Fraude Procesal Vs. Obtención de documento público falso.- Recorrido jurisprudencial



“La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 15 de abril de 2020, hizo un recorrido jurisprudencial acerca del delito de fraude procesal. Al respecto dijo:

“Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente (CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo:

(i).- el uso de un medio fraudulento,

(ii).- inducción en error a servidor público a través de ese instrumento,

(iii).- propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y

(iv).- idoneidad del medio para producir la inducción en error»

“De igual manera, ha decantado que ese punible protege de manera amplia, la administración pública, toda vez que el sujeto activo definido en el tipo penal es todo servidor público que tenga a su cargo la resolución de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas, que no necesariamente deben provenir de una actividad judicial.

“Es que el hecho que el legislador hubiera incluido la expresión “acto administrativo” como uno de los ingredientes normativos de esa conducta, conlleva a colegir que el mencionado injusto cobija otra clase de actuaciones estatales.

“En este punto, oportuno se ofrece destacar lo que la Corte ha venido señalando sobre el particular (CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113):

“El tema propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca y su respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal, sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.

“Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal (...)

“De lo anterior deriva, entonces, que el bien jurídico de la justicia que el legislador quiso proteger, no se relaciona única y exclusivamente con el ejercicio de la actividad judicial propiamente dicha, esto es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate de actuaciones judiciales, pero también cuando procedan de otro tipo de autoridad, de servidor público.(…)

“Los propios antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se manifestó que “no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”.

“Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.

En esa misma línea, la Corporación años más tarde resaltó (CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312):

“Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo

"En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: 

(i).- la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; 

(ii).- el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y 

(iii).- la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).»

En tales condiciones, es indudable que la finalidad de la norma es proteger la administración pública tanto en su faceta administrativa como en la judicial, en la medida que los medios fraudulentos para inducir en error pueden ser ejecutados, en general, contra el servidor público del cual se pretende obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En el mismo precedente ahondó la Sala en torno a la descripción normativa del artículo 453 del Código Penal:

“Si bien podría sostenerse de lege ferenda que la punición del fraude procesal habría de limitarse a escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los factores personales o funcionales de competencia procesal juris-diccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio. Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala[1].

“Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Esto quiere decir que si el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad -que ha de gobernar toda actuación estatal- es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la protección de dicha máxima únicamente en escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos administrativos en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el marco de una controversia jurisdiccional, sí se declaran o generan efectos jurídicos que, igualmente, han de fundarse en la legalidad. Ese es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

Bajo tales premisas, es evidente que el delito de fraude procesal sí se configura –desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria.

En contraposición, la obtención fraudulenta de este tipo de instrumentos, no constituye fraude procesal sino que se enmarca en la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, tal como reiteró la Corte en el precitado proveído[2]:

“Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.

“Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). 

"Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.

“En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente:

“El delito de obtención de documento público falso…prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.

“De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es…el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. […]

“Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el notario ostenta.[…]

“Siendo ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos los efectos de la ley penal también se consideran servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria», no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.[3]

“En el referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad.

“Al efecto, la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular (4), pues, como allí se indicó, «una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables».

“Ahora bien…si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica». (Negrillas fuera de texto original).

“Frente a este tópico es importante recordar que la naturaleza de la actividad notarial ha sido definida por la Corte Constitucional(5) como «una función testimonial(6) de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias»(7).

Por tal razón, cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo»(8).





[1] La antedicha posición mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en el sentido de negar la connotación de fraude procesal a los actos fraudulentos aptos para inducir en error a servidores encargados de efectuar inscripción de actos jurídicos tanto en el registro de instrumentos públicos sobre bienes inmuebles, como en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio.”
[2] CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312.
[3] CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380 
[4] CSJ SP, 14 feb. 2000, rad. 16.678
[5] Sentencia C-399 de 1999.
[6]Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública.
[7] Art. 1° de la ley 29 de 1973.
[8] CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.


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