Derecho de defensa.- Nulidad por Desconocimiento del Defensor del Sistema Acusatorio
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 6 de marzo de 2019, Rad. 53075, se refirió a la nulidad por
menoscabo al Derecho de defensa, derivada el notorio desconocimiento por parte
del defensor de la mecánica del sistema acusatorio. Al respecto, dijo:
“En este evento, aunque el defensor no presentó
alegación inicial, a partir de sus intervenciones en las audiencias de
acusación, preparatoria y de juicio oral es posible inferir que su estrategia
defensiva estaba dirigida a probar que las instalaciones dañadas fueron
edificadas dentro del terreno de propiedad de la señora BGG, madre del acusado,
lote que, según él, había sido objeto de invasión y desconocimiento de los
linderos por parte de LTT, querellante, propietaria de un predio colindante con
aquél, e, incluso del esposo de ésta, (…). Así lo ponen de manifiesto
expresiones como las siguientes: (…)
“Sin embargo, el notorio desconocimiento por parte
del defensor de la mecánica propia del sistema penal acusatorio le impidió
acreditarle al juez tal hipótesis, ya que no logró hacer ingresar al juicio
oral los medios de prueba que anunció tenía a su disposición para lograr tal
cometido.
“La falta de preparación del togado y la futilidad
de su labor investigativa para la preparación del juicio se hizo palmaria desde
la audiencia de formulación de acusación. En efecto, cuando fue interrogado
sobre si tenía medios de conocimiento para descubrir, respondió:
"Eh, parte de las pruebas se le aportaron a la Fiscalía mas o menos en el mes de febrero, que fueron unas fotografías un CD con fotografías, y además se le solicitó que oficiara al IGAC para que se aportara la carta catastral de los dos predios, el de doña BGDG y el de dola LTT. Y, de igual forma se le pidió que de los auxiliares de la justicia o del cuerpo técnico del CTI que tiene comisiones de topografía, se hiciera el levantamiento topográfico de los dos predios con el fin de determinar cuál era el terreno que comprendía la propiedad de doña LT y cuál era el área que comprendía el terreno de doña BGG, la señora madre de CAGG"
“Se aprecia aquí que el defensor no asimiló las
repercusiones del cambio de modelo de procesamiento. Por el contrario, se le
percibe inmerso en los rasgos característicos del sistema mixto consagrado en
la Ley 600 de 2000, en el que el Fiscal sí tiene el deber de realizar una
investigación integral, esto es, tanto de lo desfavorable como de lo favorable
al procesado (artículo 234); existe permanencia de la prueba y, por tanto, la
que dicho funcionario recopila durante la fase de instrucción tiene valor en la
etapa del juicio, fase en la que éste pierde la dirección del proceso y se
convierte en sujeto procesal (artículos 400 y 401).
“En el sistema regulado por la Ley 906 de 2004, en
cambio, a cada parte le corresponde adelantar su propia e independiente
averiguación de los hechos y recaudar los medios de conocimiento que le han de
servir para sustentar su pretensión y hacer su aporte en la construcción de la
verdad.
“En consecuencia, era insólito que el defensor albergara
la esperanza de que, dentro de tal régimen procesal, la Fiscalía, por solicitud
suya, fuera a recolectar evidencias cuyo recaudo estaba pensado para destruir la
teoría del caso del órgano de persecución penal y favorecer la tesis defensiva, como en este caso, mediante la solicitud de información
al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la asignación de una misión de
trabajo a funcionarios de policía judicial para la elaboración de un plano
topográfico que detallara los límites de los predios.
“Desde ese mismo momento el juzgador consideró
necesario ilustrar al defensor, así:
“Eh, bueno, que el haya solicitado usted al CTI está
bien, pero a la Fiscalía no es procedente hacerle esta clase de peticiones de
que aporte pruebas porque una de las características del sistema penal
acusatorio es precisamente que cada una de las partes se encargue y se
responsabilice de adquirir sus propias pruebas para presentarlas en la
audiencia de juzgamiento. O sea que esas pruebas, esos informes del IGAC y esas
pruebas de levantamiento topográfico, si la unidad de defensa desea y pretende
presentarlas en el juicio, es necesario que las adquiera por su propia cuenta.
Directamente. (Récord
11:53 a 12:41).
“Sin embargo, como más adelante se verá, tal amonestación
no fructificó.
“En la audiencia preparatoria, el defensor solicitó
catorce (14) pruebas y de ellas ocho (8) le fueron negadas.
“No deprecó prueba testimonial, pero pretendió que
se le permitiera la introducción de dos declaraciones y un interrogatorio de
parte practicados en el trámite de una querella policiva, rendidos, en su orden
(…)
Al respecto, el juzgador le advirtió:
(…) tratándose de interrogatorios eso no está
permitido en el actual sistema acusatorio, en el trámite de la Ley 906 de 2004.
La persona que esté interesada en rendir su testimonio debe comparecer a la
audiencia del juicio oral a rendirlo. Aquí no existe la modalidad, como en
otras épocas del derecho penal, de la prueba trasladada (…). Si pretende que
rindan su versión debe citarlos para que vengan al juicio y, desde luego,
demostrar su utilidad y pertinencia. (Audiencia preparatoria. 27 de octubre de 2015.
Archivo 1. Récord 32:54 a 35:36).
“Más adelante, el defensor indicó que se limitaría a
contra interrogar a los testigos citados por la Fiscalía, es decir, entre
otros, a (…)
“Naturalmente, como el defensor no pidió que también
se le decretaran esos testimonios para poder realizar interrogatorio directo a
los comparecientes y la Fiscalía no estaba interesada en abordar lo
concerniente a los límites de los predios y a la alegada invasión o usurpación,
el apoderado de CAGG se quedó sin la
posibilidad de cuestionarlos al respecto.
“Así, en el caso de LT de T, cuando el defensor
trató de abordar esa temática (“¿Dónde
empezaba pues su propiedad?”), con una pregunta precedida de un corto
alegato (“Su señoría, ¿me permite
aclararle a ella que una cosa es que le dañe los baños y otra que pase a la
propiedad de ella?”), el Fiscal objetó con éxito (“… es un nuevo interrogatorio…”) y el apoderado del acusado no tuvo
más opción que declinar su intento: “Retiro
entonces, no hay preguntas, le pido me disculpe”. (Juicio oral. Archivo 2.
Récord 18:20 en adelante).
“En el contra interrogatorio a MDCSJ, quien le
vendió a LTT la casa en la que se afirma acaecieron los hechos, el defensor se
vio igualmente imposibilitado de abordar la temática que le interesaba. Además
de ello, lo practicó de tal forma que marginó parcialmente al juez porque,
según se aprecia en el video, entre el abogado y la testigo, de cara a una
fotografía, y luego a otra, se trabó un diálogo sobre la ubicación de ciertos
sitios o estructuras de la vivienda referida, pero sin hacerle al juzgador,
esto es, al destinatario de la información, exhibición o indicación
acerca de lo que estaban identificando en la imagen:
“Es más, en la actuación que se acaba de referir, el
abogado del acusado no identificó de ninguna manera cuáles de las diez (10)
fotografías que obran en la carpeta estaba empleando para cuestionar a la
testigo antes mencionada.
“Cuando al defensor le correspondió hacer el aporte
de sus pruebas, todas ellas documentales, mostró gran desorganización,
desorientación y nerviosismo, al punto que tuvo que ser asistido por el propio juzgador,
quien le enunció las que le habían sido decretadas y se las fue solicitando una
a una. (Juicio oral. Archivo 7. Récord 11:03 en adelante).
“En esa confusión, al no dar con los documentos o no
identificarlos debidamente, el defensor fue renunciando progresivamente a su
aporte: (…)
“Después de un receso, oficiosamente decretado por
el juez para que el defensor se organizara, la situación prosiguió y culminó
así:
Defensor: Desisto de la del pago
del predial porque realmente no nos va a aportar nada. Pero la escritura si, la
588 (…) y la 103 (…) y el e-mail que se le envió al Alcalde. (…)
Juez: Defensor, ¿no cuenta con
otras pruebas?
Defensor: No. Ah, bueno, las
certificaciones.
“Por último, el defensor no pudo introducir el plano
topográfico levantado para dar cuenta de los límites de los predios colindantes
porque no citó como testigo a quien lo elaboró, ante lo cual dicho togado
acotó: “En cuanto al plano topográfico,
no quiero justificarme, pero no se me advirtió” (Récord 18:01 a 18:20).
“Las diversas intervenciones que hizo el defensor, transcritas
en precedencia, dan cuenta de que su intención al presentar las escrituras
públicas No (…) en combinación con
el plano topográfico, otros documentos y lo declarado en el trámite de una
querella policiva por MCSJ, DVC y LTT era probar que en la realidad se habían
alterado los límites entre las propiedades colindantes de BGDG y LTT, en
perjuicio de la primera, por invasión de su predio, a raíz de la construcción
levantada por la segunda.
“No obstante, a causa de las falencias que se han
señalado, su aporte se vio reducido a las escrituras públicas mencionadas, pues
no logró ingresar al juicio oral los demás elementos de juicio que requería
para acreditar la base fáctica de su teoría del caso.
“Fue así como, de manera residual, se vio precisado
a conformarse con abogar para que el acusado fuera absuelto como resultado de
la aplicación del principio in dubio pro
reo, aspiración que pretendió fundar en las supuestas contradicciones de
algunos de los testigos de la Fiscalía, que tampoco logró poner en evidencia
mediante el contra interrogatorio.
“El anterior examen de la actuación del togado que
asistió al acusado, que aunque se detiene en los momentos más significativos,
es integral, demuestra que, aunque el defensor no optó por hacer una defensa
pasiva, su desconocimiento de la sistemática procesal acogida mediante la Ley
906 de 2004 fue determinante para que no pudiera introducir al juicio oral los
elementos de juicio que anunció tenía a su disposición para respaldar
probatoriamente su teoría del caso y, por tanto, dejó en clara situación de
indefensión a CAGG porque la parte
defendida terminó por no participar en la construcción de la verdad de su caso.
Es decir, la sentencia no se produjo luego de una verdadera contradicción, sino
de un monólogo de la Fiscalía. Y es evidente que un fallo producido en estas circunstancias
carece de legitimidad.
“Es ineludible arribar a tal conclusión, si se parte
de supuestos como los siguientes:
“En los discursos persuasivos cada una de las partes
plantea una tesis y perfila la argumentación con el fin de instalar en la mente
del tribunal su versión como la única que se corresponde con la realidad de los
hechos que son objeto del proceso y que le resultan favorables para vencer en
la contienda[1].
(…) el proceso es una dialéctica entre tesis y
antítesis, como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la
hipótesis de su objeto; cuanto más aguda sea la confrontación, mayor será el
panorama que tendrá el tribunal para decidir con justicia. Cuanto más ineficaz
es la antítesis, mayor es la posibilidad de que el tribunal juzgue
erróneamente. De modo que entre la idoneidad de la defensa y la justicia del
pronunciamiento judicial existe una íntima relación[2].
(…)
“En ese orden de ideas, es ineludible casar la sentencia demandada y declarar
la nulidad de lo actuado a partir,
inclusive, de la audiencia preparatoria, por ser ésta la diligencia en la que
la defensa técnica dejó de proponer los medios de prueba que requería para
demostrar su teoría del caso.
“Cabe acotar que el juzgador debió relevar del
encargo al defensor desde el mismo momento en que percibió su notable falta de
aptitud para litigar en el sistema penal acusatorio. No obstante, optó por tratar
de subsanar sus falencias. Así procedió de manera repetida y sucesiva desde la
propia audiencia de formulación de acusación. Le prestó asistencia hasta el
punto de llegar a recordarle los documentos que estaba olvidando aportar y
hacerle ver que si los tenía a su disposición no tenía por qué renunciar a su
presentación.
“De manera reiterada la Corte ha indicado que la
defensa técnica “(…) constituye una
garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada
por el funcionario judicial (…)”. Pero, como se ve, esto no fue lo que
ocurrió en el presente proceso.
“Al presente evento le resultan plenamente
aplicables las consideraciones efectuadas por esta Sala en los dos precedentes
que se citan a continuación, ante la similitud existente entre los tres casos.
En los pronunciamientos que se citan la Corte casó las sentencias demandadas y
declaró la nulidad de lo actuado porque:
(…) A
partir de las anteriores observaciones se concluye que a pesar que la
estrategia manifiesta de la defensa desde la audiencia preparatoria consistió
en incorporar pruebas testimoniales y documentales que refutaban la acusación;
la ignorancia y la falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en
aquella audiencia, en relación al debido proceso probatorio contemplado en la
Ley 906 de 2004 y a las más elementales nociones del régimen de las pruebas y
de los recursos judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia
fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios,
imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, fue la acusatoria.
“De
esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anuló las
posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó el fundamento
epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano.
“En
las circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración flagrante al
derecho a la defensa técnica del acusado, la cual ocurrió no por la ausencia
absoluta de un profesional del derecho ni por la inexistencia de actos
positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de
preparación del juicio oral, en la cual se definían las bases probatorias que
permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a
cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para
litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004.
“Es
decir, a pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la
realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan
manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado
que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a
la definición del proceso.
“(…) Por ende, tampoco se está en
presencia de meras omisiones que permitieran hablar de una inaceptable defensa
pasiva; por el contrario, hubo actividad del letrado pero esta fue
manifiestamente errónea y torpe. (CSJ SP490-2016, 27 ene. 2016, rad. 45790).
“(…) En este sentido, la legitimidad del fallo depende de
la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se derivan de la
paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de
sus teorías del caso, a través de su efectiva exposición a refutaciones y a
contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes análogos a los de
la acusación. (…)
“De manera, que el derecho a
la asistencia letrada pretende evitar desequilibrios entre los contradictores
que puedan generar como resultado la indefensión y, en consecuencia, desde la
óptica adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan mutuamente
a las pretensiones sustentadas del contrario."
"Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto revela determinante indefensión, puesto que su estatus fundamental impide reducirlo a la simple designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva".
"Como puede observarse, no basta con el que la procesada se halle nominalmente asistida por un profesional del derecho, sino que se requiere que éste sea idóneo para el desempeño de su labor, pues solo de esta forma procurará una óptima defensa de sus intereses y dotará de legitimidad la determinación judicial, sin importar el sentido de ella"
“En otras palabras, en el presente caso, pese a que (…)
contó con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que ésta
realizó se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la
dejaron en una indefensión material que se extendió hasta el desarrollo del
juicio oral y a la decisión del proceso.
“En ese orden de ideas, es justo señalar, que la
violación al derecho a la defensa técnica de la acusada es el resultado de la
ineptitud por parte de la profesional del derecho, pero también de las demás
partes e intervinientes dentro del proceso, por cuanto, con el fin de buscar
celeridad, el juez y el agente del ministerio público olvidaron efectuar la
vigilancia y corrección de las garantías y derechos fundamentales de (…).
“En el presente asunto es clara la falta de vigilancia y corrección
por parte del juez de conocimiento y de la representante del ministerio público
respecto a la actuación de la abogada defensora. Incluso, el juez pone de
manifiesto que es consciente de los errores cometidos al momento de sustentar
su decisión de no decretar las pruebas, obsérvese:(…)
“Debido a todo lo anterior, la Sala concluye que le
asiste razón al defensor en su censura, más aun cuando resulta imposible
aplicar el criterio de convalidación de las nulidades, pues en el entendido de
que éste sanea, con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado las
garantías fundamentales cuando en el transcurso del proceso se presente alguna
irregularidad, puesto que los profesionales del derecho que siguieron a la
defensora de la audiencia preparatoria, solicitaron expresa y constantemente
durante su actuar, la nulidad desde aquella etapa procesal.
“Lo anterior, le impone a la Corte otorgar una protección
real al derecho de la procesada a ser vencida en juicio, con el pleno respeto
de sus garantías fundamentales, entre ellas, la defensa material, razón por la
cual se ordenará retrotraer la presente actuación a la audiencia preparatoria,
tal y como lo ha solicitado el censor y los delegados de la fiscalía y del
ministerio público para la casación penal.
El cargo prospera. (…). (CSJ SP154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48128).
“Debido a lo constatado en precedencia, se amonesta
al señor juez a quo para que en el futuro observe las orientaciones que se
derivan del presente pronunciamiento”.
[1] JAUCHEN, Eduardo. ESTRATEGIAS PARA LA DEFENSA EN JUICIO
ORAL (sistema Acusatorio Adversarial). Rubinzal - Culzoni Editores.
Buenos Aires, 2015. Pág. 17.
[2] Óp.
Cit. Pág. 23.
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