Delitos de Injuria y Calumnia
“La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero de 2017, Rad. 47381 se refirió a los delitos de injuria y calumnia. Al respecto, dijo:
Del contenido del artículo 220 del Código Penal se desprende que para
la materialidad de la conducta punible de injuria, se requiere que el sujeto
activo, consciente y voluntariamente, impute a otra persona un atributo o
calificativo capaz de lesionar su honra, con pleno conocimiento de su carácter
deshonroso y su capacidad de daño o menoscabo de la integridad moral del
afectado[1].
“Frente al concepto de honra, la Sala ha señalado que se trata de la
estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por sus
congéneres, esto es, el valor intrínseco de un individuo ante sí mismo y ante
la sociedad.
“En esta medida “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para
expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o
reputación”[2].
“No obstante, el examen de la conducta no se agota con la sola existencia
de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad para afectar el bien jurídico
tutelado. Exige, además, la verificación de un ingrediente subjetivo: el
conocimiento de la condición ofensiva de las imputaciones realizadas, la
conciencia de su naturaleza degradante y la voluntad de hacerlas con la
intención inequívoca de causar daño.
“Sobre el primero de estos presupuestos, la Sala, siguiendo la sentencia
C-392 de 2002, ha referido que:
“No toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o
molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es
necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y
su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del
ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva
de que ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”[3]
“En este orden, la esencia de la injuria está determinada por el ánimo
del injuriante, a saber, su conciencia acerca del carácter lesivo, gravoso, de
la acción que imputa. De allí que se sostenga que su carácter injurioso no
depende de las expresiones o lenguaje que se utilice, ni de la indignación, aflicción
o rechazo que genere en su destinatario, sino en el ánimo de afectar su
dignidad moral[4].
“Así, más allá de la existencia de imputaciones que afecten la autoestima
o se perciban como agravios, se requiere que tales expresiones tengan la
intención de lesionar la integridad moral del sujeto pasivo, elemento subjetivo
que, de no verificarse, conduce indefectiblemente a la atipicidad de la
conducta.
“Ahora bien; hay expresiones que por su contenido gramatical llevan
implícito el ánimo de injuriar, ya que su significado constituye un verdadero
descrédito o menosprecio en sí mismo considerado. No obstante, ello no exime
del análisis de la intencionalidad del agente, pues, incluso cuando las
imputaciones son objetivamente injuriosas, el contexto de la acción o expresión
puede estar acompañado de un ingrediente subjetivo distinto del ánimo de lesionar
el bien jurídico tutelado (…).
“El delito de calumnia, acorde con el artículo 221 del Código Penal, se
tipifica cuando el agente atribuye falsamente a una persona determinada o
determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al
patrimonio moral de aquella[5].
“Frente a dicho ingrediente, ha dicho la Sala que “cuando se atribuye a
una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con
connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que
adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma
genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí
ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus
efectos el hecho presumiblemente delictuoso”[6].
“En este orden, para la materialidad del injusto se requiere:
(i).- la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho
delictuoso,
(ii).- que la imputación se haga a una persona determinada o
determinable,
(iii).- que el autor tenga conocimiento de la falsedad y
(iv).- que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta
y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación
generalizada[7].
Autos de: 13 de mayo de 1996, 14 de mayo de 1998, Rad. 12445; 2 de marzo de
2005, Rad. 20921; y 16 de diciembre de 2008, Rad. 30644, entre
otros.
Comentarios
Publicar un comentario