Error derivado de Falso Raciocinio.- Censura de Indicios en Casación Penal.
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889, se refirió al error de hecho derivado de falso raciocinio (derivado de falacias) y al método de censura de los indicios en casación penal. Al respecto dijo:
(…) el
falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su
integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de
la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o
una máxima de la experiencia".
"A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
"Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
"Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (...)
"A la hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y que valor se les confiere.
"Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
"A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
"Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
"Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (...)
"A la hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y que valor se les confiere.
"Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
“Probado el hecho indicador, el segundo paso es
explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida,
el carácter o fuerza probatoria del indicio.
"Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa.
"Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa.
"Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso
será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se insiste,
del alcance de la regla de la experiencia.
“Por último, ha de valorarse el
hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en
orden a concluir finalmente qué se declara probado.
"Atendiendo a dicha estructura, los parámetros para examinar la prueba de indicios exigen identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello depende la vía de análisis a aplicar. Al respecto la Corte ha señalado (Csj SP 8 de agosto de 2000, Rad. 15836):
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación
como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser
la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de
error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica:
(a) del hecho indicador,
(b) del la inferencia lógica, o
(c) de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis de conjunto.
(a) del hecho indicador,
(b) del la inferencia lógica, o
(c) de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis de conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho
indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro
medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como
de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia
conocida pudo haberse supuesto;
O porque pudo haberse dejado de apreciar otro
medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía;
O porque se tergiversó su
contenido material haciéndola decir algo que no decía;
O porque el proceso de
valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se
hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […]
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia
lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez
de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un
contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el
marco del mismo ataque.
Existe la posibilidad no obstante, de refutar el
indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,
sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria
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