Delitos de Injuria y Calumnia



“La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero de 2017, Rad. 47381 se refirió a los delitos de injuria y calumnia. Al respecto, dijo:

Del contenido del artículo 220 del Código Penal se desprende que para la materialidad de la conducta punible de injuria, se requiere que el sujeto activo, consciente y voluntariamente, impute a otra persona un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, con pleno conocimiento de su carácter deshonroso y su capacidad de daño o menoscabo de la integridad moral del afectado[1].


“Frente al concepto de honra, la Sala ha señalado que se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por sus congéneres, esto es, el valor intrínseco de un individuo ante sí mismo y ante la sociedad.

“En esta medida “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”[2].

No obstante, el examen de la conducta no se agota con la sola existencia de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado. Exige, además, la verificación de un ingrediente subjetivo: el conocimiento de la condición ofensiva de las imputaciones realizadas, la conciencia de su naturaleza degradante y la voluntad de hacerlas con la intención inequívoca de causar daño.

“Sobre el primero de estos presupuestos, la Sala, siguiendo la sentencia C-392 de 2002, ha referido que:

No toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva de que ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”[3]

En este orden, la esencia de la injuria está determinada por el ánimo del injuriante, a saber, su conciencia acerca del carácter lesivo, gravoso, de la acción que imputa. De allí que se sostenga que su carácter injurioso no depende de las expresiones o lenguaje que se utilice, ni de la indignación, aflicción o rechazo que genere en su destinatario, sino en el ánimo de afectar su dignidad moral[4].

“Así, más allá de la existencia de imputaciones que afecten la autoestima o se perciban como agravios, se requiere que tales expresiones tengan la intención de lesionar la integridad moral del sujeto pasivo, elemento subjetivo que, de no verificarse, conduce indefectiblemente a la atipicidad de la conducta.

Ahora bien; hay expresiones que por su contenido gramatical llevan implícito el ánimo de injuriar, ya que su significado constituye un verdadero descrédito o menosprecio en sí mismo considerado. No obstante, ello no exime del análisis de la intencionalidad del agente, pues, incluso cuando las imputaciones son objetivamente injuriosas, el contexto de la acción o expresión puede estar acompañado de un ingrediente subjetivo distinto del ánimo de lesionar el bien jurídico tutelado (…).

El delito de calumnia, acorde con el artículo 221 del Código Penal, se tipifica cuando el agente atribuye falsamente a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de aquella[5].

“Frente a dicho ingrediente, ha dicho la Sala que “cuando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso”[6].

“En este orden, para la materialidad del injusto se requiere:

(i).- la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso,

(ii).- que la imputación se haga a una persona determinada o determinable,

(iii).- que el autor tenga conocimiento de la falsedad y

(iv).- que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada[7].



[1] CSJ AP 8 oct. 2008, Rad 29428; CSJ SP 10 jul. 2013, Rad 38909; AP 16 feb.  2015, Rad 42994.
[2] CSJ SP 10 jul. 2013, Rad 38909.
[3] CSJ SP 10 jul 2013, Rad 388909; AP 20 jun 2007, Rad 27423
[4] CSJ AP 13 mar 1997, Rad 10139
[5] CSJ AP 7 de jul. 2010, Rad 29428.
[6] CSJ SP 10 jul 2013, Rad 38909
[7] CSJ AP 7 abr 2010, Rad 28516
Autos de: 13 de mayo de 1996, 14 de mayo de 1998, Rad. 12445; 2 de marzo de 2005, Rad. 20921; y 16 de diciembre de 2008, Rad. 30644, entre otros.   

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