Principio de Razón Suficiente.- Línea Jurisprudencial
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 18 de marzo de 2015, se refirió al Principio de Razón Suficiente,
con suficiencia. Al respecto dijo:
La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb.
2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio
de razón suficiente como:
«aquel que reclama, en aras de reconocer el valor
positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea
así y no de cualquier otra forma»[1].
En otras palabras, es el que:
«alude a la importancia de establecer la condición
–o razón– de la verdad de una proposición»[2] o
«a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida»[3].
“Adicionalmente, ha
dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada
caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable:
“Por supuesto, no todo
enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo
tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.
"De lo contrario, el
principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión
infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez
una que la justifique.
"Son las circunstancias del asunto las que, desde la
perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o
idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para
predicar la verdad del enunciado”[4].
Así mismo, ha precisado
que el principio de suficiencia ostenta más relación con problemas
epistemológicos (esto es, de teoría del conocimiento) que de lógica formal:
“Es decir, mientras que
el principio de no contradicción (al igual que otros principios de la lógica
como los de tercero excluido e identidad) se refiere a la correcta forma de
razonar desde un punto de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera
directa al contenido del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento
de verdad de los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos
con la epistemología que con la lógica de cuña aristotélica[5].
“En aras de profundizar en el principio de
razón suficiente (para
que de esta manera la determinación de la necesidad de condición o de razón no
quede exclusivamente al arbitrio del juez), la Corte ha venido desarrollando
criterios epistémicos, a partir de los cuales sea posible establecer la
racionalidad de las aserciones empleadas en la motivación de las sentencias.
“Así, por ejemplo, en
fallos como CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, y CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778,
se ha referido al principio de economía, o rasero de Occam, como parámetro
epistemológico que repercute en la sana crítica:
“Con fundamento en esta
evidencia, las instancias concluyeron, de manera atinada, que no hubo acceso
carnal en el sentido descrito por el artículo 212 de la Ley 599 de 2000. Pero
dado lo escueto del relato, la escasa información que enriqueciera el contexto
dentro del cual se produjo la conducta y circunstancias como la corta edad de
la víctima (once -11- años) y su capacidad para comprender o percibir los
hechos, era más sencillo para los jueces concluir que lo que hubo fueron actos
de índole sexual no constitutivos de penetración, en lugar de un intento de
acceso carnal por medio de la violencia que no se consumó por circunstancias
ajenas a la voluntad del agresor.
“Lo anterior obedece al
principio de economía, también conocido como ‘rasero de Occam’, en virtud del
cual siempre deberá escogerse la teoría o conjetura más simple entre todas
aquellas que en igualdad de condiciones puedan explicar un mismo acontecimiento.
“Este postulado de orden
epistemológico no solo ya fue contemplado por la Corte en el fallo de única
instancia CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, sino además ostenta amplia difusión
y aceptación en materia de hallazgos científicos, de manera que puede ser
perfectamente trasladado al ámbito del proceso penal, como criterio de sana
crítica, en la medida en que cada teoría en pugna cuente con un mínimo de
respaldo probatorio dentro de la actuación[6].
“Como presupuesto y
derivación del anterior, la Sala plantea el siguiente criterio epistémico:
“Circunstancias
extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las
pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de
debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales.
“La aplicación práctica
de este criterio resulta evidente en la Ley 906 de 2004, en el que la Corte, en
decisiones como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, y CSJ SP, 20 ag. 2014, rad.
41390, ha indicado que el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento
lógico objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la
relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de
explicación acerca del problema, así como de desestimación frente a las
hipótesis opuestas. De este modo, para que sea posible predicar una crítica
racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza explicativa o
poder de refutación:
“En la medida en que las
proposiciones desarrolladas en el juicio oral sean coherentes, estructuradas y
tengan como fin resolver la situación problemática que dio origen a la
actuación (que, por regla general, debe girar en torno de la probable comisión
de una conducta punible –v. gr., la muerte violenta de un individuo, el
desfalco de bienes públicos, la denuncia que una persona hace en contra de
otra, etcétera), suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis o,
simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del Código
de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] […].
“De lo anterior se
desprende que la valoración de la prueba en la Ley 906 de 2004 depende de
evaluar los enunciados fácticos o valorativos que la integran (del tipo “vi a
Pedro con un arma antes de la muerte de Juan” o “Juan no era enemigo de Pedro”)
siempre en función de la teoría (o de la modalidad de refutación de esta) que
la parte haya pretendido acreditar[7].
“La naturaleza mixta del
sistema de la Ley 600 de 2000 no implica, sin embargo, la imposibilidad de
obedecer a «un modelo objetivo de conocimiento basado en la crítica racional de
teorías (o proposiciones lingüísticas)»[8].
“Por el contrario, si el
organismo acusador en la Ley 600 de 2000 llama a juicio al procesado, es porque
ha construido una hipótesis (esto es, una teoría o explicación) acerca de las
circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, y esta corresponde a
una propuesta de solución que pasa por la realización de una conducta punible,
la que pretenderá mantener durante la etapa del juicio.
“De idéntica manera, si
la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el
comportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutada dentro de
su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con
todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación del
principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca
una solución distinta, pero igual de razonable, al fenómeno.
“En este orden de ideas,
cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en
principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que
satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté
apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia
de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde
logre reunir similar nivel de explicación.
"Si la hipótesis absolutoria, en
cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al
problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá
violado el principio de
suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses
del procesado
[1] CSJ SP, 12 sep.
2012, rad. 36824.
[2] CSJ SP, 13 feb. 2008,
rad. 21844.
[3] CSJ SP, 12 sep. 2012,
rad. 36824.
[4] Ibídem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.
[5] CSJ SP, 13 feb.
2008, rad. 21844.
[6] CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778.
[7] CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.
[8] Ibídem.
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