinta a la que acordaron las partes.
“De nuevo, el
sometimiento del juez a la estipulación es relativo, pues si bien es cierto no
puede modificar el objeto de la estipulación celebrada por las partes (que esa fue la decisión tomada por el
servidor público y que esas son las pruebas, alegatos y demás información
allegada al proceso), el acuerdo probatorio no determina el sentido de la
decisión, pues la misma suele estar incidida por otros aspectos, entre los que
se destacan:
(i).- el estudio valorativo orientado a establecer si lo resuelto es
manifiestamente contraria a la ley; y
(ii) el dolo del servidor público. No
sobra advertir que la estipulación sería inviable si las partes están
interesadas en debatir el contenido u origen de la decisión tildada de ilegal
y/o el contenido del respectivo expediente.
La estipulación de un aspecto puntual de
la autenticación de una evidencia física
“Si se asume que autenticar
es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso, es
posible que las partes estipulen parcial o totalmente ese aspecto factual.
“Por ejemplo, si la
Fiscalía explica que un proyectil es pertinente porque fue hallado en el cuerpo
de la víctima y fue disparado con el revólver registrado a nombre del
procesado, es posible que la defensa no esté interesada en rebatir lo primero
(el hallazgo del proyectil en el cuerpo de la víctima), pero sí lo segundo (que
fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado).
“Para demostrar lo
primero, la Fiscalía cuenta con el testimonio del médico legista que hizo el
hallazgo y con pruebas de diverso orden que permiten establecer que ese
proyectil fue el mismo que analizó el perito. Frente a lo segundo, la prueba
determinante es el testimonio del experto en balística.
“La anterior
estipulación podría resultar útil para la agilización del proceso, pues, entre
otras cosas, es posible que el médico legista no tenga que comparecer al juicio
(si también se estipularon los otros hechos que serían acreditados con su
testimonio), o que el interrogatorio se reduzca sustancialmente en el evento de
que esto último no haya sucedido.
“Para que este tipo
de acuerdos resulten verdaderamente útiles para la simplificación del trámite,
las partes deben tener especial cuidado en la delimitación de los hechos
estipulados, y el juez debe ejercer sus labores de dirección para evitar
posteriores debates y traumatismos procesales.
“En este orden de ideas,
si las partes estipularon que ese fue el proyectil hallado en el cuerpo de la
víctima y que fue el mismo que el perito recibió para el cotejo balístico, la
estipulación permitiría la simplificación del proceso.
“La defensa no podría
retractarse, por las razones que ya se conocen, ni presentar pruebas orientadas
a demostrar lo contrario (que ese proyectil no fue hallado en el cuerpo de la
víctima). Estaría habilitado para cuestionar, por ejemplo, que el proyectil no
era apto para el cotejo, o cualquier otro aspecto relevante para poner en duda
que el mismo fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado.
“En el mismo sentido
que se viene analizando, la estipulación vincularía al juez de manera relativa,
pues este no podría declarar probado algo distinto sobre el hallazgo de la
evidencia, ni cuestionar que el elemento examinado por el experto es el mismo
que el médico encontró en el cuerpo de la víctima, pero tendría plena libertad
para decidir sobre la aceptabilidad del dictamen, el peso del mismo en la
decisión, etcétera, sin perjuicio de la evaluación del restante material
probatorio.
El
carácter vinculante de las estipulaciones ilegales
“Así como una
estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos
favorables en el proceso, principalmente por la simplificación del mismo, las
que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos
procesales e, incluso, a la anulación del trámite.
“Según se ha
reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la
estructura del proceso. En efecto:
(i).- determina las
decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán
impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la
estipulación;
(ii).- afecta la
práctica de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre
los aspectos estipulados; y
(iii).- incide en la
decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior.
“Por tanto, mientras
en el anterior acápite se analizó la forma como una estipulación debidamente
celebrada vincula la labor decisional del juez, en este apartado debe
auscultarse por las soluciones posibles cuando se celebran y aceptan
estipulaciones que contrarían el ordenamiento jurídico en cualquiera de los
sentidos indicados.
“Uno de los vicios
más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros
eventos, ello sucede cuando:
(i).- el objeto de la misma no es un hecho –indicador, jurídicamente relevante, atinente
a la autenticación de una evidencia, etcétera-; y
(ii).- la estipulación
admite dos o más interpretaciones –en
cuanto al objeto del acuerdo-.
“Los anteriores
vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas:
(i).- la forma como
se redacta el acuerdo;
(ii).- la remisión a
documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales
relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los
informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre
otros; y
(iii).- la confusión que
suele existir entre los documentos como “soporte”
de la estipulación (por ejemplo, se
estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la
necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado
expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión
tildada de manifiestamente contraria a la ley).
“Bajo el entendido de
que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer
su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e
impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el
juzgador debe considerar:
(i).- la incidencia
del acuerdo irregular en la solución del caso; y
(ii).- las
implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes
e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones
celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
“En todo caso, debe
considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la
decisión (porque descarte la acusación o prive
de posibilidades de defensa al procesado),
afecta la estructura del proceso, toda vez que:
(i).- si lo que se
pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra
diversos mecanismos (preclusión,
absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado
a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al
Ministerio Público, etcétera;
(ii).- si el acuerdo probatorio
implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos
establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que,
igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e
intervinientes; y
(iii).- cuando la
estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso
mismo, entendido como un escenario dialéctico –en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas- orientado a
resolver sobre la responsabilidad penal.
“De otro lado, cuando
la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que:
(i).- en principio,
esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el
acuerdo probatorio;
(ii).- el fin de las
estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer
incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta
pueda incurrir; y
(iii).- el juez debe
dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de
estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates
innecesarios.
“Cuando fallen los
anteriores filtros (el cuidado que deben
tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé
lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una
interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe
evaluar, entre otras cosas:
(i).- la
trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso;
(ii).- la afectación
de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las
interpretaciones posibles de la estipulación; y
(iii).- pues no puede
perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad
de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y
(iv).- asimismo, debe
considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.
“Una vez analizado el
impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las
particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación
del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto
irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes
e intervinientes”.
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